REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa 9165/11
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADA: MÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONTEVERDE
DEFENSA PRIVADA: CESAR AUGUSTO TINOCO LUÍS
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: SECUESTRO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR LA APELACIÓN y SE ANULA EL FALLO RECURRIDO.
Nº 667.
Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO TINOCO LUÍS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONTEVERDE, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el mencionado Tribunal, mediante la cual Niega la solicitud de práctica de diligencias ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Esta Corte considera:
DE LA ADMISIBILIDAD
Admitido como ha sido, en fecha 13 de diciembre de 2011, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO TINOCO LUÍS, en su carácter de defensor privado del ciudadano MÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONTEVERDE, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el mencionado Tribunal, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El ciudadano abogado CESAR AUGUSTO TINOCO LUÍS, en su carácter de defensor privado del ciudadano MÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONTEVERDE, interpone recurso de apelación en escrito que riela a los folios 02 al 11 de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Quien suscribe ABG. CESAR AUGUSTO TINOCO LUIS, venezolano, inscrito en el IPSA. Bajo el N° 73.377, con domicilio procesal en Urbanización Los Astros II, N° 111-7, Maracay, Venezuela, abogado defensor de la ciudadana MONICA ALEJANDRA RODRIGUEZ MONTEVERDE, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.164, imputada en la causa N° 7C-17.979-11, nomenclatura del Tribunal a su digno cargo, detenida en los actuales momentos en el Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, ocurro ante Usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DÉ APELACION DE AUTOS, establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que ese Tribunal dicto en fecha 21 de Octubre del 2011, en la cual se NIEGA la practica de diligencias ante la Fiscalía 1ª del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitadas por esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 13, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello expongo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente:
a) Ejerzo el presente recurso por cuanto tengo la legitimidad debida por ser el defensor de la ciudadana MONICA ALEJANDRA RODRIGUEZ MONTEVERDE.
b) El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ya que está dentro de los cinco días después de la notificación tal y como dicta la norma.
c) La decisión recurrida es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 5° Ejusdem, ya que existe un gravamen irreparable debido a que la decisión apelada no se encuentra motivada lo que es violatorio de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 constitucional y porque la no admisión de las diligencias ante fiscalía por parte de Ja Juez de Control, causa es lesiva para la imputada de marras al no poder ejercer su derecho a la defensa participando en la investigación con algo mas que su dicho.
Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que en fecha diez (10) de Octubre del 2011, introduje ante la Fiscalía 1ª del Ministerio Público del Estado Aragua, un escrito mediante el cual solicite la practica de diez (10) diligencias de investigación, sin embargo tal solicitud me fue injustamente negada por la fiscalía antes mencionada en claro desmedro del principio de buena fe que debe inspirar la actuación del Ministerio Público ya que supuestamente no indique la pertinencia y necesidad de las mismas, lo que sin lugar a dudas no es cierto utilizando un falso supuesto ya que la necesidad fue indicada suficientemente en cada una las diligencias solicitadas, mas aun cuando es obvia la necesidad y pertinencia de la declaración de la propia victima del hecho investigado así como la experticia sobre el contenido de las llamadas que cursan en la investigación, que fueron algunas de las diligencias solicitadas, es por ello que en virtud de que al Juez de control de la investigación en la causa de marras, le corresponde controlar el cumplimiento de de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y apelando a su facultad reguladora de la investigación a los fines de hacer cumplir el mandato constitucional establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le realizó una solicitud en el sentido de que le fuese permitido a la imputada Mónica Rodríguez, el derecho a la defensa en la etapa de investigación y así acceder a los medios adecuados para ejercer su defensa, en este caso a las diligencias de investigación que pueden esclarecer la realidad de los hechos por los que injustamente fue imputada, procurándose el cumplimiento de las garantías procesales establecidas como derecho del imputado en el ordinal 5º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 305 ejusdem. y lograr establecer la verdad como fin ultimo del proceso según lo establece el artículo 13 del código antes mencionado, dicha solicitud fue negada por la jueza 7ª de Control del Circuito Judicial . Penal del Estado Aragua, mediante auto de fecha 21 de Octubre del 2011, auto de absoluta pobreza que carece de motivación alguna ya que solo se limitó a copiar un extracto de la sentencia N° 2879, de la Sala Constitucional de fecha 20-11-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y no procedió a indicar de que manera el razonamiento; de dicha sentencia encajaba en el caso de marras como si la sola trascripción se explicara por si misma, en tal sentido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 332 de fecha 04-08-2010, establece lo siguiente: "...En tal sentido la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Ahora bien en cuanto al deber del Tribunal de Control de regular el cumplimiento de derechos y garantías fundamentales en el proceso, la Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente: "... la legislación adjetiva le atribuye al juez el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento". Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que el juez de control debe precisamente controlar que en la fase de investigación se cumplan los derechos y garantías procesales, entendiéndose en este caso el derecho a la defensa para que de esta forma un sistema equilibrado de pesos y contrapesos debidamente dispuestos conforme a la ley haga del proceso un medio idóneo para llegar a la verdad de los hechos y de esta manera honrar la justicia como fin principal del quehacer de los órganos que forman parte del sistema judicial o de justicia.
