REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de diciembre de 2011
201° Y 152º

CAUSA: 1Aa-9167/11
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADA: KENYN ELENA VILLA HERNANDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 651

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ en su condición de Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa alfanumérica 1Aa-9167/11, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:

“... Quien suscribe, ABG. ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la presente causa, signada con el N° 3M-1657-11, seguida a la ciudadana VILLA HERNANDEZ KENYN ELENA, SE INHIBE DE CONOCER LA MISMA, por tener amistad con NOHEMI VILLA que es la tía de la acusada, situación que podría afectar la imparcialidad a que el Juez esta obligado como administrador de justicia. Fundamento la presente inhibición conforme
A lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Alego y me acojo a todo evento al contenido en el artículo 87 Ejusdem. Como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de igual categoría, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución, a los fines de la no paralización de la causa. Fórmese cuaderno separado “.

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
LA SALA RESUELVE:
Es necesario enfatizar que, la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, aduce que se inhibe de conocer el asunto 3M-1657-11, por tener amistad con la ciudadana NOHEMI VILLA quien es la tía de la ciudadana acusada KENYN ELENA VILLA HERNANDEZ.

Ahora bien, lo expresado por la referida jueza en cuanto que mantiene amistad con la tía de la acusada, no significa causal de inhibición que pudiera afectar su imparcialidad a la hora de decidir, puesto que no quedó establecido mediante pruebas, la amistad manifiesta con la misma, por lo tanto esto no es motivo de inhibición.

A tal efecto, esta Alzada, considera que no se encuentra configurada ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede considerarse como una causa grave que justifique la inhibición, el hecho que la a-quo tenga amistad con la tía de la acusada, y que por ello se abstenga de conocer de la presente causa, manifestando la inhibida, que esta situación podría afectar la imparcialidad a la que el juez esta obligado como administrador de justicia, y en razón de la cual decidió desprenderse del conocimiento de la misma; en tal sentido, no existen motivos ni pruebas en las presentes actuaciones que implique que la jueza inhibida, deba separarse del conocimiento de la causa, pues, no debe concebirse que éste motivo que ella invoca en su acta sea causal de inhibición; concluyendo esta Alzada que no se configura ninguna de las causales de inhibición de las previstas en el aludido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para separarse de la causa.

Por lo que esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR la inhibición expresada por la Juez a-quo, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se insta al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 3M-1647-11, con el objeto de que siga conociéndola. Así se impone.

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se ADMITE y se declara SIN LUGAR la inhibición expresada por la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 3M-1657-11, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,



DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


LORENA MORENO MORILLO


LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA





ORF/FGCM/LMM/ jacqueline
Causa: 1Aa-9167/11