REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 64


Maracay, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-003578
ASUNTO : DP01-R-2011-000035

CAUSA: 1Aa-9134-11
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
ABOGADA YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA
IMPUTADO: CARLOS RAMÒN MENDOZA ALARCÒN
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS HEGEL HERNÁNDEZ Y CARLOS EDUARDO ROMERO PADRÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DECISIÓN: “DECLARA SIN LUGAR y CONFIRMA”
DECISIÓN Nº 663
RESOLUCIÓN JURIS: DG012011000087


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2011-003578, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano CARLOS RAMÒN MENDOZA ALARCÓN.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Yo, YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, actuando en este acto en carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, con el debido respeto acudo, a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 13, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo16 ordinal 10° y 37, ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual hago en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL RECURSOS
El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, presentó Acusación Formal contra el ciudadano CARLOS RAMON MENDOZA ALARCON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito este cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), de 05 años de edad, quien además es su hija.
Celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 21-10-2011, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer; la Juez admite la acusación Fiscal con todos los medios de Pruebas ofrecidos, admite la calificación jurídica dada por el Fiscal, son admitidos los medios de prueba promovidos por el abogado de la defensa, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al hoy acusado CARLOS RAMON MENDOZA ALARCON conforme al artículo 256 ordinal 3o del C.O.P.P. y medidas de Protección y Seguridad de las previstas en los artículos 87 numerales 3o, 5o y 6o y 92 numeral 8o en la Ley Orgánica para la Protección del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Observando esta Representación Fiscal que la argumentación bajo la cual la Juez de Control basaba su pronunciamiento y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy acusado es que la pena a imponer no supera los diez (10) años dejando inobservado los Derechos que le asisten a la niña víctima y la integridad física y psicológica de la misma, derechos estos que tienen jerarquía constitucional por cuanto fueron aprobados mediante convenios, tratados y pactos internacionales, artículo 3 ordinal 1o declaración universal de los derechos humanos. Amén de que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA APREHENSION DEL HOY ACUSADO.
Considerando además, la improcedencia de la medida cautelar conforme a lo que prevee el artículo 253 de nuestro Código Orgánico Procesal Pernal que estableces las circunstancias sobre las cuales procede el cambio de medida cautelar.
MOTIVO DEL RECURSO
Interpongo pues, el RECURSO DE APELACION DE AUTO contra decisión proferida en fecha 21/10/2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Aragua, con la cual decreta DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al hoy acusado CARLOS RAMON MENDOZA ALARCON conforme al artículo 256 ordinal 3o del C.O.P.P. y medidas de Protección y Seguridad de las previstas en los artículos 87 numerales 3o, 5o y 6o y 92 numeral 8o en la Ley Orgánica para la Protección del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, porque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada NO se encuentra ajustado a Derecho, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, amén de la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el abogado de la defensa, conforme al artículo 253 ejusdem, en cuya norma adjetiva penal se establece que los delitos materia del proceso cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad y en el caso en comento el artículo 45 la Ley Orgánica para la Protección del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia prevee una pena de DOS (02) A SEIS (06) años de prisión, lo que evidentemente denota la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva.-
Por las razones antes expuestas, es obligante para esta Representación Fiscal solicitar a esta Corte de Apelaciones, Declare admisible y con lugar, el recurso interpuesto en la causa DP01-S-2011-003578, nomenclatura propia del Juzgado de control, y se decrete nuevamente la medida privativa de libertad al acusado CARLOS RAMON MENDOZA ALARCON, conforme a lo extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y en razón a los motivos antes señalados solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, sea declarado en su totalidad CON LUGAR el recurso de APELACION DE AUTOS interpuesto por esta Representante Fiscal por las razones antes aducidas; a tal efecto solicito se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVEN TIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano CARLOS RAMON MENDOZA ALARCON, por estar incurso en la comisión del ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto en el artículo 45 de la Ley orgánica para la Protección del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito este cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), de 05 años de edad, quien además es su hija.-(…)”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio seis (06) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Defensa, al imputado y a la representante legal de la víctima, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua y dicha defensa dio contestación al referido recurso, según escrito cursante a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) en los términos siguientes:

