REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de Diciembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-001434.
DEMANDANTE: ENIL JOSE GUZMAN PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-16.808.107, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro.: 87.256 y de este domicilio.
DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., anteriormente ahora BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el N° 63, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL Y FERNANDO CHACIN, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.295 y 76.783 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha once (11) de octubre de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ENIL JOSE GUZMAN PEREIRA, contra la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., anteriormente ahora BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. plenamente identificados.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:
- Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios para la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., actualmente denominada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., con el cargo de Mecánico, el cual ejercía en el sede la empresa ubicada en la entrada del Hato el Rosillo, Vía al Sur, Avenida Raúl Leoni, cerca de la Urbanización Villa Heroica Sur, Antiguo edificio CNPC Maturín, Estado Monagas, cumpliendo una jornada de trabajo de 5 días por semana en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. cumpliendo eventualmente horas extras, devengando un salario suscrito en el Contrato en la cláusula Tercera de un pago Básico semanal de Bs. 1.500,00, cuya cantidad seria cancelada de forma quincenal, es decir un pago mensual de Bs. 6.000,00, cargo que desempeñe cabalmente sin ningún contratiempo hasta el día 22 de junio 2010 cuando fui llamado a la oficina de Recursos Humanos y fui notificado por escrito por el ciudadano Oswaldo Idrogo jefe de Recursos Humanos que no me iba a renovar el contrato y que solo trabajaría hasta el 25 de junio de 2010.
Salario Básico Mensual: (Bs.6.000, 00).
Salario Básico Diario: (Bs. 200,00).
Salario Integral Diario: (Bs. 301,25).
• - Preaviso, Antigüedad Legal, Ticket Junio 2010, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Incidencia de las utilidades, incidencia del bono vacacional, diferencia de salarios, examen medico de retiro.
- Que el TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, alcanzan a la suma de (Bs. 123.587,45).-
En fecha trece (13) de octubre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha cuatro (04) de Abril de 2011, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó fijada la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiséis (26) de mayo de 2010.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Se declara constituido el Tribunal, en este estado se le otorgaron a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, iniciando la evacuación con el llamado a los testigos promovidos por la parte demandada, dejándose constancia que el ciudadano Droluis José Rodríguez Cabrera, no compareció, razón por la cual fue declarado el Acto Desierto. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas documentales de la parte actora, dejándose constancia que la apoderada judicial de la parte accionada, procedió a impugnar los marcados “A y B”, solicitando en este acto el apoderado de la parte actora sean evacuados en este acto dos (02) testimoniales, los cuales están presentes como público en la Sala de Audiencias, basando su pedimento en el artículo 156 de la L.O.P.T, a lo cual considera este Tribunal improcedente por impertinente. En cuanto a la prueba de exhibición, se dejó expresa constancia, que el apoderado judicial de la accionada no lo presenta alegando que los mismos no existen. En lo relativo a la prueba de informes, se dio lectura a las resultas, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. Finalizada la evacuación de las pruebas de la parte demandante, se le informó a las partes que en relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada la misma será realizada en fecha Veintidós (22) de Julio de 2011, a las Ocho y Cuarenta y Cinco de la mañana (8:45 a.m.). Se realizaron varias conciliatorias y se reanuda la audiencia para el día 30 de noviembre de 2011, se pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Enil José Guzmán, cédula de identidad N° 16.808.107, y su apoderado Judicial abogado: Luis Villanueva, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 87.256, por una parte y por la otra el apoderado judicial de la demandada Abogado: Fernando Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 76.783. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio. Impuesto el Tribunal del estado de la audiencia, se evacuaron las pruebas de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones pertinentes a las documentales y la Inspección Judicial. Finalizada la evacuación de las pruebas, Seguidamente el apoderado judicial de la demandada informó los motivos de la incomparecencia de su representado, señalando que los mismos no comparecerían a la Audiencia. Acto seguido se efectuó la Declaración de Parte en el demandante quien respondió a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. Posteriormente las partes realizaron las observaciones a la Declaración de Parte y las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Martes, Seis (06) de Diciembre del Dos mil Once, a la Una de la Tarde (1:00 p.m.), quedando las partes debidamente notificadas. De seguida, la Jueza pasa a proferir el Dispositivo del Fallo por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ENIL JOSÉ GUZMAN PEREIRA, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. (actualmente denominada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.). La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor ENIL JOSÉ GUZMAN PEREIRA, le adeuda la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. (actualmente denominada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.), por los servicios prestados, desde el día 29/09/2009 hasta el día 25/06/2010, desempeñando el cargo de MECANICO, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
