REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de Diciembre de 2011
201º y 151º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-L-2010-000840
Demandante: KERVIS CABELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.045.279 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: LEIDA EVARISTE LEONETT Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.245.
Demandada: TRANSPORTE SEMBER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas bajo el Nº 07, en fecha 13 de Diciembre de 2005, Tomo A-9.
Apoderado Judicial: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ Y JUAN GARCIA DUNO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 100.690 y 146.358.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano KERVIN CABELLO contra la empresa TRANSOPRTE SEMBER, C.A. antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A., como Mecánico de primera de gandolas y de vaccums, las cuales eran utilizadas para el cargo de lodo, petróleo y aguas servidas, mi trabajo consistía en arreglar los equipos y que los mismos estuviesen en condiciones de trabajar, regularmente me trasladaba al lugar donde se encontraban las gandolas y vaccums descompuestas y trabajaba la mecánica hasta tener el vehiculo listo para volver a circular. El trabajo lo preste de manera ininterrumpida hasta el día 13 de marzo del año 2009, es decir un periodo de 8 meses y 20 días.
Conceptos Reclamados: Preaviso: Bs. 666,15, Antigüedad Legal: Bs. 1.976,10, Antigüedad Adicional: Bs. 988,05, Antigüedad Contractual: Bs. 1.976,10, Vacaciones Anuales: Bs. 1.0005, 44, Ayuda Vacacional Anual: Bs. 1.627,18, Utilidades 2008: Bs. 2.220,27. Utilidades 2009: Bs. 888,11, Utilidades sobres vacaciones: Bs. 335,11. Ayuda de ciudad no cancelada: Bs. 1.150,00. Diferencia Salarial: Bs. 712,40. Tarjeta de Banda Electrónica (TEA): Bs. 14.733,20. Examen de ingreso y Egreso: Bs. 88,22. Dotaciones: Bs. 1.200,00, todos los conceptos reclamados de conformidad con Convención Colectiva Petrolera, total de los conceptos demandados Bs. El total de los conceptos demandados son TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.215,93).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que tanto la parte demandante y la parte demandada presentaron sus escritos de prueba y anexos. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 20 de septiembre de 2011, no obstante, que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha tres (03) de octubre de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de noviembre de 2011.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, concurrieron a la audiencia de juicio la Abogada LEIDA EVARISTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.245, y se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, opera en la presente causa la confesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, razón por la cual, la Jueza se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día Lunes Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, a las Una y Quince de la tarde (1:15 p.m.), la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: Kervis Cabello, contra la empresa SEMBER, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Invoca el Merito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
- Promueve marcado “1” Constancia de original expedida por la empresa Transporte Sember, C.A.
- Promueve copia al carbón y simple de los recibos de pagos 2008-2009.
- Solicita la exhibición de los recibos de pagos originales desde el 23 de junio de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009.
- Promueve copia del recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 18 de marzo de 2009.
- Promueve inspección judicial en la sede la empresa Transporte Sember, C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Punto Previo.
- Invoca el merito favorable de los autos.
- Promueve marcado “D” las impresiones pagina Web del TSJ – Regiones.
- Promueve marcado “F” Planilla de liquidación en original.
- Marcado “G” Copias de instrumentos Bancarios (cheques no endosables).
- Marcado “H” Carta de renuncia original firmada por el accionante.
- Marcado “I” Anexos en 9 folios recibos de pagos firmados.
- Marcado “J” 5 recibos de depósitos bancarios en original emitido de la entidad y cuyo titular es el actor.
- Marcado “K” Constancia de Dotación de Uniformes personal.
- Solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas.
- Solicita se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
DE LA CONFESION
Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor KERVIS CABELLO le adeuda la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A., por los servicios prestados, que desde fecha 23 de junio de 2008, hasta el 13 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido sin que existiera ningún motivo justificado.
