REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de diciembre de 2011
201° y 152°


JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa 9162/11
IMPUTADO: WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL M. P. ABOGADO: JESUS VARGAS
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Nº 647.


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor público del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto medida privativa de libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, en fecha 08 de noviembre de 2011, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor público del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor público del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS , fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“CAPITULO I: ANTECEDENTES DEL CASO: Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 15 de Noviembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, en la que el ciudadano fiscal solicita sea: admitida la precalificación del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 y 6 de la LEY ESPECIAL SOBRE HURTO Y POBO DE VEHICULO en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y por el delito de SIMULACION 1ECHO PUNIBLE tipificado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, Vigente: solicitando lo igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del 250 y 25 I del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la victima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio publico, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que coexiste elemento serio que los vincule al hecho.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa: se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con elementos d convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige nuestro país desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado; .... durante el acto de apertura de las actividades a judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia , Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico Que se niega a morir..
CAPITULO 11 DEL RECURSO DE APELACION: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el artículo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta Corte de Apelaciones ; del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 3° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2011. en contra del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, por considerar la defensa en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de COMPLICE NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los ciudadanos imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III FUNDAMENTACION IURIDICA: El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos436, 447 ordinales 4° y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los s 1,8,9, 13, 243 y 247 ejusdem.
PETITORIO FINAL: En merito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, se ve en la imperiosa necesidad le solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos le, s pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya derecho ¿ defensa un i versal mente es un derecho predicable de todos los s jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen los órganos judiciales en el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTIIICION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real al derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE-, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 2o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, declarando en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa MEDIDA CAUTELAR SUSTITUT1VA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hace referencia; Es justicia en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación”.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta en el folio, seis (06) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal A-quo emplazó al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, quedando emplazado, observándose de las actuaciones, que la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor público el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, contra de la decisión dictada por el Tribunal supra señalado en fecha15 de noviembre de 2011.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, cursante del folio 36 al 41 y auto motivado de la decisión del folio 43 al 45 de las presentes actuaciones, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, en los siguientes términos:

“Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público el Abogado JESUS VARGAS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar, las investigaciones, precalificó el hecho imputado como los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal; y solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular- de la cédula de identidad N° V-10.755.458, residenciado en la Calle 1, Casa N° 12, Urbanización La Esperanza, Turmero, Estado Aragua.
SECUNDO: La víctima de la presente causa, el ciudadano AGUSTIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.646, expuso: "Es primera vez que lo veo, íbamos a Caracas y él iba atrás mío. Por /nata, me intercepta un carro de color rojo. Me para, me bajan del carro, y de ahí no sé nada. Un tipo negro, me quería matar. Me amarraron, cuando me logro sacar, pido ayuda. Me llevan a Paracoto. Es todo".
TERCERO: El imputado WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS expuso: "Yo también soy víctima. Yo salí atrás del señor para escoltarlo. Yo lo lleve de cerca hasta la encrucijada, veo una moto atrás mío con una luces intermitentes, cuando me alcanza, me obliga a que me baje, me apuntan con una pistola. Se monta un segundo individuo, me dice que no le vea la cara, me quería quitar la cadena y le entrego el celular. Me dicen que baje la velocidad, y llegando a Tejerías iban a hacer un trasbordo le digo que no me dejen en Tejerías porque me van a matar, me obligan a colocar las luces intermitentes. cuando nos devolvemos, dicen que apague la luz de la camioneta, y hay un carro blanco fíat palio parado. Luego continuamos, decían que tenían que dejar el regalito, uno dijo que me iban a matar pero el otro le dijo que no, porque me comporté bien. Me dejaron cerca de la morochas, me lanzaron mi bolso. Llego hasta el peaje de la victoria para colocar la denuncia. En ese momento él llama a un sargento, viene y me dice que le contara. En mi vehículo no apareció la mercancía, me llevan a Sabaneta detenido, y me dicen que saque lo del bolso, y al final está la cadena. Es todo".
CUARTO: La defensa pública Abogado ROLANDO RODRIGUEZ expuso: "Estamos en la parte incipiente del proceso, en aras de preservar la investigación del Ministerio Público, se puede solicitar en éste caso un arresto domiciliario conforme al artículo 256 numeral 1 del COPP, ya que es una medida privativa. Es todo".
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente mañera: en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Publico ha precalificado como delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal; delito este que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de" investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1- OFICIO N° GNB-CR2.D21-3RA.CIA-DIP-N0 130: de fecha 15 de Noviembre de 2011, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Tercera, Compañía, Tercer Pelotón, dirigido a la Fiscal 8o del Ministerio Público, a los fines de remitirle las actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS. (Folio N° 01).
2- ACTA POLICIAL: de fecha 14 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario SM1. ORELLANA MUÑOZ YSMAEL JULIAN, Comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del' Destacamento 21. Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio N° 03).
3- DENUNCIA: de fecha 14 de Noviembre de 2011, realizada por el ciudadano AGUSTIN MENDOZA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.646, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Tercera Compañía, Tercer Pelotón. (Folios N° 10 y 11).
4- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° S/N: de fecha 14 de Noviembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21. Tercera Compañía, Tercer Pelotón. (Folio N° 12).
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de Noviembre de 2011, realizada al ciudadano MESON ALEXANDER CHACON GUERRERO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Tercera Compañía, Tercer Pelotón (folios N° 16 y 17).
6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de Noviembre de 2011, realizada al ciudadano JOSE ANTONIO NARVAEZ VERGARA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 2, Destacamento 21, Tercera Compañía, Tercer Pelotón. (Folios N° 18 y 19).
6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de Noviembre de 2011, realizada al ciudadano JOSE ANTONIO NARVAEZ VERGARA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 2, Destacamento 21, Tercera Compañía, Tercer Pelotón. (Folios N° 18 y 19).
7- CADENA DE CUSTODIA: de la evidencia física incautada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2. Destacamento 21, Tercera Compañía, Tercer Pelotón. (Folios N° 2OY 2l).
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide; .lera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 .orinales 2o. 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, de conformidad con el artículo 250 ordinales !' 2° y 3o. en relación con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA: Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de SEGUNDO de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en Ros artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en ¡elación con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la detención se considera que fue ilegal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se Considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación y sea presentado el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.458, residenciado en la Calle í Casa N° 12. Urbanización La Esperanza, Turmero, Estado Aragua, todo de conformidad con el articulo 250 ordinales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al centro de reclusión del imputado de autos, este Tribunal acuerda el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. QUINTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que resulta improcedente por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 15 de noviembre de 2011 se realizó la audiencia de presentación, en donde el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, representado por el abogado JUSUS VARGAS, presentó como imputado al ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Ahora bien el defensor público abogado, ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, apela de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, argumentando que de las actas que integran el presente asunto, no se acreditada una conducta desplegada por su defendido que comprometa su responsabilidad en ese hecho.