Por su parte la demandada admite la existencia de una relación de trabajo entre el actor ciudadano ENIL JOSÉ GUZMAN PEREIRA, y la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. (actualmente denominada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.). la cual se inició en fecha 29/09/2009; que estuvo enmarcada en contrato escrito, que en fecha 25/06/2010, el ciudadano Oswaldo Idrogo (Jefe de Recursos Humanos de la empresa), le comunica al actor que no iban a renovar su contrato; con sujeción al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, punto previo impugnación de las copias, luego en capitulo II niega, rechaza y contradice de manera especifica algunos de los alegatos de hechos y los fundamentos de derecho explanados por el actor en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan dicha negativa, y por último, niega, rechaza y contradice que exista alguna deuda de las prestaciones sociales a favor del actor. En el capitulo II señala los Hechos admitidos, tal como que existió una relación de trabajo con el actor, el cargo de mecánico, el lugar donde desempeño sus funciones que reparaba vehículos para la empresa.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, a los efectos del pago de la indemnización por retardo de sus prestaciones sociales, según lo alego el actor. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A” y “B”, Contratos de Trabajo, suscritos entre el actor y la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., (actualmente denominada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., de fecha 24 de septiembre de 2009, con dicha empresa del ramo petrolero, hasta el 24 de diciembre de 2009, y de fecha 24 de diciembre de 2009, con dicha empresa del ramo petrolero, hasta el 24 de junio de 2010; donde se desprende el cargo de Mecánico, el lugar donde se desempeña la funciones, en jornada de trabajo de 5 días por semana, el horario 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., cumpliendo eventualmente horas extras, así como el salario, según la cláusula tercero, de un pago básico semanal de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), y que dicha cantidad le sería cancelada de forma quincenal, es decir un pago básico mensual de Bs. 6.000,00. Así mismo, solicita a la parte demandada la Exhibición de los Originales de dichos documentos.
En la oportunidad de la contestación a la demanda como punto previo, pasó a impugnar las copias, marcadas A B y D, acompañadas por el actor conjuntamente con su libelo de demanda, por tratarse de copias simples o reproducciones fotostáticas de documentos privados, todo ello, para eliminar su valor probatorio. La parte actora promovente insistió en su valor probatorio.
Al respecto, este Tribunal observa que es cierto que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio, no obstante, la Ley establece igualmente, la promoción de los mismos aportando sus originales y/o otro medio idóneo para lograr establecer su certeza. En el caso, que nos ocupa, la parte actora promovente, promovió precisamente la exhibición de los Originales, sin embargo, ordenada la exhibición la parte demandada de autos, insistió que los supuestos documentos privados no tienen valor probatorio, por lo que mal puede estar obligado a exhibir dado la índole de dichos documentos y ratificó su impugnación; por lo que a tenor del artículo 82 de la LOPT, este Tribunal pondera que el mismo artículo señala los lineamientos a seguir, sí el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en su defecto, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Sí la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” En la misma norma citada se establecen los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- - Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; 3.- Cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, basta que el trabajador solicite su exhibición, sin que sin necesidad de que presente un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento lo tiene su adversario.
Es necesario aclarar, que si bien es cierto, la representación de la empresa demandada impugna tales documentales (“A”, “B” y ”D”), por estar aportadas en copias simples y que en principio, las mismas carecen de valor probatorio, no es menos cierto, la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., anteriormente ahora BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., admite la relación de trabajo, y es por ello, que el mismo legislador establece, que cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y el promovente es el trabajador, este último esta exento de probar que los mismos se hallan o han hallado en poder del adversario, en el caso que nos ocupa, se trata es precisamente, de “contratos de trabajo” donde quedan plasmadas las estipulaciones de las partes, en especial, las condiciones de la contratación, el cargo, el lugar de desempeño de las funciones, jornada y horario de trabajo, y desde luego, lo relativo a la remuneración o el salario; pero frente a la negativa de la empresa de que estos documentos puedan encontrarse en su poder, debe soslayar quien sentencia, que no podrían reputarse como de aquellos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que estaría eximido el actor de la carga de prueba que constituyese por lo menos presunción grave de que se encuentran o han estado en poder del empleador, por tanto, no siendo obligatorios no puede aplicarse consecuencia jurídica a la falta de exhibición, quedando desde luego, el favorecimiento de la relación de trabajo admitida en todo momento por la empresa, en virtud de lo cual se advierte, que se debe revisar el resto del acervo probatorio para precisar las alegaciones del actor, en cuanto a las condiciones de su prestación de servicios durante el tiempo que alega y los términos de sus condiciones salariales. Así se decide.
