REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1As 9084-11
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: JHOAN ALEJANDRO MOTA LUQUE
DEFENSA PÚBLICA: abogada MARTHA RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YOLI TORRES. FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN: SIN LUGAR y CONFIRMA
N°________.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por la ciudadana abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de julio de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2M-1357-10 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHOAN ALEJANDRO MOTA LUQUE, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de igual forma, se le condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
La Corte considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ACUSADO: JHOAN ALEJANDRO MOTA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.334.212, Venezolano, sin oficio conocido, residenciado Barrio San Carlos, Calle, los caobos, N° 56, Maracay, Estado Aragua.

B.- DEFENSA PÚBLICA: abogada MARTHA RAMÍREZ

C.- VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

D.- FISCAL: ABG. YOLI TORRES. Fiscal 4° del Ministerio Público del estado Aragua.
S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 01 de noviembre de 2011, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 06 de diciembre de 2011, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.

T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:
La ciudadana abogada MARTHA RAMÍREZ, en calidad de Defensora Pública, en escrito cursante del folio 80 al 89 de la pieza II del expediente, presentó recurso de apelación, en fecha 28 de septiembre de 2011, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“(...)Quien suscribe, ABOG. MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública PRIMERA Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: MOTA LUQUE JHOAIM, condenado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal ; según expediente N° 2M-1357-10, acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACION, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 452. Motivos. "El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia,
(...).
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a mencionar los vicios de falta de motivación de los que adolece la Sentencia recurrida, por cuanto la Juez de la causa efectivamente establece la existencia de un hecho punible pero no se demostró quienes realizaron ese hecho ya que tal como se puede observar en el presente realizaron ese hecho ya que tal como se puede observar en el presente juicio no asistió la victima la cual debe establecer las circunstancias de modo y lugar de como sucedieron los hechos, circunstancias que no se demostró en el presente juicio y por ende no se plasma en la presente sentencia incurriendo de esta manera el tribunal de juicio se en el incumplimiento de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS COMO ACREDITADOS POR EL
TRIBUNAL
1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO DARWIN CRUZ, titular de la cédula de Identidad No. V 7.260.976, funcionario público expuso:
"Al arma se le hizo valoración para determinar y se hizo restauración de seriales para lograr individualizar los dígitos, no se logro visualizar los dígitos.

