REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 07 de diciembre de 2011
201° y 152º
CAUSA: 1Aa-9153-11
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADA: BELKYS MARISELA LOZADA PACHECO
DEFENSA ABOGADOS: AMAURY JOSE ALVAREZ y LENNY JOSE VALERA LUNA
FISCAL: 8° DEL MISNISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARIA GABRIELA VILLASANA
VICTIMA: SILVIA VICTORIA TORRES
DELITO: EXTORSION
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION POR IRRECURRIBLE.
N° 036.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados AMAURY JOSE ALVAREZ y LENNY JOSE VALERA LUNA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana BELKYS MARISELA LOZADA PACHECO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual entre sus pronunciamientos: admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por esa representación fiscal, y por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se le dio entrada a la presente causa, se designó ponente al magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los recurrentes abogados AMAURY JOSE ALVAREZ y LENNY JOSE VALERA LUNA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana BELKYS MARISELA LOZADA PACHECO, en escrito cursante del folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno separado, anunciaron formalmente recurso de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
” Recurso de apelación argumentando lo siguiente: Quienes suscriben, AMAURY JOSE ALVAREZ Y LENNY JOSE VARELA LUNA, Venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.452.973 Y N° V-12.167.106, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.952 y N° 137.846, con domicilio procesal en la calle SANTOS MICHELENA CRUCE CON LOPEZ AVELEDO MNI CENTRO VENARAGUA NIVEL MEZZANINA LOCAL M2, Municipio Girardot, Maracay Estado A ragua, procediendo en este acto con el carácter de defensores privado de la ciudadana: BELKIS MARISELA LOZADA PACHECO, plenamente identificada en la causa número, 6C-33.181-11 nomenclatura interna del Tribunal sexto de control, muy respetuosamente acudimos ante esta honorable Corte de Apelaciones, a fin de interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el ordinal 4o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le sigue causa, por la presunta y negada comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 déla Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , en contra de la decisión de fecha 27/10/11, decretada por el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Control, en la que acordó Medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y niega la libertad sin restricciones de la hoy imputada, recurso que se ejerce dentro del lapso legal conforme a lo establecido en las sentencias N° 205, de fecha 15/2/01 y la N° 698, Expediente N° 06-1368, de fecha 18/4/07, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose la misma en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expone:
DE LA RECURRIBILIDAD: La presente apelación se interpone conforme a las reglas de los artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir, en relación con el artículo 447 numeral 4 eiusdem, que establece las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de Libertad, siendo que dicha apelación se encuentra recurrida por la Defensa privada debidamente juramentada y bajo el lapso legal de interposición conforme a las reglas del artículo 448 de la norma Adjetiva Procesal Penal en comento.
CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha veintisiete (27) de Octubre del presente año, se llevo a cabo la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra defendida BELKIS MARISELA LOZADA PACHECO fue presentada por ante este juzgado por la fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En esa oportunidad a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control decreto medida privativa preventiva judicial de libertad y el pase a etapa de apertura de juicio en contra de la Ciudadana: BELKIS MARISELA LOZADA PACHECO, ordenando su reclusión de manera temporal en el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón donde permanece actualmente.
Pues de la narración de los hechos realizados en la audiencia preliminar el acta de entrevista por la presunta víctima Ciudadana SILVIA VICTORIA TORRES Cédula de Identidad N° V-18.609.234 de fecha 28 de Octubre de 2011, se comprueba que nuestra Defendida BELKIS MARISELA LOZADA PACHECO fue contratada por la Ciudadana: SILVIA VICTORIA TORRES mediante recomendación de la ciudadana GLEIDYS HERNÁNDEZ, en vista que la presunta víctima tiene un hermano que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón. Según Causa 10C-14423-11, llevada por la misma Fiscalía Octava de la circunscripción judicial del Estado Aragua. La cuál es el origen de la relación contractual entre la presunta víctima y nuestra representada, Es de hacer notar ciudadano Magistrado que Evidentemente hay un contrato de trabajo Profesional, por lo cual nuestra defendida está prestando sus servicios como profesional del Derecho (Abogada) motivado a que la misma tiene que percibir el cobro de sus honorarios profesionales como producto de su trabaja y no como lo hace ver la presunta víctima y la Fiscal del Ministerio 'Publico Así mismo, esta representación de la defensa pretende que usted honorable Magistrado considere todos los aspectos antes narrados ya que nuestra defendida es la más interesado en aclarar y resolver su situación
Primero: Ante la carencia de los requisitos exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a lo establecido en la
reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la que se establece que si no existen pluralidad de elementos de convicción que nos indiquen la participación o responsabilidad en un hecho tipificado como delito o falta en la ley no se puede decretar una medida de coerción, por lo que se requirió se decretará una medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a la imputada o acusados por el Juez competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral Iodel Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION.
La decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa.
Es claro ciudadanos magistrados que el Juzgado de Control al decretar la medida de coerción conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no motiva cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y es por lo que no hace mención cual es la conducta típica desplegada por la ciudadana BELKIS MARISELA LOZADA PACHECO.
El Juzgado de Control no garantiza los derechos de la imputada sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar a la ciudadana BELKIS MARISELA LOZADA PACHECO, la libertad sin restricciones.
CAPITULO III PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue y se admita el presente recurso de apelación, y se declare con lugar la solicitud de una medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la detención domiciliaria, la cual aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del imputado, siendo este el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar las siguientes sentencias: N° 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; N° 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; N° 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz; y la N° 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad”.
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Por cuanto consta en auto cursante al folio 17 de la presente causa, que el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de noviembre del presente año, acordó emplazar a las partes para que contesten el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre del 2011, observándose del contenido de las actuaciones que la representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados AMAURY JOSE ALVAREZ y LENNY JOSE VALERA LUNA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana BELKYS MARISELA LOZADA PACHECO.
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión de fecha 27 de octubre de 2011, señala entre otras cosas lo siguiente:
“En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de octubre del año dos mil once * (2011), siendo las cuatro y. media (04:30) horas de la tarde, se constituye el Juzgado SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez abogado PEDRO ANTONIO LINARES, la Secretaria abogado MARISOL DA SILVA PESTAÑA. Presentes las partes, abogada MARIA GABRIELA VILLASANA, en su carácter de Fiscal octavo del Ministerio Público de este Estado, el imputado BELKYS LOZADA PACHECO, así como el Defensores Privados ABG. ALVAREZ GARCIA AMAURY JOSE Y LENNY JOSE VARELA LUNA a quien se le tomo debido juramento de ley. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Aragua. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas er) el Libro Primero, Capitulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto eh el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal décimo novena del Ministerio Publico Abg. MARIA GABRIELA VILLASANA, expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 28-08-2011 en contra del ciudadano BELKYS LOZADA PACHECO en virtud de los hechos, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como mencionó ^los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de^ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba. Es todo". Seguidamente se le sede el derecho de la palabra a la víctima, TORRES SILVIA VICTORIA, titular de la cédula de identidad V- 18.609.234, quien expuso: yo conocí a la señora hoy aquí presente por medio de una señora que vive por donde yo vivo llamada Leydy, al segundo día me consigo a la señora belkis yo le entregue 2.000 bolívares fuertes por eso era para ella remover el expediente de mi hermano que esta detenido, para agilizar el expediente de el, cuando le di eso, lego a los dos días le pregunto como va todo y ella me dice todo salió bien todo me lo decía por mensaje, luego a los días me pidió mas 3.000 bolívares, cuando le entregaba el dinero ella iba a la casa y lo buscaba y le pregunte para que era el dinero y ella manifestó que era para el juez, yo inocente se los di, luego me pidió 2.000 esos se los entrego loa muchacha quien me la recomendó y dijo que era para el fiscal, después pasaron días y nos comunicábamos por mensajes, y me manifestaba que todo bien, primera, voz que nos pasa esta situación, después me pide 500 bolívares fuertes y me dice que es para el director del Penal, y me volvía a manifestar que todo salió bien y me dice que mañana buscamos a tu hermano, luego dijo miércoles, ella me dejo varios días esperándola para buscar a mi hermano, lo que me paso [fue porque ella me vio desesperada, cara de tonta, y quien me la recomendó me dijo que ella le manifestó que nosotros éramos de bajos recursos, después de esos 500, me pide 1.500 bolívares fuertes y le pregunto para que era ese dinero y que era para una abogada, a raíz de eso yo me molesto y no le quise responder mas, yo me dije a mi misma ella me quiere robar ya que siempre me mentía, ella nunca me dio nada que comprobara lo que ella realizaba con el caso de mi hermano, solo unos papeles para el penal, yo digo que ella como que noto que yo estaba molesta un día miércoles a las 11:06 de la mañana recibo una llamada y me dicen que es una fiscal y dicen que la están llamando de la fiscalía y yo de inocente hable y me dice que yo tenia que disculpadme con ella, yo confié en la señora que me la estaba recomendando y yo creí en su recomendación, la señora me decía ella tiene contactos en todos lados, cuando recibo la llamada me dice la llamo de aquí la fiscalía de la victoria y