REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Doce (12) de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: NC11-X-2011-000018

Vista la acción de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la Sociedad Mercantil Constructora Termini S.A (COTERSA)., con domicilio en esta ciudad de Maturín, estado Monagas constituida por documento inscrito en Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de abril de 1972, bajo el Nº 35, folios vto. Del 78 al 82 del Tomo I Habilitado, representada por el abogado CARLOS BARONE GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la mencionada empresa, acción que ejerce contra la Providencia o Certificación N° 0185-2011, dictada en fecha 17 de agosto de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas (DIRESAT).

Observa esta Alzada que la parte demandante, conjuntamente con dicha demanda de nulidad, presenta solicitud de medida cautelar, con el objeto de suspender los efectos del mencionado acto administrativo recurrido, de conformidad a lo establecido en los artículos 4 y 104 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por ello que esta Juzgadora, pasa a resolver lo relativo a la medida solicitada y a tal efecto expresa las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé en su Titulo I, el artículo 4, relativo al impulso del procedimiento, y las potestades cautelares del juez o Jueza Contencioso Administrativo; y en el Capitulo V los artículos 103 y 104, contienen el procedimiento de las medidas cautelares, las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento como a los requisitos de procedibilidad; de tal manera, que la norma contempla el agotamiento de los dos supuestos del derecho cautelar, la presunción del buen derecho y el peligro de inejecutabilidad de la decisión, así como un tercer requisito, también en consonancia con los principios cautelares, cuales es que la medida no implique adelantar opinión sobre el asunto planteado.

Ahora bien, manifiesta la parte demandante querellante lo siguiente:
“ El artículo citado prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares, entre las cuales puede estar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, para 1) resguardar la apariencia del buen derecho invocado conocido conocido como el “fumus bonus iuris” y 2) garantizar las resultas del juicio, es decir, el llamado “periculum in mora”, los cuales se cumplen en la presente solicitud. En efecto,
1) Respecto al primero de ellos, es decir, el llamado “fumus bonus iuris”:
De lo expuesto a lo largo del presente escrito, del propio contenido del acto recurrido y de los documentos acompañados, se evidencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, en los particulares IV, V Y VI, hemos señalado en forma contundente los vicios existentes en el acto administrativo recurrido, todos los cuales constituyen causales de nulidad absoluta de este acto. Esos señalamientos tienen pleno respaldo con la simple lectura del acto administrativo en referencia, pues ello permite inferir que las violaciones legales y constitucionales denunciadas en este escrito se encuentran presentes en la certificación expedida por el Dr. César Omar Salazar Marcano.
2) Respecto al segundo de ellos, es decir, al “periculum in mora” :
Como señalamos en el punto 2.4, en el capitulo II del presente escrito, en el acto aquí recurrido, se califica como ocupacional una enfermedad de la cual adolece la ciudadana YSABEL MARIA ORTIZ.
En efecto en el acto recurrido se señala lo siguiente:
“La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómícas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT
Igualmente se indica que la enfermedad de que adolece la referida ex trabajadora de nuestra representada, es una “Enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los Artículos 70, 78 y 81 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia fisica tales como Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivo y/o sostenidos de columna lumbar y subir y bajar escaleras constantemente”
Conforme a la calificación que se le da a su enfermedad, la referida ciudadana ISABEL MARIA ORTIZ en el actor recurrido, como el mismo constituye un acto administrativo revestido del principio de legalidad, ha sido el fundamento utilizado para el reclamo de indemnizaciones por parte de esa trabajadora, quien ya ha recurrido a la vía judicial para reclamar el pago de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, lo que puede causar un perjuicio grave a mi representada, en caso de que se produzca una decisión judicial condenatoria sobre la base de la declaración contenida en el acto recurrido, el cual puede resultar de difícil o imposible reparación, en caso que el presente recurso sea declarado con lugar….” (Fin de la cita, cursivas y subrayado de este Tribunal).


Conforme a los extremos de Ley y a lo argumentado por la parte solicitante, pasa seguidamente esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar.

Para que se de una medida cautelar, es necesario la urgencia de la misma, que viene a ser la garantía de eficacia de la medida, para ello, debe analizarse el fumus boni iuris, el periculum in mora, así como el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales, alegados por la parte quejosa, aunado a la argumentación y la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante, en este caso de la empresa Constructora Termini S.A (COTERSA)., observando esta Alzada que la parte recurrente alega en su escrito, en la oportunidad de solicitar la medida cautelar, los mismos argumentos tanto para su pretensión nulificatoria como para su pretensión cautelar; y los fundamentos del fumus boni iuris y el periculum in mora; ambas son fundamentadas en el hecho, de que en el acto administrativo recurrido, hubo violación a los derechos constitucionales, legales, por todos los vicios alegados; siendo así, considera esta Alzada, que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a esta Juzgadora, a dictar una sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Improcedente la medida cautelar solicitada por la empresa Constructora Termini S.A. (COTERSA).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior Temporal

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000109
ASUNTO: NC11-X-2011-000018