3.- Carta de despido original de fecha 22 de junio de 2010 donde se notifica que el contrato no será renovado y el cese de sus funciones dentro de la empresa marcado “C”. Cada una de las partes hizo sus observaciones.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se puede apreciar además que las razones notificadas son administrativas internas de la empresa, y de acuerdo a los términos “se ha decidido no renovar su contrato celebrado entre las partes,…”, el cargo de mecánico automotriz, dentro de nuestra organización; se puede inferir que si hubo un contrato y que era “escrito”, no verbal como lo alega la parte demandada, que no promovió medio de prueba idóneo para demostrar sus dichos. Así se decide.
4.- Comprobante de pago de prestaciones sociales donde se desprende que no fueron calculados prudencialmente de acuerdo a lo suscrito en los dos contratos de trabajo marcado “D”. Observa este Tribunal, que dicha documental se encuentra entre el grupo de documentales que han sido impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples.
5.- Copia certificada del expediente Nº 044-10-03-01255 de la Inspectoria del trabajo del Estado Monagas, marcado “E” constante de 8 folios útiles el cual demuestra que agote la vía administrativa. En efecto, se trata de una causa intentada por el actor por ante el ente administrativo por sus prestaciones sociales; dicha documental nada abona a la resolución del presente asunto. Así se decide.
6.- Marcado “F”, Recibos de pagos de salarios, en 11 folios útiles donde se demuestra que la empresa nunca cancelo el salario acordado.
Al respecto, LUIS JIMENEZ inconstante, no pagaban completo, provisionalmente, ojo le daban solo 1500,00 mensual, lo que esta suscrito en el contrato, 1179 del CC cumplirse como se han pactado, la parte demandada
7.- Copia del Registro Mercantil de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. (actualmente denominada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.). Para demostrar la continuidad de la compañía cual se desprende que el membrete de la carta de despido que me fuese entregado al efecto. Dicha copia no fue acompañada. Ambas partes realizaron sus observaciones.
No siendo punto controvertido la denominación de la empresa, y no encontrándose aportada la pretendida copia no hay méritos que valorar. Así se decide.
8.- En cuanto a la Prueba de Informes al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sus resultas riela en autos a los folios 107 y 108, dando información acerca de la Tradición Legal de a quien a pertenecido y a quien pertenece actualmente el número de RIF: J30612186-2 y el número de identificación tributaria NIT: 0096045026
“en tal sentido (…) tanto el número de RIF como el número de NIT pertenecen y han pertenecido al contribuyente que se detalla a continuación: 1.- BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
9.- En cuanto a la información solicitada al registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, sus resultas rielan al folio 110 del presente expediente, indicando que la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., celebró en fecha 28 de abril de 2010 una Asamblea General Extraordinaria en la que modificó su denominación comercial a BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (…).
El Tribunal les atribuye todo el valor probatorio, no obstante en nada abona a la resolución de la controversia por cuanto se encuentra admitida la relación de trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En punto previo I de la Falta de Jurisdicción. Excepción de Jurisdicción del Poder Judicial para poder dirimir la pretensión del demandante, sobre su inconformidad para su exclusión de la CCP, siendo que tal pretensión corresponde de forma exclusiva y por analogía, a las tantas veces referida comisión tripartita…
2.- En punto previo II de la Inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera (CCP).
Tales señalamientos obedecen a los hechos y al derecho que debe ser dirimido una vez decido el fondo de lo controvertido en aplicación de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.
