REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad
Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000338
ASUNTO : NP01-D-2011-000338
JUEZA: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
SECRETARIA DE SALA: ABG. LISBETH RONDON
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES
RESOLUCION: ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “El día 17/07/2011, siendo las 06:45 horas de la tarde los funcionarios Detective (PEM) Jesús Ramón Núñez, adscrito a la Comisaría de Protección Parroquial la Libertad, dependiente de la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, ubicada en la calle principal entrada a la Urbanización la Libertad, sector Paramaconi, se encontraba de servicio cuando observa que de una unidad de transporte desciende un ciudadano de estatura media color de piel blanca, contextura delgada, cabello liso corto, quien trato de evadir el punto de control y con una actitud sospechosa, lo que llamo la atención del funcionario, motivo por el cual le da la voz de alto lo coloca bajo custodia…. Y al realizarle la revisión logra incautar entre sus prendas de vestir y a la altura de la cintura un arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta recortada, contentiva en su recamara de un (0!9 cartucho sin percutir, calibre 20mm, sin marca la cual al ser aviada al área técnica de la sub. delegación de Maturín Estado Monagas, la cual resulto ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, denominada comúnmente chopo, contentivo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, CL 20mm, la cual consta en las actuaciones….. quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA”. Igualmente solicitó la Sanción Definitiva SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó se mantuviera la medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal y en relación a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad los mismos sean admitidos y se ordene el Enjuiciamiento del referido imputado. A su vez la defensa representada por la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. Maria Teresa Guevara, solicito el pase a juicio del presente asunto, así como la revisión extensión de las presentaciones del adolescente ante el departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
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CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de los prenombrados acusados, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de Reglas de Conducta, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: Detentacion de Arma de Fuego y Uso Indebido de Municiones. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado: GUILLERMO ANTONIO MARIANNI, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
.- El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Y es en base a todo lo antes expuesto que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el lapso de TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de Informar de que Cesaron las Presentaciones. Se da por publicada la sentencia en fecha 16 de Diciembre de 2011. Hágase lo Conducente.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. LISBETH RONDON
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