REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de diciembre de 2011
200° y 152°
ASUNTO: NH12-X-2011-000069.
De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR solicitada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA UFRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.928.835, Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 58.871, y de este domicilio, actuando en condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Estado Monagas, acreditación que consta en autos del expediente principal N° NP11-N-2011-000110, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y/O SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en la Providencia Administrativa N° 00240-11 de fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
En cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR que fue ejercido de forma simultáneo con una medida cautelar para suspender todos los efectos del acto administrativo recurrido, el Tribunal NIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto la solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal pondera la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), encuentra el Tribunal que el recurrente en el Capitulo III del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar por Violación de Derechos Constitucionales y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de un acto recurrido, conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida esta que es típica y ordinaria del Contencioso Administrativo, con lo cual esgrime los elementos fácticos que a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras, basada en el hecho cierto de que los efectos de ejecución del acto que se pretende impugnar en relación al la Providencia Administrativa N° 00240-11, de fecha 29 de abril de 2011, que de no suspenderse dichos efectos, podría originarse una reincorporación de la funcionaria pública a un su puesto de trabajo, y que además tendría la Administración pública que pagarle los salarios dejados de percibir, basándose en el acto violatorio de derechos constitucionales, dichos señalamientos a criterio de esta Juzgadora sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS BONI IURIS.
En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, podría causar daño de difícil reparación al ente recurrente, quien debe de erogar del FISCO MUNICIPAL, la cantidad no presupuestaria para la cancelación del pago de los salarios dejados de percibir e ir cancelando el salario y demás beneficios laborales, mientras dure el proceso y de llegarse anular el acto traería perjuicios graves al PATRIMONIO MUNICIPAL, por cuanto se le habría cancelado a un trabajador un dinero que no le correspondía, actuación esta que podría acarrear averiguaciones, administrativas, penales y civiles por el Órgano competente para ello, y que sin embargo, la confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, tomando la administración la carga de presupuestar lo adeudado para su cumplimiento; todo lo cual se traduce como un temor cierto, de que de llegarse a declarar posiblemente una sentencia de nulidad, las cantidades de dinero pagadas en ejecución de la mencionada providencia, pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría en efecto un perjuicio patrimonial para el estado Monagas; en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00240-11 de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de hacerle de su conocimiento. Así se declara.
LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.-
SECRETARIA (O),
ABG.
EOS/ji.-
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