manifiesta que debería disculparme con la abogada qu7e si el no había salido de la cárcel no fue por ella sino por mi y el juez, ustedes deberían de disculparse con ella, ese mismo día le envié un mensaje, y por ultimo ella dice que la estamos llamando por parte de la fiscalía y tiene que cancelar 1.200 bolívares fuertes y yo le digo para que es eso y manifiestan que es para otorgar una libertad plena, le pregunto cual es su7 nombre Ana Maña Fuentes y yo le digo tiene la voz muy parecida a la Abogada Belkis y ella dice no vale yo soy distinta físicamente, y yo antes de salir de la casa le digo a mi pareja si yo consigo este dinero me voy a la fiscalía y la busco a ella por el nombre, voy a la fispalia al dia siguiente a preguntar por la persona que llamo, cuando voy allá me dicen que no hay nadie con el nombre de ANA MARIA FUENTES ni con las descripciones, ese día hice la denuncia de la entrega controlada. La agarraron un día viernes, y ese día cuando le entrego y ella pensaba que yo le llevaba los 1.200 y antes de yo darle el dinero no me ha dado ningún dinero, yo estaba con mi pareja y ella dice si yo no te saco a tu hermano hoy te entrego todo el dinero que te he dado, cunado le doy el dinero eran los funcionarios y la detiene, es nqs comunicábamos por mensajes, y me manifestaba que todo bien, primera vez que nos pasa esta situación, después me pide 500 bolívares fuertes y me dice que es para el director del Penal, y me volvía a manifestar que todo sáltó-bién y me dice que mañana buscamos a tu hermano, luego dijo miércoles, ella me dejo varios días esperándola para buscar a mi hermano, lo que me paso fue porque ella me vio desesperada, cara de tonta, y quien me la recomendó me dijo que ella le manifestó que nosotros éramos de bajos recursos, después de esos 500, me pide 1.500 bolívares fuertes y le pregunto para que era ese dinero y que era para una abogada, a raíz de eso yo me molesto y no le quise responder mas, yo me dije a mi misma ella me quiere robar ya que siempre me mentía, ella nunca me dio nada que comprobara lo que ella realizaba con el caso de mi hermano, solo unos papeles para el penal, yo digo que ella como que noto que yo estaba molesta un día miércoles a las 11:06 de la mañana recibo una llamada y me dicen que es una fiscal y dicen que la están llamando de la fiscalía y yo de inocente hable y me dice que yo tenia que disculpadme con ella, yo confié en la señora que me la estaba recomendando y yo creí en su recomendación, la señora me decía ella tiene contactos en todos lados, cuando recibo la llamada me dice la llamo de aquí la fiscalía de la victoria y manifiesta que debería disculparme con la abogada que sí no había salido de la cárcel no fue por ella sino por mi y el juez, ustedes deberían de disculparse con ella, ese mismo día le envié un mensaje, y por ultimo ella dice que la estamos llamando por parte de la fiscalía y tiene que cancelar 1.200 bolívares fuertes y yo le digo para que es eso y manifiestan que es para otorgar una libertad plena, le pregunto cual es su7 nombre Ana Maña Fuentes y yo le digo tiene la voz muy parecida a la Abogada Belkis y ella dice no vale yo soy distinta físicamente, y yo antes de salir de la casa le digo a mi pareja si yo consigo este dinero me voya la fiscalía y la busco a ella por el nombre, voy a la fiscalía al día siguiente a preguntar por la persona que llamo, cuando voy allá me dicen que no hay nadie con el nombre de ANA MARIA FUENTES ni con las descripciones, ese día hice la denuncia de la entrega controlada. La agarraron un día viernes, y ese día cuando le entrego y ella pensaba que yo le llevaba los 1.200 y antes de yo darle el dinero no me ha dado ningún dinero, yo estaba con mi pareja y ella dice si yo no te saco a tu hermano hoy te entrego todo el dinero que te he dado, cunado le doy el dinero eran los funcionarios y la detiene, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado BELKYS LOZADA PACHECO, titular de la Cédula de identidad 12.169.563 RESIDENCIADO SECTOR LOS JABILLOS, CALLEJON CRESPO, CASA NUMERO 5 LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA quien expuso: como anteriormente lo dije en audiencia de presentación es cierto que existió un contrato entre la señora y yo, si le informe y le dije que los procedimientos me lo vas pagando a medida que vaya trabajando, yo nunca la amenacé que me entregara el dinero, yo tengo dos testigos LEIDY HERNANDEZ, trina requena, yo soy profesional del derecho y ellos actuaron mal, la leidy fue la que nos puse de contacto ya que ella manifestó que el abogado no sirve, y le dije todo tiene un debido proceso y le explique como era el proceso, en ningún momento la engañe porque si fuera así yo no fuera la abogada de su hermano, la extorsión no existe lo que existió fue un contrato y le dije si no estas de acuerdo te entrego todo el dinero, ella habla de una llamada y jamás la hice porque yo se que seria un delito como profesional del derecho que soy, que ella me demuestre la llamada, ya que la puedo demanda por daños y perjuicios. Yo sufro de los ríñones, y a raíz de la ^ patada que recibí en cuartelito y el maltrato recibido, esto le puede pasar a cualquier defensa. De verdad estoy sentida me hicieron una maldad, si el ministerio publico me hubiera citado yo me presentara. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada ABG. LENNY JOSE VARELA LUNA: En relación a la situación que se esta planteando el articulo 1 establece el principio de la legalidad y el estado de derecho y de justicia la tutela judicial efectiva, y la victima dice que acude de manera voluntaria donde ella no dice en ningún momento que fue constreñida o violencia, engaño amenaza, contrita a un persona en beneficio propio, y fue de forma voluntaria y ella le entrego el escrito de nombramiento y yo como abogado no lo llevo al penal sino los familiares, allí no cabe el delito de extorsión, mi cliente no obligo a la ciudadana, la ley dice que la ley son los garantes del procedimiento hicieron la entrega controlada violando el procedimiento, por esa razón desestimo el derecho jurídico aplicable los electos de convicción, desestimo la prueba del concubino, el sabia la relación, allí hay un tercero el sabe como ocurrieron los hechos mano sabia que entre ellas había un contrato, no admito las pruebas documentales el acta de procedimiento, es por lo antes expuesto solicita un sobreseimiento de la causa en vista que no hay elementos de convicción que la involucre es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa aBg. AMAURY ALVAREZ quien expuso: en vista de la defensa que tacaba de realizar mi colega, aquí nos encontramos ante una solicitud fiscal que ¿.parece grotesca por parte de la victima, ya que estamos presente por un delito de extorsión ya que hay un contrato de trabajó y no extorsión, y llegaron al acuerdo de cancelar cómodamente a crédito, le solicito al representante del ministerio publico a que verifique la acusación ya que no hubo amenaza por parte de la abogada hacia la victima, sino solicito el pago de sus honorarios, y no aparece reflejada por la victima ni por las autoridades quien realizaron las actuaciones en el momento de la detención y la denuncia, que realiza la ciudadana y tenían que abrir la investigación del teléfono de la victima ya que ella alega que tiene el numero de donde la llamaron y porque no aparece reflejados en la acusación, solicito se desestime la acusación y solicito se le otorgue una medida menos gravosa ya que no estamos dentro de ningún delito de extorsión para mantenerla privada, por lo consiguiente se le otorgue la medid menos gravosa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio publico Abg., MARIA GABRIELA VILLASANA quien expuso: el ministerio publico una vez escuchada los alegatos así no entiendo lo dicho por ellos, ella inicia el procedimiento por una flagrancia, quienes realizan la aprehensión de la ciudadana fueron ,los funcionarios, el ministerio publico no esta obligado a la detención de alguna persona, es por ellos que se realiza la aprehensión en consecuencia se realiza el procedimiento ordinario se realizo la audiencia de presentación y se acogió la precalificación fiscal, si bien es cierto como dicen los colegas manifestando que no hubo amenaza y esta claro que la ciudadano constriño a la victima causándole un daño a su patrimonio y es por ellos que el ministerio publico solicito el pase a juicio. Seguidamente este Juzgado SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara improcedente las excepciones interpuestas por parte de la defensa SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra del imputado BELKYS LOZADA PACHECO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIABA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRORCAS?) previsto y sancionado en-^^ artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga: SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, lícitas," pertinentes y necesarias. CUARTO: admiten las pruebas promovidas por la defensa. QUINTO: se niega la medida privativa de libertad SEXTO: se ordena practicar medicatura forense a la ciudadana BELKIS LOZADA PACHYECO y se oficie a los efectos del traslado para la práctica de la mencionada medicatura forense. Se designa como correo especial a la defensa AMAURY ALVAREZ. SEPTIMO: se ratifica el sitio de reclusión decretado en audiencia especial de presentación como lo es el centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio oral y público para el ciudadano BELKYS LOZADA PACHECO y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman”.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada, que los abogados AMAURY JOSE ALVAREZ y LENNY JOSE VALERA LUNA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana BELKYS MARISELA LOZADA PACHECO, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos: admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por esa representación fiscal, y por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Ante todo, esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”
Con base al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6C-33.181-11, que entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por esa representación fiscal, y por las defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusiera los ciudadanos abogados AMAURY JOSE ALVAREZ y LENNY JOSE VALERA LUNA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana BELKYS MARISELA LOZADA PACHECO, en contra de la decisión antes referida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara INADMISIBLE por inimpugnable, el recurso de apelación interpuesto por los abogados AMAURY JOSE ALVAREZ y LENNY JOSE VALERA LUNA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana BELKYS MARISELA LOZADA PACHECO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6C-33.181-11, que entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por esa representación fiscal, y por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
CAUSA: 1Aa-9153-11
ORF/FGCM/LMM/jacqueline