3.- En punto previo III de la Impugnación de las Copias anexas al libelo de demanda marcados “A”, “B” y “D”. Cada una de las partes hizo las observaciones pertinentes, al momento de valorar en efecto las pruebas promovidas por el actor, restando a esta sentenciadora realizar el análisis de todo el conjunto de las probanzas para emitir su decisión en cuanto a las señaladas documentales. Así se decide.
4.- En el Capítulo Primero, instrumento privado, que oponen al actor, marcado “A” forma 14-02 o REGISTRO DE ASEGURADO del IVSS del ciudadano Enil Guzmán (Folio 80). Ambas partes realizaron sus observaciones.
De la misma se desprende la identificación tanto de la representación de la empresa como del actor demandante de autos, igualmente la denominación social de la empresa o nombre del patrono que es la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., y en recuadro de casilla 12 “SALARIO SEMANAL: Bs. 346,00, y además la fecha de la Oficina Administrativa 2010
El Tribunal vista la impugnación formulada por el representante del actor en forma simple y pura de la referida copia, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- En cuanto a la Inspección judicial en la sede la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENZUELA, S.A., la misma se verificó en fecha 22 de julio de 2011, y la misma se constató:
“ (…): PRIMERO: Una Nómina de trabajadores con el cargo de Mecánico en el cual se puede verificar el sueldo básico mensual de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.475), donde igualmente se puede resaltar el cargo 0 la clasificación del cargo de Supervisor Mecánico. SEGUNDO: en relación al salario básico mensual quedo señalado en el particular anterior. TERCERO: en cuanto el salario básico mensual devengado por el actor ENIL GUZMÁN, igualmente el tribunal en el mencionado sistema tuvo a la vista la nómina en el mes de mayo y primera quincena de junio del 2010 ambas fechas anteriores a la culminación a la relación de trabajo del actor. En la misma se pudo apreciar el cargo de Mecánico y un salario básico mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500). El tribunal deja constancia que tuvo a la vista lo relativo a la nómina en físico y en la misma se pudo verificar los mismos aspectos revisados en el sistema de nómina digitalizado anteriormente señalado (…)”.
Cada una de las partes hizo su respectiva observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la mencionada probanza por cuanto la promueve la empresa y emana del mismo seno de la empresa demandada de autos, y que sólo ella puede manipular, se desecha del proceso. Así se decide.
6.-Testimoniales: Del ciudadano DROLUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.283.588 y de este domicilio. El mismo no compareció a la audiencia, no hay méritos que valorar.
DECLARACION DE PARTE
La parte actora, ciudadano ENIL JOSÉ GUZMAN PEREIRA, rindió declaración señalando en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada de autos, lo siguiente: Empezando con la contratación, que lo llamaron, el Sr. Juan Carlos Ochoa me pidió un currículo que era el señor de Recursos Humanos, en ese momento, yo soy mecánico, y el me pregunto tu sabes de mecánica a gasolina, y le dije si, luego le pregunte por el pago y me dijo que iban a cancelarme Bs. 1.500,00 semanales pero que tenia que estar a disponibilidad y hasta los sábados y domingos; que siempre estuvo reclamando lo que le correspondía según los términos del contrato, y siempre le decían que se aguantará por que PDVSA no había pagado, e incluso les pedí la copia del contrato pero esa persona que me contrato lo botaron y se encargo otra persona, y éste a su vez le dijo que eso no era lo le tocaba sino sólo 1.500,00 mensual, insistí en mi contrato que señala 1.500,00 semanales y que los cancelaría cada quince días, y le pidieron que se aguantará por que le iban a pagar un Bono; en cuanto al grado de instrucción informó que es Bachiller; y a demás de ello, que lo sacaron dos días (02) antes de culminar el contrato, son dos contratos e incluso la Dra. MAIGRE MIRABAL llego a ofrecerle Bs. 20.000,00; ¿Como era su jornada? Bueno, yo trabajaba 24 horas, cuando llegaban los chinos aquí de su tierra ellos se quedaban en el hotel y entonces uno se quedaba con ellos ahí, a veces eran las doce de la noche, y yo no llegaba a mi casa, igual se quedaba un carro accidentado en el 123, yo iba al tigre a buscar ese carro.