2-, TESTIMONIAL DE LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso:
" ...si yo veo a los muchachos no los reconozco".
3-, TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALVARADO MOLINA JHON FRANK titular de la cédula de Identidad No. V-21.551.736 quien expuso:
"No yo no observe a estas personas..., no recuerdo la vestimenta de ese dia"
4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JIMENEZ BLANCO DANIEL JESUS, titular de la cédula de Identidad No. V 14.692.012, funcionario publico adscrito a la Policía de Aragua, expuso:
"No tomamos la precaución de decirle que esperara para buscar testigos"
5.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO YEPEZ EDUARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.255, funcionario publico adscrito a la Policía del estado Aragua, quien expuso: " No recuerdo si se busco testigos"
Del mismo se modo se incorporo por su lectura:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES N 4689.10, de fecha 06 -09-10, de igual forma una vez realizada la respectiva peritación los funcionarios llegaron a las siguientes conclusiones "que una vez realizado el método de restauración en una zona que poseía signos físicos de limaduras, arrojo resultados negativos". EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada el 06-09-10, por el funcionario NESTOR ALBERTO PEREZ la cual indica: "...concluyéndose que los billetes en referencia son auténticos y de curso legal en el país".
La Defensa se realiza las siguientes preguntas ¿Las anteriores declaraciones son pruebas de la comisión del hecho punible y la participación del acusado MOTA LUQUE JHOAN en la comisión del delito por el cual fue condenado?, se puede observar que en las declaraciones de los expertos indica que existe un arma, pero que la misma no se puede establecer que se comprometa la culpabilidad de mi defendido; del mismo modo existe la declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA) la cual señala que si veía a los muchachos, no los reconocía; luego en la declaración del ciudadano ALVARADO MOLINA JHON FRANK, donde indica yo no observe a estas personas..., no recuerdo la vestimenta de ese día, al observar las misma considera esta defensa que no existen pruebas que comprometan la culpabilidad de mi defendido ya que en la declaración de la victima y el testigo no indica de manera contundente que el mismo cometió el hecho punible por el cual fue condenado dichas declaraciones no establecen si efectivamente mi defendido realizo ese delito por lo que considera esta defensa que no se comprobó de manera efectiva la participación de mi defendido en dicho hecho.
CAPITULO III
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL.
2) SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3º y 4º DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
2.1) DE LA VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 3o DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INDETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En este caso en concreto observamos que la recurrida, en el capítulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir solo los testimonios de los funcionarios en juicio así como las pruebas documentales pero en virtud de que no asistió la victima no se realizo la debida adminiculación y concatenación de todas las declaraciones para lograr la finalidad del proceso que es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas. En este sentido esta Representación de la defensa estima importante señalar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión."
Este artículo constituye la columna vertebral del novedoso instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si este sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a favor de una sola de las partes, se estaría violentando los Derechos que este Código consagra, evidentemente todos estos aspectos son violatorios al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial efectiva dejando en estado de indefensión a mis representados, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3º del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de los acusados que ameritó la aplicación de una condena. En este sentido nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: "...a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además está en el deber de exponer clara v terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho...".
En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados'1 por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el Juez aplicando la sana crítica y sus máximas de experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.
Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de Casación Penal, N° 088, de fecha 16 de febrero de 2001, la cual señaló lo . siguiente: "...el artículo 365 (ahora 364) ordinales 3o y 4o, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia...".
Ante, los señalamientos de nuestro más alto Tribunal, los cuales aún continúan vigentes con referencia a la correcta enunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal, no es aventurero señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación, llegar a determinar el accionar de mis defendidos y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana crítica, esté convencido de que mis defendidos sea culpables del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.
De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, lo siguiente: "...En el sistema de sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación..."
Obviamente en el presente causa, la respetable Juez de Juicio no aplicó el método de la sana crítica, por cuanto valora de manera aislada y con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio, de lo cual se evidencia que al valorarlos de manera aislada arrojó la conclusión a la que arribó. Todo ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a concatenar, adminicular todos los elementos probatorios para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De la misma manera se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16—03-2001, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, (subrayado nuestro ) Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita ta censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.
Igualmente observa la Sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia." (omissis)
Así mismo es abiertamente explicativa la Sentencia de la Sala de Casación con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES; de fecha 19 de Julio de 2005/ Exp. IM° 2005-0250 al expresar: "... la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia y las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose d ésta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Omissis)"
Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
2.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Del análisis realizado por el Juzgador, a los distintos medios de prueba debatidos durante la celebración del juicio, se evidenció la apreciación mutilada de cada medio probatorio; en efecto; el respetable Juzgador valoró de manera parcial y sin confrontar unas con otras; lo cual generó el incumplimiento del requisito, establecido en el numeral 4o del artículo 364 del Código orgánico procesal Penal- La anterior aseveración se desprende del contenido del texto que conforma la sentencia recurrida; cuando señala:
Al respecto, nuestro legislador, estableció el término conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir: brevedad en el modo de expresar los conceptos (Diccionario Océano Uno), algo evidentemente ajeno a la sentencia hoy recurrida, sobre todo, en este importante capítulo.
De la extensa trascripción de los Fundamentos de hecho y de derecho, que la recurrida señala, se puede apreciar, en conclusión:
1. - No se determina de manera clara el comportamiento humano de mis defendidos en los hechos que dieron origen al presente caso, por lo que mal se puede subsumir la calificación acogida por la Vindicta Pública sin realizar tales consideraciones.
2. - La recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es responsable penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar I testimonios de funcionarios evacuados en el Juicio Oral y Público, y condena sin la declaración de la victima por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia.
Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mis representados, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de como se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003, expuso:
"...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converían a un punto o conclusión para ofrecer base segura v clara a la decisión que descansa en ella; y
4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles v contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."
Asimismo, nuestro más alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1192 del 21 de Septiembre de 2002 expresa:
"El Principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento v a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación"
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 364, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la Nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la Nulidad del Fallo ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que emitió el presente pronunciamiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4íí7 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011 y publicada su texto íntegro en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 1U-855-09 (Nomenclatura de ese Tribunal) que riela a los folios 65 al 79 de la II pieza, así tenemos:

“(.....)En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano, MOTA LUQUE JHOAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.212, Venezolano, mayor de edad, oficio indefinido, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Los Caobos, N°56. Maracay Estado Aragua, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PQRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente SEGUNDO: En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el prenombrado. TERCERO: En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.….”.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:
En audiencia oral y pública celebrada por esta Sala, en fecha 06 de diciembre de dos mil once (2011), las partes expusieron lo siguiente:

“…Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la recurrente ciudadana Martha Ramírez, quien expuso entre otras cosas: buenos días a todos los presentes, ejerzo el recurso de Apelación en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, donde condeno a l ciudadano Mota Luque Jhoan, y fundamento de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa faculta las contradicciones, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no tiene en ningún concordancia con los hechos como por los dichos de los testigos, la falta de motivación de los que adolece la sentencia recurrida, por cuanto la juez de la causa efectivamente establece la existencia de un hecho punible pero no se demostró quienes realizaron ese hecho ya que tal como se puede observar en el expediente de juicio no asistió la victima la cual debe establecer las circunstancias de modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, circunstancias que no se demostró en el presente juicio y por ende no se plasma en la presente sentencia, incurriendo de esta manera el tribunal de juicio, en el incumplimiento de las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se limito a transcribir solo los testimonios de los funcionarios de juicio así como las pruebas documentales pero en virtud de que no asistió la victima no se realizo la debida adminiculación y concatenación de todas las declaraciones para lograr la finalidad del proceso que es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, el juez de juicio no aplico el método de la sana critica, por cuanto valora de manera aislada y con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio, de lo que se evidencia que al valorarlos de manera aislada arrojo la conclusión a la que arribo, todo ello constituye inmotivación del fallo, las presuntas victimas declararon de espalda, ellos nuca señalaron que el este ciudadano cometió el hecho, y un juicio es para declarar la verdad, las personas jamás vieron a este ciudadano, como dicen ellos que mi representado fue el que cometió el delito, solicito no se conforme la decisión tomada por el Juzgado de Juicio numero dos de este Circuito Judicial Penal, se declare con lugar el escrito de apelación interpuesto y en su defecto vuelvan a ordenar nuevo juicio“, Es todo”. Seguidamente el Magistrado Presidente le concede la palabra a la ciudadana Yoli Torres, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Publico del Estado Aragua; quien entre otras cosas expuso:…buenos días a todos los presentes en esta Sala, solicito se confirme la decisión dada por el tribunal segundo de juicio, la cual deja clara que el presente ciudadano no fue quien cometió el hecho delictivo, los ciudadanos testigos fueron conteste en declarar cada uno de ellos y esgrimir el grado de culpabilidad que tiene el hoy condenado , la cual fue suscitado en pleno centro de Maracay, a la altura del bulevar Pérez Almarza de maracay, lo hechos mismos y la aprehensión fue cerca donde ocurrieron, las victimas en todo momento estuvieron al tanto de la persona que cometió el delito y la aprehensión, el modo como fue objeto la victima bajo la amenaza de muerte para que entregara el dinero que estaba en la caja registradora, así quedo demostrado en la audiencia el arma de fuego, el arma usada para cometer el delito, solicito se aparte de la solicitud realizada por la defensa publica, y se confirme la sentencia es todo.


CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la recurrente MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública, impugna la sentencia condenatoria dictada en fecha dictada en 28 de julio de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio, en la causa signada con la nomenclatura 2M-1357-10, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHOAN ALEJANDRO MOTA LUQUE, en virtud de que dicha defensora considera falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada pasa a resolver la ‘primera denuncia’ que aparece en el escrito de apelación, presentado por la abogada MARTHA RAMÍREZ, defensora del ciudadano JHOAN ALEJANDRO MOTA LUQUE, sustentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, apostillando:

‘…FALTA, CONTRADICCIÓN, ILOGICIDAD MANFISTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.…’

Agregando, de seguidas, que, (sic)

“… la Juez de la causa efectivamente establece la existencia de un hecho punible pero no se demostró quienes realizaron ese hecho ya que tal como se puede observar en el presente realizaron ese hecho ya que tal como se puede observar en el presente juicio no asistió la victima la cual debe establecer las circunstancias de modo y lugar de como sucedieron los hechos, circunstancias que no se demostró en el presente juicio y por ende no se plasma en la presente sentencia incurriendo de esta manera el tribunal de juicio se en el incumplimiento de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, estima útil esta Superioridad transcribir la declaración de la víctima en la presente causa, la cual fue valorado por el A quo de la siguiente manera:

““yo fui victima de un asalto en el mes de agosto del año pasado, estaba en mi lugar de trabajo cuando me di cuenta tenia al lado a un muchacho y cuando me volteo había otro requisando a los empleados y había otro que le decía apúrese, y el muchacho saco la plata y tenia una pistola, no había gran cosa en la caja pero el saco lo que pudo, saliendo casualmente habían unos policías. Es todo. SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTA: “eran pasadas las dos de la tarde. Esta ubicada en el boulevard Pérez almarza por la calle Páez, en un negocio de comida rápida. Ese día estaba en la caja registradora. Creo que había tres o cuatro personas, y había cliente. Yo estaba en la caja registradora, cuando veo una mano y pensé que era uno de los muchachos y veo el reloj cuando volteo y era desconocido, me levanto y veo al otros que estaba requisando a los otros ahí y el otro estaba de frente, el que estaba con el arma apuntaba hacia adentro, porque el decía quieto, es un atraco. El que estaba al lado mío estaba registrando la caja pero como no vio tanta plata levanto la gaveta y empezó a buscar facturas. El otro buscaba otras coas. Eran tres personas. Solo uno estaba armado. No fue gran cosa, como 200 porque mi esposo había salido a depositar. Se llevaron un celular. Yo cuando me percato estaba la policía que no s había llamado, yo no me esperaba cuando me percato veo que ahí un bululú y esa detención fue en toda la puerta del local, habían varios funcionarios la principio vi tres pero habían muchos mas. No recuerdo las características, eran muchachos. No recuerdo si lo recuperaron. Luego se los llevaron detenidos y fui a rendir declaración. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: “la fecha no la recuerdo. Entre tres y tres y media de la tarde. Es un negocio que vende todo para preparar comedia rápida. Perros calientes. Si habían cliente al momento del os hechos. Había como cuatro personas, recuerdo una pareja que estaban tan asustados se acostaron en cima de una cava donde guardamos el hielo. Se deja constancia de que a la pregunta formulada contesto: En ese entonces había cinco empleados, y en ese momento había tres empleados. Eran tres muchachos los que entraron. No yo me percato porque ya cuando el muchacho estaba al lado mío, por dos entraron dentro de la barra y el otro estaba fuera de la barra apuntándome. Uno estaba armado y los otros dos no. Uno revisaba la caja registradora, y el otro los empleados. Los empleados estaban del lado de adentro. El celular se que se lo llevaron y una plata. Se deja constancia de que a la pregunta formulada contesto La plata si, pero el teléfono no estoy segura. Si yo veo a los muchachos no los reconozco. Fue en toda la puerta la aprehensión de ellos. Al principio como tres, pero luego varios policías. Unos llegaron a pie y otros en moto. Se deja constancia de que a la pregunta formulada contesto Ellos estaban pasando por ahí porque ellos circulan pro ahí. Yo se que se los se llevaron como 200 y pico, me imagino que eso fue que me regresaron. Los hechos fueron en agosto del año pasado. ES TODO. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL, A LO QUE CONTESTO: la aprehensión fue en la puerta del negocio. Creo que eran policías municipales, son los que siempre están en el centro. Esta ubicado en el boulevard Pérez almarza con calle Páez. Estaban clientes, eran como 4 y nosotros, y o y los tres empleados que estaban. No recuerdo la vestimenta. No recuerdo como estaba vestido. Eran muchachos jovencitos, pero no se si gordos y flacos, yo los veo y no los reconozco. Es todo”
VALORACIÓN: Al realizar la valoración lógica del presente testimonio aprecia esta sentenciadora que esta ciudadana fue victima en los hechos atribuidos por la representación Fiscal a el acusado MOTA LUQUE JHOAN ALEJANDRO, señalando que fue victima de un asalto en el mes de agosto del año pasado, en su lugar de trabajo el cual esta ubicado en el Boulevard Pérez Almarza por la Calle Páez, cuando se dio cuenta que tenia al lado a un muchacho y cuando se voltea había otro requisando a los empleados y otro que les decía que se apuraran, uno saco la plata y tenia una pistola, y que cuando salieron del negocio casualmente habían unos policías. Así mismo a preguntas realizadas señalo de manera reiterada y contundente que la aprehensión fue en todo la puerta del local, que había varios funcionarios y se armo un bululú. Ahora bien observa esta Juzgadora, que dicha declaración tiene elementos concordantes y coincidentes en relación a lo manifestado por los ciudadanos JIMÉNEZ BLANCO DANIEL JESÚS y EDUARD ALEXANDER YÉPEZ, quienes fueron los funcionarios aprehensores, manifestando claramente que la detención, la realizaron cuando los sujetos iban saliendo del local, que los agarraron con el arma de fuego y el dinero, indicando las victimas que ellos habían robado ese dinero. Así mismo la presente testimonial pudo adminicularse con el dicho del ciudadano, ALVARADO MOLINA JHON FRANK, toda vez que este señaló en forma inequívoca y contundente, que estaba en el área de charcutería y de repente llego un chamo a requisarlo y estaba el otro muchacho con la señora de la caja a quien le quitaron el dinero, cuando paso una brigada motorizada y los agarraron en el negocio. Por todo lo explanado, este órgano de prueba se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal al encartado de autos; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.”

