REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de diciembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1As 9141-11
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADOS: JORGE LEONARDO BOGADO BANKS y JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA
DEFENSA PRIVADA: abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO ALBERTO MOTA
FISCAL: abogada ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Aragua
VÍCTIMA: (identidad omitida)
DELITOS: VIOLACIÓN Y CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN: DECLARA SIN LUGAR y CONFIRMA CONDENATORIA
N° 066

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia condenatoria, interpuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO ALBERTO MOTA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LEONARDO BOGADO BANKS y JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de octubre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 24 de octubre de 2011, por el referido Juzgado en la causa signada con la nomenclatura 2M-1307-10 mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LEONARDO BOGADO BANKS a cumplir la pena de QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, en su encabezamiento parte infine, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la ciudadana JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el aparte infine del encabezamiento del articulo 374 concatenado en el numeral 3 del artículo 84 del Código penal, todos con el agravante establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente.

La Corte considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADOS:
JORGE LEONARDO BOGADO BANKS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 21 de enero de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.608.431 y residenciado en La Urbanización Vista Hermosa, parcela 18, casa 10, La Victoria.
JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 19 de mayo de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.265.298 y residenciada en Urbanización Vista Hermosa, parcela 18, casa 10, La Victoria, estado Aragua.

B.- DEFENSA PRIVADA: abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO ALBERTO MOTA

C. (identidad omitida)

D.- FISCAL: abogada ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Aragua.

S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI Y SILVANO ALBERTO MOTA, en su carácter de defensores privados, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado admisible por esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2011, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y privada en fecha 13 de diciembre de 2011, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.


T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del recurso interpuesto:

Los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO ALBERTO MOTA, en calidad de defensores privados, en escrito cursante del folio dos (02) al cinco (05) de la pieza IV del expediente, presentaron recurso de apelación, en fecha 03 de noviembre de 2011, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“(...) Quienes suscriben, ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, ABG. SILVANO ALBERTO MOTA venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.103.833; VI2.S56.517 en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 73,297; 101,234 respectivamente, respectivamente actuando con el carácter que de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos JORGE LEONARDO BOGADO Y JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA, suficientemente identificados como ACUSADOS en estas actuaciones ante este digno Tribunal comparecemos para exponer:
Que venimos, al amparo de los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer, como efectivamente lo interponemos, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada IRIS ARAUJO FRANCES y recaída- en la Causa Nro: 2M-1307-10.-, en fecha 24 de Octubre de 2011, mediante la cual condenó a nuestros representados JORGE LEONARDO BOGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V- 18.608.431, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, parcela 18, casa N° 10, La Victoria del Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 del Código Penal Y JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.265.298, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, parcela 18, casa N° 10, La Victoria del Estado Aragua, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el aparte infine del encabezamiento del artículo 374, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, todos con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente.
A los efectos del presente recurso señalamos lo siguiente:
PARTICULARES:
PRIMERO: La fecha de la publicación de la sentencia fue en fecha 24 de Octubre de 2011.
SEGUNDO: El lapso para interponer el presente recurso comenzó a discurrir el día viernes 24 de Octubre de 2011, día que nos dimos por notificados de la publicación de la sentencia y termina el día Jueves 03 de Noviembre de 2011, ambos inclusive: por lo cual llevando este recurso como fecha, la de su presentación, es evidente que ha sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Es plenamente admisible el presente recurso por no hallarse en ninguno de los supuestos excluyentes del artículo 437 del COPP.
CAPITULO I DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO PRIMERA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en primero Lugar VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
La Juez A-Quo no Admitió Como Nueva Prueba de Conformidad Con El Articulo 359 del C.O.P.P La Incorporación de nuevos testigos.
Ciudadanos Magistrados, en el desarrollo del debate oral y público en la presente causa, subsistieron nuevas pruebas como lo era la incorporación de nuevos testigos importantes y la Juez no permitió que los testigos fueran declarados, quedando nuestros defendidos en un completo estado de indefensión, ya que no se daría cumplimiento al espíritu del legislador en el sentido de que el debate sea contradictorio, pues solamente se debatieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, perdiendo así toda lógica jurídica, cercenando así el derecho de la defensa en presunción de inocencia no evacuando dichos testigos que surgieron del dicho del abuelo del niño y del dicho de los dos acusados donde el abuelo del niño no formuló denuncia alguna en el mismo momento donde él le informa lo que supuestamente estaba ocurriendo con su padrastro y quien manifestó antes de la denuncia que había conseguido al niño con un primo de Diez (10) años de edad desnudo y tocándose sus partes intimas, testimonio este muy importante porque la decisión tomada por la Juez de encontrar culpable a nuestros asistido fue tomada por las declaraciones de los expertos que si fueron evacuados por su porte, donde a ciencia cierta no demostraron en ningún momento que Bogado Banks haya sido quien realizara tal violación al niño, pues se puede evidenciar en dicha acta que los experto señalan que efectivamente el niño presenta borramiento de los pliegues anales proveniente con la introducción de un objeto extraño mas no que fue nuestro asistido, y con el testimonio del primo del niño y del abuelo se demostraría que entre los menores estaba ocurriendo una situación que pudiera cambiar la decisión tomada por la ciudadana Juez,
Ciudadanos Magistrados, el artículo 359 del C.O.P.P, reza:
ART. 359, -Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a. petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento,- El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, (Negritas propias)
Del artículo antes trascrito, se desprende que efectivamente si en el transcurso del debate oral, surgen elementos, hechos o circunstancias nuevas, que ninguna- de las partes tenían conocimiento, el tribunal podrá acordar la declaración o la evacuación de la prueba o elemento nuevo, siempre y cuando sean de utilidad para, el esclarecimiento de los hechos, ya que si no perdería, la esencia el Juicio:
SEGUNDA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en quinto Lugar FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA,
Con respecto a la sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la Juzgadora deberá, no solo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad Procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Es lo que llamamos Crítica Racional, que es el momento en que la Jueza, imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura, Jurídica y hasta personal va adjudicar (absolviendo o condenado) por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado.
En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivación. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones:
"cabe destacar al respecto, i a jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son, soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a. las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hechos y de derechos en que ha. de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formados por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de declaración, se transforme por medio de razonamientos juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la. verdad procesal. Cumplido asi con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación Penal, sentencia Nro: 302 del 11 de Junio de 2004) (Subrayado nuestro),
''Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ella entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción de Juez". (Sentencia Nro: 8 del 20 de Enero de 2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell Senhenn).
"Motivar una sentencia es explicar las razón jurídica por la que se adopta determinada solución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, con forme a la sana, critica, establecer los hechos derivados de ellas" (sentencia Nro: 774 del 06 de Junio de 2000 - Nro: 1.374 del 31 de Octubre de 2000. Ponente: Magistrado Jorge Rosell Senhenn).
"Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles u contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite él análisis y comparación de pruebas existentes en autos". (Sentencia Nro: 1.374 del 31 de Octubre de 2000. Ponente: Magistrado Jorge Rosell Senhenn).
"La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador". (Sentencia Nro: 80 del 13 de Febrero 2001. Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
"Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho,, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado". (Sentencia Nro: 1.361 del 26 de Octubre de 2000. Ponente: Magistrado Jorge Rosell Senhenn)
De igual manera, por todo ello solicitamos a esta digna Corte de Apelación que se sirva dictar una decisión en la que se declare la inmotivación del Tribunal A quo y, en consecuencia, declare de pleno derecho la anulación de la Sentencia impugnada, ya que la jueza tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó a nuestros representados y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela Jurídica efectiva, el debido proceso y a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende se decrete la nueva celebración de Juicio Oral y Público en otro Tribunal distinto al presidido por la Abogada YRIS ARAUJO FRANCES.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja las denuncias que considere más convenientes, en el entendido de que estas han sido alegadas en relación de independencia y subsidiaridad correspectiva, es decir, cada una por sus propios fundamentos y para el supuesto negado de que no sea acogida otra.
De igual forma solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP.
En este mismo sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con Lugar el presente recurso interpuesto, en nuestra condición de Defensores Privados de los ciudadanos JORGE LEONARDO BOGADO Y JENNIFER PAO LA TRIAN A ARCILA y sea repuesta la causa al estado de la nueva realización del debate oral y público en un tribunal distinto al presidido por la Abogada YRIS ARAUJO FRANCES.….”.


DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio, en la causa signada con la nomenclatura 2M-1307-10, así tenemos:

“(.....)En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE LEONARDO BOGADO BANKS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 21-01-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.608.431 y residenciado en La Urbanización Vista Hermosa, parcela 18, casa 10, La Victoria, a cumplir la pena de QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, en su encabezamiento parte infine, del Código Penal, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la acusada JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 19-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.265.298 y residenciada en Urbanización Vista Hermosa, parcela 18, casa 10, La Victoria-Estado Aragua, cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el aparte infine del encabezamiento del articulo 374 concatenado en el artículo 3 del artículo 84 del Código penal, todos con el agravante establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente. SEGUNDO: Se les condena igualmente, a cumplir las penas accesorias de ley, a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal en los ordinales 1° , 2° y 3° del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre LOS CIUDADANOS ACUSADOS Y SU INGRESO A Centro penitenciario De Aragua con sede en Tocorón, ordenándose su traslado inmediato desde esta sala de audiencias. CUARTO: Se acuerda decretar la INMEDIATA DETENCIÓN de la ciudadana JENNIFER PAOLA ARCILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia y se ordena su reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Anexo Femenino, donde permanecerá recluida a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente.. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

En Audiencia Oral y Privada celebrada por esta Sala, en fecha 13 de diciembre de 2011, las partes expusieron lo siguiente:

“…Seguidamente el Magistrado Presidente le concede la palabra al ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI; quien entre otras cosas expuso: “muchas agracias a todos los presentes, una vez llamado a la audiencia del recurso interpuesto en primer lugar quiero ratificar de fecha hábil mi escrito de apelación consignado en fecha 03-11-2011, por cuanto en fecha 24-10-2011 el tribunal segundo de juicio circunscripcional condeno a los ciudadanos JORGE LEONARDO BOGADO, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por el delito de VIOLACIÓN, de conformidad con el articulo 374 del Código Penal y a la ciudadana JENNIFER PAOLA TRINA ARCILA, a cumplir la pena de SIETE (07) años de prisión, por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, de conformidad con el articulo 374 concatenado con el articulo 84 Numeral 3 Ejusdem, y la ciudadana es madre del niño y el es ciudadano presente es el padrastro del niño, las causas que nos lleva a esta sala la violación que se le ha llevado a una condena a mi representados, y lo expongo de la siguiente forma, en la audiencia oral y privada, la víctima el padre biológico realiza la respectiva denuncia, se realizo fue cuando su hermano vio que su hijo y tío adolescente de la victima estaban jugando quitándose la ropa y tocándose por todo el cuerpo, observando lo explanado a la acusación yo promoví al tío del niño, por ser adolescente fue el padre del niño quien acudió a la audiencia Oral y Privada, el papa de la presunta victima fue el que vio jugando tocándose sus partes intimas, a todo estas se presenta el padre del niño, el fue admitido como testigo, y la fiscal 16º del Ministerio Publico considero que no debía declarar ya que no era necesario su testimonio, los ciudadanos deben prestar declaración para resolver toda aclaratoria de los hechos, la vindicta publica mencionan a dos testigos y los promovieron y ellos fueron contestes en decir que no sabían nada del hecho, ellos eran partes fundamentales para aclarar los hechos y tenían información que los padres no son las personas que cometieron ese delito y decir también que los niños se encontraban desnudos y jugaban quitándose la ropa y tocándose, teniendo claro el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, las nuevas pruebas y luego en el desarrollo de esas persona al juicio, la juez puede y así lo hizo saber que el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ella podía consignar nuevas pruebas y solicitud tanto de ese adolescente pudiera surgir como efecto se haría otro tipo de elemento enfocando con otro problemas y con los presentes una retaliación por parte de su ex pareja de la ciudadana, violento el debido proceso mi representado una vez vista la motivación lo único que se realizo fue transcribir las actas en las audiencia, este recurso lo interpongo de conformidad con los articulo 451, ,452 y 453 todos del Código Orgánico Procesal, en la audiencia oral y privada la presunción inocencia de mi representado, y el articulo 359 Ejusdem, teniendo como norte la búsqueda de la verdad no poner ciertas trabas a la búsqueda de la verdad, las mismas actuaciones fueron de la audiencia especial y la audiencia preliminar es una prueba experticia de psicólogo y es lo único que existe, conforme a esa prueba y consta en actas condenan a mis representados sin haber dado la oportunidad para la búsqueda de la verdad de igual forma solicitar a esta audiencia se declare con lugar el recurso de Apelación y la nulidad del juicio” es todo. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: JORGE LEONARDO BOGADO, quien entre otras cosas expuso: “no deseo declara, es todo”. …”


CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que los recurrentes JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO ALBERTO MOTA, en su carácter de defensores privados, impugnan la sentencia condenatoria dictada en fecha dictada en fecha 07 de octubre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio, en la causa signada con la nomenclatura 2M-1307-10, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JORGE LEONARDO BOGADO BANKS Y JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA, en virtud de que dichos defensores consideran que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no admitirse como nueva prueba la incorporación de nuevos testigos y además denuncian falta de motivación en la sentencia.

Esta Alzada pasa a resolver la ‘primera denuncia’ que aparece en el escrito de apelación, presentado por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI Y SILVANO ALBERTO MOTA, defensores de los ciudadanos JORGE LEONARDO BOGADO BANKS Y JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA, sustentado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, apostillando:

‘…denuncio en primer Lugar VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. La Juez A-Quo no Admitió Como Nueva Prueba de Conformidad Con El Articulo 359 del C.O.P.P La Incorporación de nuevos testigos…’

Agregando, de seguidas, que, (sic)

“… en el desarrollo del debate oral y público en la presente causa, subsistieron nuevas pruebas como lo era la incorporación de nuevos testigos importantes y la Juez no permitió que los testigos fueran declarados, quedando nuestros defendidos en un completo estado de indefensión, ya que no se daría cumplimiento al espíritu del legislador en el sentido de que el debate sea contradictorio, pues solamente se debatieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, perdiendo así toda lógica jurídica, cercenando así el derecho de la defensa en presunción de inocencia…”

Así las cosas, estima útil esta Superioridad consignar el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos nuevos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

Sobre la base anterior, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al quejoso, ya que de la lectura efectuada a la sentencia recurrida, así como a las actas del debate, no se aprecia que la A quo haya lacerado la anterior disposición legal, pues, la Jueza sobre ese particular se pronunció de la siguiente manera:

“…a criterio de quien aquí decide, el articulo antes mencionado establece la posibilidad de admisión de nuevas pruebas, surgidas dentro del desarrollo del debate, es decir en el marco del juicio oral, siendo su devenir creado u originado de los medios probatorios evacuados y previamente admitidos en su oportunidad legal, siendo esta una potestad del juez de juicio cuando considere que han surgido nuevos hechos durante el debate. Considera quien aquí decide, que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, es claro en afirmar que se pueden incorporar nuevas pruebas al Debate, no es menos cierto que estas deben hacerse en estricto cumplimiento al debido proceso y siendo que la defensa al momento de solicitar la misma no indico a este tribunal cual era la pertinencia, objeto y necesidad de la prueba solicitada, es por lo que en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y de garantizar que en el proceso se cumpla a cabalidad el principio y derecho constitucional del debido proceso, que a su vez garantiza que existan, derecho a la defensa, igualdad y contradicción, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia planteada por el defensor ABG. JOSÉ ROSSI, Y Así se decide”