Por la empresa demandada no acudió persona alguna.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la declaración rendida por el actor por estar conteste en sus dichos y no caer en contradicción sumando además la concatenación de los efectos a la presunción de la admisión de los hechos que se debe aplicar a la parte demandada de autos, dado la inasistencia de un representante de la empresa que tuviera conocimiento de los hechos que aquí se tratan de dilucidar, todo lo cual abona en méritos a favor de lo alegado por el actor en su libelo de demanda, quedando acreditado la efectiva remuneración que ha debido percibir el actor producto de su contratación, y el monto recibido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DEL VALOR PROBATORIO RESPECTO A LAS DOCUMENTALES MARCADAS “A”, “B” Y “D”, y de la IMPUGNACIÓN FORMULADA
Culminado el debate probatorio y efectuado el análisis valorativo de todo el acervo de pruebas aportadas por ambas partes, encontrándose pendiente por decidir el valor que arrojan las copias marcadas “A”, “B” Y “D”, consistentes en Contratos de Trabajo, suscritos entre el actor y la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., (actualmente denominada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., de fecha 24 de septiembre de 2009, hasta el 24 de diciembre de 2009, y de fecha 24 de diciembre de 2009 hasta el 24 de junio de 2010, respectivamente, y del Comprobante de pago de prestaciones sociales, encuentra quien decide, siendo impugnados por estar aportados en copias simples, y la insistencia en el valor de éstos por la parte actora demandante de autos, incluso cuando promueve otro medio idóneo como es el de la exhibición de los Originales, sin embargo, ordenada la exhibición la parte demandada de autos, se negó a exhibir apoyado en que los mismo carecían de valor, determinando en este sentido luego de dicho examen, que no eran de naturaleza obligatorios llevarlos el patrono y no se aplicó en ese momento consecuencia jurídica por la no exhibición, pero sí se resaltó, el favorecimiento de la relación de trabajo admitida en todo momento por la empresa, en virtud de lo cual quedó advertido, el revisar todo el acervo probatorio, ello en virtud de los principios que rigen el proceso laboral, de que el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5). En este sentido, la verdad o realidad de los hechos se plasman cuando la parte demandada acepta el marcado “C” Carta de despido de fecha 22 de junio de 2010, que fue aportada en original por el actor, donde se extraen elementos de juicios a favor de lo alegado por el actor “se ha decidido no renovar su contrato celebrado entre las partes,…”, y por otro lado, argumenta en su escrito de contestación de la demanda (vto. Folio 87), cito: “… El pacto o contrato de trabajo oral y a tiempo determinado, …)”, todas estos supuestos, hacen concluir que si existieron los Contrato y que eran “escrito”, no verbal como lo alegó la parte demandada, elementos éstos que no fueron desvirtuado por la empresa accionada, y en consecuencia, aplica las consecuencias jurídicas de la existencia de las documentales marcadas “A”, “B” Y “D”, arriba mencionadas, y les otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto dichos instrumentos legales en todo su contenido, y demuestran a las condiciones pautadas de su prestación de servicios, durante el tiempo que alega y los términos de sus condiciones salariales, y del adelanto de prestaciones sociales de Bs. 10.347,54. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., anteriormente ahora BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. por un tiempo ininterrumpido de nueve (09) meses, contados a partir de la fecha de ingreso 29/09/2011, hasta el día 22/06/2010, y que durante el tiempo que duró la vinculación laboral entre las partes, el acto se desempeñó como MECANICO, en la Avenida Principal de El Rosillo, en la ciudad de Maturín. Así se establece.