En ese sentido, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o Imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

En ese sentido tenemos que el artículo 239 del Código Penal, establece:
“Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena”.

Asimismo los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida….”

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 aperturas la Fase Preparatoria y así tenemos:

“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara medida privativa de libertad al imputado WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, en el presente caso al ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios ocho (08) al treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, dentro de los cuales entre otras cosas se mencionan las siguientes:

1- OFICIO N° GNB-CR2.D21-3RA.CIA-DIP-N0 130: de fecha 15 de Noviembre de 2011, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Tercera, Compañía, Tercer Pelotón, dirigido a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de remitirle las actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS. (Folio 08).
2- ACTA POLICIAL: de fecha 14 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario SM1. ORELLANA MUÑOZ YSMAEL JULIAN, Comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del' Destacamento 21. Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana: “donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, en virtud de habérsele incautado en su poder Un bolso confeccionado en tela y semicuaro contentivo de: Una cadena elaborada en color amarillo, con un dije alusivo a la Estrella de David tambien de color amarillo, Una cadena de acero gruesa, color blanco y amarillo.., Un (01) billete de cien bolívares serial F61051973, alegando el funcionario que esto desvirtúa la versión dada por el mismo, igualmente en su poder (manos) prendas, reloj de pulsera, esclava, anillos) Una (01) libreta de ahorro del Banco Mercantil… una libreta del banco Venezuela.. ambas a nombre del mismo ciudadano, una cartera de color negro contentiva de tarjetas de créditos, debito y documentos personales, en la guantera del vehículo un teléfono celular Blackberry… por lo que se procedió a trasladar tanto al vehiculo como al conductor hasta la sede del Comando de Sabaneta, notificándosele al Fiscal del Ministerio Público quien ordeno las diligencias necesarias para la presentación del referido ciudadano ante el Tribunal de Control respectivo. (Folio 09).
3- ACTA DE APREHENSIÓN del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS. (Folio 11 al 12), del presente cuaderno separado.
4- DENUNCIA: de fecha 14 de Noviembre de 2011, realizada por el ciudadano AGUSTIN MENDOZA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.646, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Tercera Compañía, Tercer Pelotón. (Folios 17 y 18).
5- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° S/N: de fecha 14 de Noviembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21. Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en el sitio del suceso. (Folio 19).
6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de Noviembre de 2011, realizada al ciudadano NELSON ALEXANDER CHACON GUERRERO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Tercera Compañía, Tercer Pelotón (folios N° 23 y 24).
7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de Noviembre de 2011, realizada al ciudadano JOSE ANTONIO NARVAEZ VERGARA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Tercera Compañía, Tercer Pelotón. (Folios N° 25 y 26).
8- CADENA DE CUSTODIA: de la evidencia física incautada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2. Destacamento 21, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, donde se evidencia la relación de todo lo retenido en el procedimiento. (Folios 27 Y 28).

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor público del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor público del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WLADIMIR ERNESTO PRIETO OLMOS, presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA
ORF/FGCM/LMM/jacqueline
Causa: 1Aa 9162-11