REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
POD JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de diciembre de 2011
201° y 151°
No. Expediente: NP11-L-2011-000372
Parte Demandante ANGEL PULVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.547.728.
Apod. Judiciales ROSALIN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.766.
Parte Demandada: OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS
Apoderado Judicial CARLOS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.943.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 03 de marzo de 2011, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano ANGEL PULVETT, contra la OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes identificadas suficientemente en actas del presente expediente.
Alegatos de los demandantes:
- Que fecha 23 de agosto de 2005, comencé a prestar servicios a tiempo indeterminado como Fiscal de Obras Civil, para la demandada, en un horario de trabajo de 8 horas diarias de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 02:30 a 06:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.900,00, así fue hasta el 31 de diciembre de 2007 cuando el empleador decidió despedirme. Tuve u n tiempo de 2 años, 4 meses y 8 días, luego procedí a cobrar a mi empleador mis prestaciones sociales y este se negó a cancelar las mismas.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada. La parte demandante y demandada consignan sus escritos de pruebas. En Acta de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En fecha 30 de septiembre de 2011, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, dejándose constancia que la parte demandada no da contestación a la demanda. En fecha 03 de Octubre de 2011, por distribución le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, en este estado se le otorgan a las partes diez (10) minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, en la reanudación de la audiencia se realizará pronunciamiento previo en cuanto a lo señalado por la parte demandante en lo relativo a la revisión del expediente N° NP11-L-2009-000849, por el sistema Juris. En fecha doce (12) de diciembre de 2011, impuesto el Tribunal del estado de la presente Audiencia se inició con la evacuación de las pruebas de ambas partes, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a todas y cada una de las pruebas. Evacuadas las pruebas, se realizaron las conclusiones generales a la presente causa. A los fines de decidir el Tribunal se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo; la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio, hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar, la Prescripción alegada por la parte accionada. Segundo: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano: ANGEL PULVETT, contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo a tenor del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Ahora bien, quedando admitida la relación de trabajo que alega el ciudadano ANGEL PULVETT para OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, en el cargo de fiscal de Obras Civiles, quedó como hechos controvertidos los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada tanto en la oportunidad de promoción de las pruebas como en su contestación de la demanda, alegó como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, al respecto, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.
En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los Tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:
“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.
Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario precisar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa esta Juzgadora y en señalamiento al criterio mencionado, la parte demandada en la audiencia preliminar, opone dicha defensa.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, el demandante egreso de la empresa demandada el 31 de diciembre de 2007, en una primera oportunidad, intento su pretensión por ante la Inspectoria de Trabajo el cual según evidencia de las actas procesales que quedo en el acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2008 tal, como se evidencia del folio 82; en este sentido, efectuada la revisión de las actas procesales y del análisis a las pruebas promovidas por la parte demandante, no existen prueba suficiente que muestre que el hoy accionante hayan interrumpido el nuevo lapso de prescripción, sino que por el contrario introducen la presente demanda en fecha 03 de marzo de 2011, por lo que se supera con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley, visto que ha transcurrido (2) año y más de tres (03) meses; en consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano ANGEL PULVETT, contra OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes identificadas en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Ojeda.
Secretario (a)
EOS/ji.-
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