Observa quien sentencia, en cuanto al punto controversial de la remuneración percibida por el actor, dado que la parte demandada de autos negó que el ciudadano ENIL GUZMAN percibiera una remuneración mensual Bs. 6000,00 mensual, y sostuvo durante todo el debate probatorio, que éste percibía una remuneración mensual de Bs. 1.500,00, efectuado el análisis del libelo de demanda, de la contestación y del análisis de las pruebas aportadas por cada una de las partes y valoradas precedentemente, se puede extraer elementos que llevan a la conclusión, que existió una contratación, y en efecto, las misma debía constar en Contratos de Trabajos escritos, que los mismos sí los debería tener la parte demandada de autos, como patrono que fue, que la remuneración mensual del actor era, en efecto de Bs. 6000,00, a razón de Bs. 200,00 diarios, y tal convicción proviene del valor probatorio que arroja la documental referente a la Carta de despido de fecha 22 de junio de 2010, que fue aportada en original por el actor y aceptada en todo su contenido por la empresa demandada, y en la cual se le notificó al actor demandante, que el contrato no sería renovado, las razones notificadas son administrativas e internas de la empresa, aunado al valor que arroja lo alegado por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (vto. Folio 87), cito: “… El pacto o contrato de trabajo oral y a tiempo determinado, entre otras estipulaciones determinó, que el salario Básico Mensual sería …(Bs. 1.500,00), y que la relación de trabajo tendría una duración de nueve (9) meses contados a partir de inicio de la relación de trabajo. (…).”; es decir, insistiendo en un contrato a tiempo determinado, y que sí fuere así, entonces dada la naturaleza de éste tipo de contrato conforme a la Ley, debe existir por escrito, en modo alguno oral o verbal, y ello de acuerdo a que sólo podría quedar plasmado por escrito la voluntad de las partes de vincularse por un tiempo determinado y para una Obra determinada, en este caso el actor alegó que laboró asignado en la sede de dicha empresa demandada, en la Entrada del Hato El Rosillo, vía el Sur, Avenida Raúl Leoni, en la ciudad de Maturín, y la parte demandada es contestes al admitirlo en la contestación, es decir, se puede deducir la especificación de las actividades, con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para su demostración, ha debido constar por escrito y el tiempo que durarían las mismas; por lo que teniendo la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la parte demandante y no lo hizo, abonando a favor del reclamante los efectos de confesión aplicados por quien sentencia, por la inasistencia a la declaración de parte y reafirmando los dichos por el actor, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar en derecho la pretensión del demandante en cuanto a los salarios que alega le correspondían devengar conforme a la contratación. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al punto que resta por dilucidar, el Régimen Jurídico que corresponde aplicar al actor, dado la dualidad de regímenes que plantea el mismo actor en su libelo de demanda, al demandar en punto 3°, OTRAS ASIGNACIONES por concepto de días de espera invertidos en la obtención del pago de las prestaciones, según lo establecido en la cláusula 69, nota de minuta 7 del contrato colectivo petrolero vigente, y por ello la parte demandada planteo la Falta de Jurisdicción, argumento ratificado en audiencia de juicio..
En este sentido, se declara que la relación laboral que unió al actor con la demandada está regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de manera inequívoca se desprenden de las alegaciones y excepciones de las partes y de las probanzas analizadas y valoradas por este Tribunal, todo ello, luego de ponderar las normas o contratos que más favorezcan al trabajador. En efecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al caso sobre el conflicto de leyes en materia laboral, e indica que aquella norma que se escoja deberá ser aplicada en su integridad, es decir, sin que pueda pretenderse el pago doble de beneficios laborales acudiendo a otras fuentes normativas, y en el caso de autos, el actor sólo pretende la aplicación del la mencionada convención petrolera en lo que respecta al supuesto retardo, y deja de lado el valor intrínsico que proviene de la Convención Colectiva Petrolera, en especial a partir de su cláusula 3ª., cuando se refiere a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la compañía, obras inherentes o conexas con la actividad a que se refiere los artículos 54,55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, atendiendo a las presunciones de carácter relativo que la actividad que realiza la contratista debe ser inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, por lo que admiten prueba en contrario. Ahora bien, en el caso de autos, se desprende del libelo de la demanda ni de las pruebas presentadas por el demandante al momento de la audiencia preliminar, se evidencia que hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para la contratante; que en la realización de las labores haya concurrido los trabajadores del contratista y que existe una percepción regular más no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, tal como lo exige las normas supra señaladas y la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal; faltando en consecuencia