(…omissis…)
DEL DERECHO
A continuación procedo a hacer referencia y trascripción del dispositivo legal que sustenta mi apelación:
-.CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTICULO 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".-
ARTICULO 49. El debido proceso reaplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa"
-.CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
ARTICULO 13: "Finalidad Del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse, el juez al adoptar su decisión.-
ARTICULO 125: "Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen".-
ARTICULO 305: "Proposición De diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos"
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba el siguiente elemento que deberá ser anexado en copia fotostática al cuaderno separado de apelación tramitado por el Tribunal de Instancia:
1).- Copia de la decisión apelada dictada por la Jueza Séptima de Control en fecha i veintiuno (21) de Octubre del 2011, en la cual se NIEGA la practica de diligencias ante la Fiscalía la del Ministerio Público del Estado Aragua.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito apelación solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y proceda a la admisión de las diligencias de investigación indicadas ut-supra, y ordene a la Fiscalía 1ª del Ministerio publicó del Estado Aragua, la practica de las mismas a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos investigados y así poder determinar quienes son los verdaderos culpables del delito que se investiga.
DEL EMPLAZAMIENTO
Consta al folio, 19 del presente cuaderno separado, que la Jueza A-quo acordó emplazar al Ministerio Público, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO TINOCO LUÍS, en cu carácter de defensor privado de la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA MONTEVERDE, observándose de las presentes actuaciones que la representación fiscal quedó emplazada en fecha 17 de noviembre del presente año, tal como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 21 del presente cuaderno separado, sin que haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN RECURRIDA:
La Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, cursante del folio 13 al 15 de las presentes actuaciones, resolvió lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Aragua, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud formulada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Abg. CESAR TINOCO LUIS, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de la ciudadana MONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.130.164, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 117979-11, en el sentido de que se ordene a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua a que se practiquen la diligencias de investigación solicitadas por esa defensa.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en caso de una negativa por parte del Ministerio Público se debe dejar constancia por escrito. Ahora bien, en el presente caso se observa escrito emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua de fecha 11-10-1 1, donde señala el motivo por el cual no practico las diligencias solicitadas por la defensa de la ciudadana Mónica Alejandra Rodríguez Monteverde en fecha 30-09-11, cumpliendo así con lo establecido en el artículo antes señalado.
En tal sentido es importante destacar que son atribuciones propias del Ministerio Público el ordenar y dirigir la investigación en el proceso penal, y así se encuentra contemplado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en sus disposiciones 11 y 24, señala que el .titular de la acción penal le corresponde al Estado y que es el Ministerio Público en el encargado de ello, y que misma será ejercida en los términos establecidos en la Constitución.
De lo antes señalado, se desprende que no podría ninguna de las partes, tampoco el tribunal señalarle al Ministerio Público que diligencias debe practicar o como debe llevar la investigación en el proceso penal. Así está plasmado en la sentencia N° 2879 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 20-11 -02:
“Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación el debido proceso, pues es el Ministerio Público, desde su ámbito de acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo... Así las cosas esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tarea en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara..."
Una vez analizados cada uno de los presupuestos alegados por la defensa de la imputada MONICA ALEJANDRA RODRIGUEZ MONTEVERDE, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud realizada por el Abg. César Tinoco Luís, en cuanto a la práctica de diligencias ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE…..”