“…Yo, CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.958.570, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 107.846, con domicilio procesal en el Centro de Oficinas Uno, piso 3, oficina 31, ubicado en la calle Boyacá, entre calles Vargas y Sánchez Carrero, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS RAMON MENDOZA ALARCON, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.592.213, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle D, número 9, diagonal a la Avenida Rómulo Gallegos, en Maracay Estado Aragua. A quien se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signada con la nomenclatura DP01-S-2011-003578. Visto el recurso el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública Fiscal 15° Yelitza Acacio Carmona contra decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas antes mencionado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted de manera muy respetuosa ocurro y doy CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente manera:
CAPÍTULO I Del Recurso de Apelación
Visto y estudiado como ha sido el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público en el que establece que el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NO OBSERVA los derechos que asisten a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presunta víctima de la causa, toda vez que dicho Tribunal de Control, Audiencia y Medidas a término de ¡a Audiencia Preliminar revoco la Medida Privativa Libertad dictada por él mismo, otorgando en sustitución Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Igualmente, acá la representación de la Vindicta del Estado manifiesta también que dicha decisión, vulnera la integridad física y psicológica de la víctima, violentándose derechos y garantías de carácter constitucional aprobados mediante la suscripción de Venezuela en diversos tratados internacionales.
De lo anteriormente señalado por el Ministerio Público esta defensa privada considera que no existe tal inobservancia sobre los derechos de la víctima, toda vez que tal y como se evidencia en el acta de la audiencia preliminar de la causa en cuestión, el Tribunal impuso a nuestro defendido de la Medida Cautelar prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la vigilancia y "supervisión de un familiar en este caso de su hermana la ciudadana MARBEL ZORAYA MENDOZA. De igual forma, sobre mi defendido fue ratificada Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5o, 6o y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento de nuestro defendido a su hija y a su ex pareja, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; e igualmente se estableció, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia en contra de las mismas o de la familia de éstas, por cuenta propia o a través de terceras personas. Aunado a lo anterior, el tribunal también estableció para mi defendido, Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 8o de la Ley Especial, referente a su incorporación al trabajo comunitario dirigido por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
En base a lo ya dicho, se evidencia que en ningún momento el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en inobservancia de los derechos de la víctima, toda vez que orquesto a través de la imposición y ratificación de medidas cautelares y de protección y seguridad, una defensa suficiente de los mencionados derechos consagrados en nuestra constitución, siempre velando por el resguardo de la integridad física y psicológica de la víctima, de su madre e incluso de su familia y en aras de garantizar la finalidad del proceso, en cumplimiento cabal de lo establecido en el artículo 243 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar afirma la recurrente, que las circunstancias propias del caso que ameritaron la privación preventiva de la libertad de mi defendido, no han cambiado. Sobre esta afirmación es necesario hacer mención a la poca o ninguna satisfacción de los preceptos establecidos en el artículo 250, específicamente a los estipulados en el numeral 3o en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el escrito de formalización del recurso de apelación no fueron razonadas y probada la mencionada satisfacción de los mismos. Así pues, esta defensa considera, que con respecto al peligro de fuga, el Ministerio Público no demostró las circunstancias especiales enumeradas dentro del mismo artículo 251 de la ley penal adjetiva, no evidenció esa particularidad de dichas circunstancias que permitieran palpar el mencionado peligro de fuga; a lo que se le suma la imposibilidad de su presunción de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo.
Por otro lado, tampoco se razonó la existencia del peligro de obstaculización, ya que no se demostró cómo es que el acusado tendría posibilidad real de acceder, alterar, modificar, destruir o influir a los medios de convicción que presenta la vindicta pública en su acusación, toda vez que la fase investigativa ya ha concluido y los mismos ya forman parte de la causa que nos ocupa.
Es por todo lo anterior, que esta defensa privada recalca que evidentemente las circunstancias que ameritaron la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido sí han sufrido alteración; más aun, se puede afirmar que no están cubiertos todos los preceptos legales que permiten la procedencia de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva.
En tercer lugar, hace mención a la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su interpretación establece los preceptos o circunstancias sobre los cuales es posible cambiar la privación preventiva judicial por una medida cautelar. Esta defensa considera tal afirmación como un error en la interpretación y alcance de dicha norma, toda vez que según esta interpretación seria este artículo 253 el que determinara a que delitos en especifico le corresponde medidas privativas de libertad (cualquiera sancionado con más de tres años en su límite máximo) y no fuera la satisfacción de los elementos del artículo 250 de la ley adjetiva, los que establecerían la aplicación o no de la medida preventiva privativa de libertad, esto en flagrante violación del artículo 243 ejusdem.
Esta defensa también considera que la visión del legislador fue evitar la privación preventiva en delitos de poca sanción, más no como hace ver el Ministerio Público, que dicha medida de coerción personal procede solo por la posible sanción que se pueda imponer, independientemente del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, interpretándose inversamente de manera errada.
CAPÍTULO II
SOLICITUD
Finalmente, solicito muy respetuosamente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011. Así mismo, solicito que el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en el Titulo III Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. …”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:


