REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-9158-11.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACCIONANTES: CARLOS CUNEMO y JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSUA RODRÍGUEZ ROMERO
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABOGADA YUMARE FEBRES SALMERON, JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Nº 648

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con el alfanumérico 1Aa-9158-11 (Nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados LEONARDO CÁRDENAS y CARLOS CUNEMO, en contra de la abogada YUMARE FEBRES SALMERON, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Séptima de Control Circunscripcional.

I ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre del año en curso, los abogados JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS y CARLOS CUNEMO, interponen escrito de acción de amparo constitucional dirigido a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones el circuito judicial penal del estado Aragua, anexo a la presente “Amparo Constitucional” ya que el Ministerio Público en su acusación fiscal no aportó elementos suficientes para el Delito de Homicidio Calificado, esta representación de la defensa solicita se pronuncie en cuanto a esta denegación de justicia por parte del Tribunal 7° de Control, todo en concordancia con el artículo 27 constitucional, en relación al artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, artículo 51 eiusdem”

En escrito anexo de igual forma los prenombrados abogados solicitaron en escrito dirigido al Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, amparo constitucional de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, Leonardo Cárdenas y Carlos Cunemo, ampliamente identificados en autos en la causa 7C-17980-11, inscritos en el Inpreabogado N° 75820 y 166.666, con domicilio procesal en la Calle Alberto Carnevaly # 40, a una cuadra de la clínica de la policía de Aragua, Municipio Linares Alcántara, Maracay estado Aragua, ocurrimos ante usted para ampararnos según artículo 27 constitucional de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos Garantías y derechos constitucionales, en vista que nuestro representado se le están violando sus derechos constitucionales como es el derecho a la libertad establecido en el artículo ejusdem 44 ordinal 14, en concordancia con el dispositivo del artículo 9 adjetivo penal, ya que el ministerio público trajo elementos insuficientes para el delito de Homicidio Calificado, únicamente se hacen varias relaciones de llamadas y dos testigos referenciales para imputar dicho delitos, obviando así los elementos criminalísticos esenciales en dicho delitos como lo es el arma y un testigo presencial y otras pruebas criminalísticas, que nos llevan a comprovar (sic) dicho delito, cabe acotar en reiteradas jurisprudencias que con la omisión de las pruebas solicitada por la defensa constituye un vicio de nulidad en concordancia con los dispositivos 190 al 196 adjetivo penal y 305 ejusdem, es por ello que esta defensa solicita a este Tribunal a su cargo se pronuncia al amparo interpuesto por esta defensa en concordancia con el artículo 27 y 51 constitucional , es justicia en Maracay a la fecha de su entrega.


Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de diciembre de 2011, esta Corte ordenó subsanar el escrito de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Cunemo y José Leonardo Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito recibido en esta Alzada el día 09 de diciembre de 2011, los abogados accionantes presentaron escrito de acción de amparo debidamente subsanado en los siguientes términos:

“Quines suscribimos Carlos Cunemo y Cárdenas José Leonardo, venezolanos, n° cédula 8.629.692 y 12.142.685 hábiles en derecho, inscritos en el inpreabogado n° 166.666 y 75.820, domiciliados en la calle Alberto Carnevally # 40, a una cuadra de la clínica de la policía de Aragua, la Morita 2, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, ocurrimos ante usted como defensores privados del Imputado RODRÍGUEZ ROMERO JOSUA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, nacido el 20-01-1993, soltero profesión, obrero, residenciado en la calle promoción, casa sin número, la morita 2, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, cédula n° 25.534.074, el cual esta representación de la defensa nos amparamos según el mandato constitucional en su artículo 27 en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de la Jueza N° 7 en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Aragua, con domicilio Procesal en este mismo Circuito Judicial Penal, por las violaciones de los artículos 44 ordinal 1, artículo 49 ordinal 1, 2, 3 artículos 57, 26 ejusdem, los artículos 286, 125 ordinal 5, 305 del Código Orgánico Procesal penal vigente, esta representación de la defensa hace la denuncia de estos derechos constitucionales y de Ley en los términos siguientes:
La conducta desplegada por esta Juzgadora del Estado Venezolano, omitiéndose la conducta y la mala fe por parte de la representación de la víctima, donde la misma en audiencia de presentación para el día señalado al término de la misma, toma de manera vengativa por sus gestos chocantes hacia mi defendido, lo cual considera esta defensa que existe una parcialidad entre la Juzgadora, Víctima y Fiscal, irrespetándose la vida intima del hoy occiso por su presunta conducta homosexual, confundiendo a mi patrocinado como pareja intima del desparecido físicamente lo cual esta defensa denuncia el irrespeto y la falta de ética de esta Juzgadora, obviándose también la falta de interés criminalística o el arma homicida ausente en las actas traídas a su despacho judicial, solo se utiliza la magnitud de llamadas telefónicas del occiso, lo cual responsabilizan de manera excusable a mi patrocinado con el fin de criminalizarlo en este proceso judicial, ciudadano magistrado de manera lógica para que exista Homicidio Calificado debe configurarse fehaciente con la presencia de un testigo presencial en autos, lo cual no existe, lo que no es menos cierto es que debía ser Homicidio Intensional (sic), por la carencia de los mismos que configuren este delito, en vista de esta lesión jurídica de manera arbitraria, contribuye a un fracaso judicial a la justicia que usted tanto defiende en post de la justicia y al bien común. Capitulo I
En fecha 7 de octubre del año 2011, se consignó ante el Tribunal correspondiente de control n° 7 de este Circuito, acusación fiscal en contra del ciudadano OMAR RODRÍGUEZ JOSUA, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 de Código Penal Vigente, el 5 de noviembre del 2011, se celebró la audiencia preliminar, donde la juzgadora después de dos diferimientos sin justificación alguna dilata el proceso omitiendo las violaciones de las garantías y derechos constitucionales por parte de la representación fiscal, trayendo a colación (sic) una serie de elementos no contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ocultándose por parte de la Juzgadora la identidad que ordena el artículo 286 ejusdem, ciudadano magistrado apreciando usted el folio 149 de la acusación fiscal, podrá observar la omisión judicial que plasma el detective Douglas Solórzano, donde se oculta el presunto testigo presencial, esta representación de la defensa observa y denuncia la omisión judicial debido a que si en verdad el mismo vio que mi defendido el día 15 de agosto le dio muerte al hoy occiso, porque este ciudadano espero llamar el día 5 de septiembre es decir el estado en representación de la Juez denunciada oculta este testigo con el solo pretexto de mantener a mi defendido privado de libertad, bajo una justicia vengativa, parcializada, violentando el valor jurídico como lo es la presunción de inocencia, observando esta defensa.
Petitorio
Ciudadano Magistrado de este Corte de Apelaciones, esta representación de la Defensa de conformidad a los derechos establecidos en la constitución y la Leyes, le suplico por la magnitud de trabajos que existen en este Circuito Judicial. Le solicito que las pruebas del acto de audiencia preliminar sean solicitadas por su despacho, ya que pudimos observar en ese despacho judicial la incompetencia firmar las actas no leídas no motivadas al momento de terminar dicha audiencia, solamente le anexo poder expedido por el Tribunal, el cual denuncio, donde nuestro patrocinado no (sic) confiere poder para así ser parte en este proceso judicial, sin mas que recurrir le solicito que sea admitido, sustanciado, lo cual le permite ser garantista, para así hacer justicia, instrumento que esta sustentado conforme a los pedimentos ordenados el artículo 51, 27, 26 de la Carta Magna y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, ya que se observa graves daños jurídicos a mi representado, es justicia en Maracay al momento de su entrega”

II DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, considera que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando presuntas violaciones de garantías constitucionales, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con las disposiciones de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Artículo 5.- “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional … ”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS y CARLOS CUNEMO, donde señalan como presunta agraviante a la ciudadana Jueza Séptima en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YUMARE FEBRES SALMERON. Y así se decide.

III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS CUNEMO y JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro)”.
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Ahora bien, luego de la lectura del escrito de amparo constitucional presentado por los accionantes CARLOS CUNEMO y JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS, a los fines de resolver la presente acción de amparo constitucional, en el cual señalan una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo del proceso seguido a su patrocinado durante el desarrollo de la investigación, presentación del acto conclusivo y celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; concluye esta Alzada, que la presente acción de amparo constitucional esta dirigida contra la decisión dictada durante la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 7° de Control Circunscripcional, de la cual los abogados accionantes señalan presuntas violaciones a sus derechos constitucionales, a saber el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aduciendo entre otras cosas que:
“…el 5 de noviembre del 2011, se celebró la audiencia preliminar, donde la juzgadora después de dos diferimientos sin justificación alguna dilata el proceso omitiendo las violaciones de las garantías y derechos constitucionales por parte de la representación fiscal, trayendo a colación una serie de elementos no contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ocultándose por parte de la Juzgadora la identidad que ordena el artículo 286 ejusdem...”
En tal sentido, no es menos cierto que los accionante obviaron consignar la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, ni ninguna otra prueba que consideraran pertinentes, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresaron las razones que les impidió obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, pues se evidencia de la revisión hecha a las actuaciones, que en ninguna parte tal y como se indicó ut supra, aparece copia de la decisión dictada que dio origen a la presente acción de amparo.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de los accionantes en la que piden se les resuelva la situación jurídica del ciudadano JOSUA RODRÍGUEZ ROMERO, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide,
Por razón y efecto del anterior pronunciamiento, la Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por los accionantes en su escrito presentado por ante esta Alzada.
V
DECISION

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS y CARLOS CUNEMO, en contra de la abogada YUMARE FEBRES SALMERON, en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncian la presunta violación de derechos constitucionales: el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


OSWALDO RAFAEL FLORES



LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Ponente




LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA


KARINA PINEDA BENÍTEZ







CAUSA 1Aa-9158-11.
ORF/FGCM/LMM/mfrj