Este Tribunal vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la demandada TRANSPORTE SEMBER, C.A., suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano KERVIS CABELLO, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, admitida como se encuentra la relación laboral existente entre el demandante de autos, y la empresa demandada TRANSPORTE SEMBER, C.A., es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha 23/06/2008, prestando sus servicios personales y directos, por tiempo ininterrumpido, en labores de mecánico, hasta el 13/03/2009, para un tiempo efectivo de Ocho (8) meses y veinte (20) días, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante, aunado al hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a los puntos determinados, sin embargo, se debe pasar a verificar si no es contrario a derecho la pretensión del actor demandante por cuanto se fundamenta en que le debe ser aplicada la Convención colectiva Petrolera cuando mencionada las cláusulas 3 y 4 de la misma:
Al respecto, en la cláusula 3ª, se establece:
”(Omissis
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la compañía, obras inherentes o conexas con la actividad a que se refiere los artículos 54,55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45,47,50 y510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De acuerdo a lo transcrito, es un requisito ineludible, la exigencia de la inherencia y conexidad en cuanto a la actividad de la compañía, es decir, que la actividad que realiza la contratista debe ser inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; tal como lo establece el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; se entenderá que las obras o servicios ejecutados por él o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando estudien íntimamente vinculados, su ejecución o estación se produzca como una consecuencia la actividad de éste y cuando revistieren carácter permanente. En reiteradas decisiones la Sala Social del Tribunal ha sostenido, que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por cada una de las partes involucradas en la oportunidad de Ley, ha podido evidenciar quien sentencia, que no hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para la contratante; que en la realización de las labores haya concurrido los trabajadores del contratista y que existe una percepción regular más no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, en total sujeción a las normas citadas y la doctrina reiteradas, por lo que no existen los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la industria petrolera; en consecuencia, no obstante la confesión recaída de los hechos surgidos en la presente causa ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal debe declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos o beneficios fundamentados en la mencionada convención, y concluye que le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho; por consiguiente, es Tribunal pasa a realizar los cálculos de los conceptos reclamados y que de acuerdo a lo previamente establecido le puedan corresponden al accionante, tomando en cuenta que el salario diario es de Bs. 41.67, lo cual se desprende del finiquito por terminación de la relación de trabajo que canceló la empresa y que lo aporta el propio actor conjuntamente con su libelo de demanda, así como un salario básico mensual de Bs. 1.250,00, devengados de manera regular y permanente por el actor, y a efectos del salario integral deberán adicionar las incidencias de utilidades y del bono vacacional, dichas bases de cálculos serán las aplicadas a los conceptos que deberá determinar este Tribunal Así se decide.
Con sujeción a lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes: Tiempo de servicio: 8 meses y 20días
Fecha de ingreso: 23/06/2008
Fecha del despido: 13/03/2009
Salario Diario: Bs. 41,67
Salario Integral diario: Bs. 55,30
PREAVISO: Le corresponde 30 días por el salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.659,00, lo cual sólo aparecen acreditados por la empresa Bs. 1.250,00, según el finiquito de pago aportado por el actor en su libelo de demanda; en razón de ello se le adeuda una diferencia de Bs. 409,00. Así se acuerda.
ANTIGÜEDAD: Le corresponde 45 días por el salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.488,50, lo cual sólo aparecen acreditados por la empresa Bs. 1875,00, según el finiquito de pago aportado por el actor en su libelo de demanda; en razón de ello se le adeuda una diferencia de Bs. 613,50. Así se acuerda.
VACACIÓN FRACCIONADA 2009: La empresa acreditó la cancelación de 10,95 días por la cantidad de Bs. 456, es decir, monto mayor al que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto nada adeuda al respecto. Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: La empresa acreditó la cancelación de 5,08 días por la cantidad de Bs. 212, es decir, monto mayor al que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto nada adeuda al respecto. Así se decide.
UTILIDADES AÑO 2010: En cuanto a dicho concepto si bien del mismo finiquito de pago aportado por el actor en su libelo de demanda se observa que en la fracción del año 2009, le calculan a razón de 33,33%, y cancelan Bs. 4.700,00, igual hubo una deducción de Bs. 5.000,00 por un adelanto de utilidades en el 2008; no pudiendo inferir quien sentencia, si existe o no diferencia por este concepto dado la aceptación del actor. Así se acuerda.
Dichos montos en Total de los conceptos demandados y condenados a pagar, nos da la cantidad de UN MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.022,50), quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al actor KERVIN CABELLO. Así se acuerda.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión con vencimiento total de lo demandado, queda condenado en costas a tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano KERVIN CABELLO contra la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A, cancelarle al ciudadano KERVIN CABELLO los conceptos condenados en la parte motiva cuyos montos son los siguientes:
PREAVISO: Le corresponde una diferencia de Bs. 409,00; ANTIGÜEDAD: Le corresponde una diferencia de Bs. 613,50; para un Total de éstos conceptos demandados la cantidad de UN MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.022,50), y deberá adicionarse lo que arroje el monto por indexación e intereses de mora según quedó discriminado en la parte motiva.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abg.
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