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Vistos los argumentos planteados por el abogado recurrente, en representación de los derechos de la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONTEVERDE, observa este Órgano Colegiado que los mismos están centrados en denunciar su disconformidad con la resolución judicial que acordó NEGAR la solicitud de la práctica de diligencias ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público hecha por la defensa privada; considerando el quejoso que el auto recurrido carece de una motivación absoluta, por cuanto señala que la A- quo se limitó a copiar un extracto de la sentencia N° 2879 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002.
Precisada la denuncia de falta de motivación del fallo, se hace necesario pasar a determinar la normativa que regula la práctica de diligencias ante el Ministerio Público:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Ahora bien, pudo constatar esta Superioridad que tal y como lo indica la defensa en el escrito de apelación, la Jueza A-quo, incurre en inmotivación, cuando al dictar el pronunciamiento que Niega la solicitud realizada por el abogado Cesar Tinoco Luís, en cuanto a la práctica de diligencias ante la fiscalía Primera del ministerio Público, lo hace sin ningún tipo de análisis motivado de la referida solicitud, limitándose a plasmar en la decisión lo que a continuación se transcribe:
“…El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en caso de una negativa por parte del Ministerio Público se debe dejar constancia por escrito. Ahora bien, en el presente caso se observa escrito emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua de fecha 11-10-1 1, donde señala el motivo por el cual no practico las diligencias solicitadas por la defensa de la ciudadana Mónica Alejandra Rodríguez Monteverde en fecha 30-09-11, cumpliendo así con lo establecido en el artículo antes señalado.
En tal sentido es importante destacar que son atribuciones propias del Ministerio Público el ordenar y dirigir la investigación en el proceso penal, y así se encuentra contemplado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en sus disposiciones 11 y 24, señala que el .titular de la acción penal le corresponde al Estado y que es el Ministerio Público en el encargado de ello, y que misma será ejercida en los términos establecidos en la Constitución…”
Y a transcribir un extracto de la sentencia N° 2879, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002:
“…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación el debido proceso, pues es el Ministerio Público, desde su ámbito de acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo... Así las cosas esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tarea en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara..."
Como se puede observar la jueza A-quo, en tres resumidos acápites realizó el pronunciamiento en relación a la solicitud de prácticas de diligencias realizadas por la defensa privada, evidenciando este Tribunal Colegiado la inmotivación crasa del fallo recurrido, violentándose así el contenido de la norma prevista en artículo 173 del Código Orgánico procesal penal, la cual establece entre otras cosas: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad...”
En tal sentido la Sala advierte, que asiste la razón a la defensa recurrente en la denuncia planteada, toda vez que efectivamente la Jueza A-quo, en su análisis no emitió un pronunciamiento debidamente motivado a los fines de decidir acerca de la solicitud de prácticas de diligencias ante el Ministerio Público, conforme al articulo 305 de la ley adjetiva penal, por parte de la defensa.
En tal sentido al desprenderse del fallo recurrido, un vicio grave que esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, pues, hacerlo violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal, pues, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar las decisiones judiciales, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, al estar presente el referido vicio, trae como consecuencia la nulidad, pues éste no puede ser subsanado, ni convalidado.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose la misma al estado en que otro Tribunal se pronuncie de la solicitud planteada por la defensa privada, en consecuencia, se ordena la remisión a otro Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie motivadamente en cuanto a la solicitud de prácticas de diligencias solicitadas por la defensa privada, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que la presente causa sea redistribuida a un Juzgado de Control, distinto al Séptimo, al cual le corresponderá pronunciarse sobre la referida solicitud interpuesta por el abogado CÉSAR TINOCO LUÍS, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONTEVERDE; y así mismo, se deberá remitir copia del presente fallo al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para que se imponga del mismo, en consecuencia, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO TINOCO LUÍS, en su carácter de defensor privado del ciudadano MÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MONTEVERDE. SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Control, mediante la cual Niega la solicitud de práctica de diligencias ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a un Juzgado de Control distinto al Séptimo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie motivadamente de la solicitud de prácticas de diligencia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Ministerio Público. CUARTO: se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
EL MAGISTRADO PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
ORF/FGCM/LMM/jg/mfrj.
Causa: 1Aa-9165-11