Riela del folio veintinueve (29) al cuarenta y uno (41) de la presente causa, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de octubre de 2011, por la Jueza Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

“…QUINTO: Asimismo, escuchada la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa, esta Juzgadora levanta la Medida privativa Preventiva Judicial de Libertad, y procede a imponer la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en quedar bajo la vigilancia y supervisión de un familiar en este caso de su hermana MARBEL ZORAYA MENDOZA, por lo que se acuerda su inmediata libertad una vez levantada el ACTA DE COMPROMISO…”

A los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, cursa auto de apertura a juicio de fecha 25 de octubre de 2011, dictado por la Jueza Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el que se establece:

“…En cuanto al estado de libertad del imputado, oída los alegatos de las partes y previa solicitud de la defensa técnica, acuerda sustituir la medida Privativa de la libertad y sustituirla por una medida menos gravosa, tomando en consideración lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el término máximo de los dos delitos imputados por el Ministerio Público no exceden de 10 años; en este sentido este tribunal va a ratificar las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en la prohibición que tiene el ciudadano CARLOS RAMON MENDOZA de acercarse a la victima y su representante legal, en su casa, lugar de trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso, por si mismo, o por intermedio de terceras personas y la prohibición expresa de ejercer actos violentos en contra de la niña victima y su representante legal o algún otro miembro de la familia; de igual manera se impone las medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en incorporarse al trabajo comunitario dirigido por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer.
De conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se estima necesario imponer la medida cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va a consistir en que dicho va a quedar bajo la vigilancia y supervisión de un familiar en este caso de su hermana MARBEL ZORAYA MENDOZA …”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del estado Aragua, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado CARLOS RAMÒN MENDOZA ALARCÒN.

A este respecto, se hace útil plasmar, la figura de las medidas cautelares, en sus elementos y caracteres. Lo que la ley adjetiva, con soporte en doctrina dominante, ha establecido para justificarlas.

En primer término se han definido las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (Gomez Orbaneja). La necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

El fumus boni iuris y el periculum in mora, son los elementos primordiales de las medidas cautelares. El primero mencionado, es un juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada, es decir, está relacionado con la precalificación típica, a la valía sustantiva, a la gravedad fáctica, y efectivamente, en el presente caso, se está en presencia de delitos graves, como lo son ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El segundo elemento no es más que la indemnidad del proceso, que exista una situación de riesgo o peligro de fuga u obstaculización y que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena.

En otro orden, observamos los caracteres de la detinencia ambulatoria, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.

La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso, por tanto, no constituyen un fin en si mismas, sino que están vinculadas a la sentencia que en su día pueda dictarse. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal, no son definitivas, pudiéndose modificar en función del resultado del proceso o si se alteran los presupuestos que llevaron a adoptarlas. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece ésta. Parafraseando al autor, Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.

Es bien sabido que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, ello en virtud de lo contemplado en nuestra Carta Magna. Por tanto, la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.

Así las cosas, se evidenció de las actuaciones la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida cautelar sustitutiva acordada al acusado CARLOS RAMÒN MENDOZA ALARCÓN, ajustándose a la más acorde que garantice el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional del encartado.

En fin, la Jueza A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando hizo las siguientes consideraciones:

“…En cuanto al estado de libertad del imputado, oída los alegatos de las partes y previa solicitud de la defensa técnica, acuerda sustituir la medida Privativa de la libertad y sustituirla por una medida menos gravosa, tomando en consideración lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el término máximo de los dos delitos imputados por el Ministerio Público no exceden de 10 años”.

En resumen, se deja claro que la Juzgadora A quo tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias y, que en todo caso, también tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente; siendo procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada, cuando se haya comprobado el incumplimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 262: La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. …”

Hechas estas consideraciones, esta Alzada considera que lo ajustado y procedente en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de octubre de 2011, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2011-003578, en la cual acordó la concesión de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al ciudadano CARLOS RAMÒN MENDOZA ALARCÓN, conforme al artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en quedar bajo la vigilancia y supervisión de un familiar en este caso de su hermana MARBEL ZORAYA MENDOZA, y, por ello, declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de este estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de octubre de 2011, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2011-003578, en la cual acordó la concesión de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al ciudadano CARLOS RAMÒN MENDOZA ALARCÓN, conforme al artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en quedar bajo la vigilancia y supervisión de un familiar en este caso de su hermana MARBEL ZORAYA MENDOZA. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión referida ut supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA ACCI N° 64,


LORENA MORENO MORILLO
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,



MARJORIE CALDERÓN



EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE,



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA


KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

LA SECRETARIA


KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA 1Aa-9134-11
FGCM/ORF/LMM/ruth.