REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: NP11-O-2011-000054
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal Revoco por Contrario Imperio el Auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 (F.135), en cual se ordenó el Archivo del expediente y su remisión al Archivo judicial; fundamentado tal decisión en la solicitud que hiciere la parte accionante mediante diligencia presentada, en fecha doce (12) de diciembre del presente año (F.136), por la ciudadana HIDALBIS FRONILDE MILLÁN ALBORNOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.249.979, debidamente asistida por el abogado LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.419, mediante la cual pide que se revoque por contrario imperio el referido auto, por cuanto a su entender, no han transcurrido los 30 días de suspensión que deben darse a la Procuraduría General de la República, y por ende no ha comenzado a correr el lapso de apelación, y por tanto no se encuentra definidamente firme la sentencia que fue notificada mediante el aludido oficio.
Tomando en consideración lo antes expuesto, es pertinente señalar que de conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre 2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introduzcan ante los Tribunales y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente proceso versa sobre una acción de amparo constitucional promovida contra la empresa PDVSA Petróleos, S.A, y siendo que los derechos que se denuncian conculcados son de naturaleza laboral, independientemente, que obre contra una empresa en donde el estado tiene participación activa en su capital social, toda vez que en esta materia AMPARO CONSTITUCIONAL, no existen los privilegios de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”; En tal sentido, visto que en el caso de marras no es aplicable lo señalado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente lo correspondiente al lapso de suspensión, por cuanto no procede prerrogativa alguna; por consiguiente, en razón de lo antes explanados, queda el auto de fecha de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, ratificado en todo su vigor y en consecuencia, se deja sin efecto el auto que revoca el mismo de fecha trece (13) de diciembre de 2011 dictado por error material por este Tribunal.
La Jueza,
Abogado Erlinda Ojeda.-
Secretario (a),
Abog.
EO/ji.-
EO/ji.-