Sobre la base anterior, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la quejosa, al argumentar que la víctima no asistió al juicio, y mucho menos que no hubiera establecido las circunstancias de modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; ya que la Jueza A quo adminiculó la declaración de la víctima con las deposiciones de los ciudadanos JIMÉNEZ BLANCO DANIEL JESÚS y EDUARD ALEXANDER YÉPEZ, quienes fueron los funcionarios aprehensores y la declaración del ciudadano, ALVARADO MOLINA JHON FRANK.

Por lo cual, la motivación efectuada por la Jueza para su pronunciamiento estuvo ajustada a derecho, en razón de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse en cuanto a la ‘segunda denuncia’ hecha por la abogada MARTHA RAMÍREZ, en la cual advierte, que, (sic):

“2) SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3º y 4º DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. …
2.1) DE LA VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 3o DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INDETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. …
2.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO..”

De la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se puede verificar que la Jueza A-quo, analizó y adminículo cada unas de las pruebas evacuada en el Juicio Oral y Público, tales como las declaraciones de los ciudadanos DARWIN CRUZ, CASTILLO SOTO MARCOS ANTONIO, NÉSTOR PÉREZ, PESTANA DE MARTINS GORETT CLEOTILDE, ALVARADO MOLINA JHON FRANK, JIMÉNEZ BLANCO DANIEL JESÚS, EDUARD ALEXANDER YEPEZ y LOIS QUERO ALEXIS RAFAEL, demostrando existe la comisión de un hecho punible y que se pudo demostrar luego del contradictorio, la individualización de ese hecho imputado por la Vindicta Pública, al acusado de autos. Tal es el caso que estableció lo siguiente:

“III. HECHOS QUE ESTIMA ACREDITADOS EL TRIBUNAL. Oídos, los alegatos de las Partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y procediendo a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, y siendo Valoradas las respectivas pruebas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere ACREDITADO lo siguiente: que el acusado, MOTA JHOAN LUQUE, se introdujo en un local de expendio de comida para perros calientes, ubicado en Boulevard Pérez Almarza con la Calle Páez, despojando a la ciudadana que se encontraba en la caja registradora, del dinero que allí se encontraba y a otro empleado de un teléfono celular, y cuando se disponían a emprender la huida una vez efectuado el robo, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, quienes le decomisaron al ciudadano, MOTA JHOAN LUQUE, un dinero, un arma de fuego y un teléfono celular, lo cual llevaba dentro de una bolsa color rojo que se leía Digitel.”