los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la industria petrolera. Aunado a ello, la misma normativa contractual establece a los efectos de su aplicación y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento arbitral que excluye al Poder Judicial, en Caso de Diferencias de acuerdo a lo establecido en la cláusula 2de Contratación Colectiva Petrolera y sí resulta favorable este comenzaría a disfrutar de todos los beneficios contenidos en la misma, y todo un procedimiento a seguir; sin embargo, como quedo anteriormente determinado, no se encuentran llenos los supuestos de Ley para que le pueda corresponder la tantas veces mencionada convención, y por ende improcedente el concepto por días de retardo y/o de espera por el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, se concluye en torno a esto, que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE CORRESPODEN
El Tribunal se aboca a resolver, los montos y conceptos reclamados, y la procedencia de las diferencias de las prestaciones sociales, como los conceptos de vacaciones y de utilidades, partiendo del salario mensual de Bs. 6.000,0, a razón de un salario diario de Bs. 200,00, por el tiempo efectivo de labores de nueve 9 meses contados a partir del 29 de septiembre de 2009 hasta el 25 de junio de 2010 y que se encuentra amparo por la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Básico Mensual: Bs. 6.000,00
Salario Normal: Bs. 200,00
Salario Integral: Bs. 287,02
ANTIGÜEDAD LEGAL. De conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al trabajador le corresponde a razón de 45 días por su salario integral el pago total de Bs. 12.915,90, y de acuerdo al análisis probatorio, quedó demostrado que la empresa demandada de autos, acreditó haber cancelado como adelanto la suma de Bs. 3.793,50, lo cual arroja una diferencias a favor del actor de Bs. 9.122,40. Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde 37,50 días de salario por el salario normal a razón de Bs. 200,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.500,00, y de acuerdo al análisis probatorio, quedó demostrado que la empresa demandada de autos, acreditó haber cancelado como adelanto la suma de Bs. 1.133,34, lo cual arroja una diferencias a favor del actor de Bs. 6.366,66. Así se acuerda.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde 37,50 por el salario normal a razón de Bs. 200,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.500,00, y de acuerdo al análisis probatorio, quedó demostrado que la empresa demandada de autos, acreditó haber cancelado como adelanto la suma de Bs. 1.833,34, lo cual arroja una diferencias a favor del actor de Bs. 5.666,66. Así se acuerda.
UTILIDADES: le corresponde la cantidad de Bs. 17.998,20 y de acuerdo al análisis probatorio, quedó demostrado que la empresa demandada de autos, acreditó haber cancelado como adelanto la suma de Bs. 3.432,70, lo cual arroja una diferencias a favor del actor de Bs. 14.565,50. Así se acuerda.
BONO DE ALIMENTACIÓN: por el último mes de labores (junio 2010), observa este Tribunal que la empresa no acredita dicho pago conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores vigentes, le corresponde 22 días, a razón de su jornada de trabajo de 5 días a la semana, lo cual arroja un monto de dicho concepto de Bs. 357,50. Así se decide.
DIFERENCIAS DE SALARIOS: En virtud de que lo establecido por este Tribunal en cuanto a la determinación de las verdaderas remuneraciones devengadas por el actor durante la vinculación de trabajo con la empresa demandada de autos, es obvió que la misma le adeuda las diferencias reclamadas, siendo que todo el tiempo le estuvo cancelando a razón de Bs. 1.500,00 mensuales cuando le ha debido cancelar la cantidad de Bs. 6.000,00, existiendo por lo tanto la diferencia de Bs. 4.500,00 que multiplicados por los nueve (09) meses que duró el contrato de trabajo, le resta una diferencia a favor del ciudadano ENIL GUZMAN por la suma de Bs. 40.500,00. Así se acuerda.
HORAS EXTRAORDINARIAS: A los efectos del reclamo que hace el actor en cuanto al tiempo extraordinario que señalo se mantenía a disposición del patrono, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales dichas circunstancias de hecho conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia corresponde la carga de la prueba a la parte actora, inclusive así haya operado la presunción de admisión de los hechos; es decir, que a la interpretación de la Ley no puede favorecerse al demandante, por que son condiciones que exceden de los limites legales. En este sentido, efectuado todo el análisis valorativo, determinado la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada diurna y su horario de trabajo, mas sin embargo, no hay elementos de pruebas que denoten en qué consisten ese exceden de horas, en razón de ello, dicho reclamo no puede prosperar. Así se decide.
Los conceptos condenados de prestaciones sociales y otros derechos que le adeuda la empresa demandada al actor RICHARD NOEL ZAMBRANO ORTEGA, totalizan la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.578,72), monto éste que se ordena pagar, más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ENIL JOSE GUZMAN PEREIRA, contra la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., anteriormente ahora BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.578,72), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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