En suma, la citada disposición requiere para la admisión excepcional de nuevas pruebas, el surgimiento de hechos o circunstancias nuevos; indicando el artículo que “el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”: Sin embargo, tal como lo aclaró la A quo, es menester indicar cuál es la pertinencia, objeto y necesidad de la prueba solicitada a fin de acordarla. Por tanto, el pronunciamiento de la Jueza estuvo ajustado a derecho, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia, así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse en cuanto a la ‘segunda denuncia’ hecha por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO ALBERTO MOTA, sustentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual advierte, que, (sic):

“FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA,
Con respecto a la sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la Juzgadora deberá, no solo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad Procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Es lo que llamamos Crítica Racional, que es el momento en que la Jueza, imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura, Jurídica y hasta personal va adjudicar (absolviendo o condenado) por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado.”

De la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se puede verificar que la Jueza A-quo, analizó y adminículo cada unas de las pruebas evacuada en el Juicio Oral y Público, tales como las declaraciones de los ciudadanos Dr. MARCOS A AYO RIOS, QUINTERO MAYORA OLGA LIVIA, HIDALGO MENDUNI KAY CECILIA, ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, ARGELI COROMOTO MONTIEL GONZALEZ, GONZALEZ HIDALGO MIGUELANGEL ARAMIS, GÓMEZ LÓPEZ JHONNY JOSUÉ, Testimonial del menor (identidad omitida), JACKELINE GOMEZ GONZALEZ, JACKMILET MARIANNY LÓPEZ GÓMEZ, ERNESTO JOSE GONZÁLEZ SUBERO, JEAN JOSÉ GONZÁLEZ REYES, demostrando existe la comisión de un hecho punible y que se pudo demostrar luego del contradictorio, la individualización de ese hecho imputado por la Vindicta Pública, a los acusados de autos.

Luego de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Sala observa que del análisis hecho al fallo impugnado verifica que el mismo es lógico, sí se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que la llevaron a condenar a los ciudadanos JORGE LEONARDO BOGADO BANKS y JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, concluyendo entonces esta Sala, que la Jueza A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica.

El recurrente alegó violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por lo cual, le señala esta Sala que tal denuncia se encuentra suficientemente analizada en el punto primero de su denuncia. En el entendido que es claro el hecho de que la ilogicidad está referida a lo ilógico de la sentencia, es decir, que carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los sentidos propios de expresar el conocimiento.

Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: “...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...” Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545.

En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia objeto de impugnación fueron valorados todos los medios probatorios y se establecen los fundamentos de hecho y de derecho.

Sin embargo es prudente recordar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios, el cual textualmente consagra:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Es así como se puede establecer que el Juez es soberano en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, enmarcado en el sistema de la sana crítica, determinándose los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho, en razón de lo cual, a juicio de esta Corte no existe inmotivación de la sentencia.

La apelación interpuesta solamente denota la inconformidad del recurrente con el fallo condenatorio.

En el caso objeto de análisis, la sentencia recurrida tiene la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, motivo por el cual las partes y el colectivo tienen conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, se establece el criterio jurídico seguido por la Jueza para dictar su decisión, razón por la cual la segunda denuncia de debe ser declara SIN LUGAR. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes en señalar que en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hay inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica o falta de motivación de la sentencia, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a dicho fallo se pudo observar que todas esas pruebas fueron valoradas conforme a la ley; por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR y confirmarse la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO ALBERTO MOTA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE LEONARDO BOGADO BANKS y JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA, contra la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de octubre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 24 de octubre de 2011, por el referido Juzgado en la causa signada con la nomenclatura 2M-1307-10 mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LEONARDO BOGADO BANKS a cumplir la pena de QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, en su encabezamiento parte infine, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la ciudadana JENNIFER PAOLA TRIANA ARCILA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el aparte infine del encabezamiento del articulo 374 concatenado en el numeral 3 del artículo 84 del Código penal, todos con el agravante establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente.
Regístrese la presente sentencia y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los ( ) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES


EL MAGISTRADO y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ
CAUSA 1As 9141/11
FGCM/ORF/LMM/ruth.