Y en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho la Jueza determinó:

“CAPITULO V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. (Motivación). Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano MOTA LUQUE JHOAN ALEJANDRO, el delito de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tales como las declaraciones de los funcionarios JIMÉNEZ BLANCO DANIEL JESÚS, EDUARD ALEXANDER YEPEZ Y LOIS ALEXANDER, observa esta juzgadora que todos fueron contestes y contundentes, al señalar que los hechos ocurrieron en la Avenida Páez con Miranda, por el Boulevar Pérez Almarza, que una ciudadana les informo de una situación irregular que estaba ocurriendo en un local de venta de productos de perros calientes, por lo que se trasladaron y al llegar, estaban saliendo los sujetos, a quienes detuvieron y al realizarle la revisión corporal, uno de ellos portaba un bolsa color rojo y dentro se encontraba una pistola y unos billetes, manifestando estos que los propietarios les dijeron que eso era de ellos y que los habían robado, por lo expuesto es que esta Juzgadora observa, que de las presentes testimoniales, emergen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del justicible, ya que se dejo claro las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de este debate, además que todos fueron contestes al mencionar que al momento de la detención el acusado MOTA LUQUE JHOAN ALEJANDRO portaba un bolsa color rojo, el cual en su parte interna, se encontraba un arma de fuego y unos billetes, en razón de ello este tribunal estima su valor probatorio.
SEGUNDO: Con respecto a la deposición de la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta Juzgadora que su declaración fue contundente y conteste con la rendida por los funcionarios aprehensores del acusado MOTA LUQUE JHOAN ALEJANDRO, ya que efectivamente manifestó que el Robo ocurrió en su local comercial, que es un negocio de ventas de productos de perros, y que al momento que están saliendo los sujetos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, así mismo manifestó que el robo fue a mano armada, y que se lograron llevar un dinero, esta testimonial pudo ser admiculada con el dicho del ciudadano ALVARADO MOLINA FRANK, quien es empleado del local donde ocurrió el robo, y manifestó en esta sala de audiencias que entraron 3 muchachos al local, uno lo requiso a y otro estaba con la cajera, y que posteriormente llegaron funcionarios policiales y los agarraron dentro del negocio. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de las presentes testimoniales emergen suficientes elementos de convicción que incriminan a el acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público, en virtud que sus declaraciones son contestes claras y precisas, estableciéndose, de esta manera las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.”


Luego de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Sala observa que del análisis hecho al fallo impugnado verifica que el mismo es lógico, sí se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que la llevaron a condenar al ciudadano JHOAN ALEJANDRO MOTA LUQUE tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, concluyendo entonces esta Sala, que la Jueza A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica.

El autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: “...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...” Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545.

En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia objeto de impugnación fueron valorados todos los medios probatorios y se establecen los fundamentos de hecho y de derecho.

Sin embargo es prudente recordar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios, el cual textualmente consagra:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Es así como se puede establecer que el Juez es Soberano en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, enmarcado en el sistema de la sana crítica, determinándose los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho, en razón de lo cual, a juicio de esta Corte no existe inmotivación de la sentencia.

La apelación interpuesta solamente denota la inconformidad del recurrente con el fallo condenatorio.

En el caso objeto de análisis, la sentencia recurrida tiene la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, motivo por el cual las partes y el colectivo tienen conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, se establece el criterio jurídico seguido por la Jueza para dictar su decisión, razón por la cual la segunda denuncia de debe ser declara sin lugar. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a dicho fallo se pudo observar que todas las pruebas fueron valoradas conforme a la ley y la sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar y confirmarse la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JHOAN ALEJANDRO MOTA LUQUE, contra la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2011, en la causa alfanumérica 2M-1357-10 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHOAN ALEJANDRO MOTA LUQUE, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de igual forma, se le condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese la presente sentencia y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES

EL MAGISTRADO PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA BENÍTEZ
















Causa 1As 9084-11
FGCM/ORF/LMM/ruth.