REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000325
ASUNTO : NP01-D-2011-000325

Jueza: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
Fiscal Décimo (A) Ministerio Público: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Público Segundo Penal: TAMARA GUILARTE
Secretario: ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
Delito: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso y explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación y ratificados en el acta de Audiencia Preliminar de la siguiente manera: “ En el día 09 de Julio de 2011, siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Distinguido (PEM) RUBEN CALZADILLA y el Agente (PEM) EDWIN STANGEL HERNNEDEZ, adscritos la brigada Rural, dependiente de la Población el Respiro, frente al Club LUIS MATA, de la referida población, lograron avistar a un adolescente de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento de los hechos una franela de color negra, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos de color negro, quien al notar la presencia de los funcionarios, trato de esquivarlos por lo que se le dio la voz de alto, y previa identificación del mismo soltó un (01) objeto que tenia en las manos, la cual al ser tomada por los funcionarios, la misma resulto ser un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, sin serial aparente, con cacha de madera, calibre 9mm, contentiva en su interior de un cartucho de 9mm, sin percutir, y una vez al ser remitida al CICPC Sub Delegación Maturín, para la Experticia de Reconocimiento legal, la misma coincide con el arma antes descrita; la cual cursa en las actuaciones, por lo que procedieron a una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle nada mas en su poder; y ante esta situación, se materializa la aprehensión y lo imponen de sus derechos, contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. 25.283.762 de 17 años de edad”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio tres (03) y vto., en la cual el funcionario Rubén Calzadilla, funcionario Adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del imputado. 2.- Al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, una (01) cartucho calibre 9 MM sin percutir, objetos estos incautados en el procedimiento; 3.- Al folio 12, riela Inspección Técnica N° 3884, de fecha 10/07/2011, realizada por los Agentes Jorge Chacín y Eduar Azocar, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en la CALLE PRINCIPAL POBLACIÓN EL RESPIRO VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto. Demostrándose así la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos; 4.- Al folio 14 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0491, de fecha 10/07/2011, practicada por los Agentes Genaro Marcano y Lismegdis López, Funcionarios Adscritos a la Sub Delegación Tipo “A” Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…La pieza recibida consiste en: 01.- Un (01) Arma de fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación… Un (01) bala marca CBC calibre 9 milimetro”. Lo que demuestra la existencia y características de los objetos incautados por los funcionarios policiales en el procedimiento.
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CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, constituyen la materialidad del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos, es una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra, del prenombrado acusado y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de Tres Meses, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.




QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo admitió los hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, seguido por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia en fecha 08 de Diciembre de 2011. Hágase lo Conducente.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO RIVAS