REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 08 de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA 1Aa-9156-11
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZA RECUSADA: abogada YUMARE FEBRES SALMERON
RECUSANTE: NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO MORENO PEREIRA, DARWIN GABRIEL BLANCO y RUBÉN ALÍ CASTILLO RAMÍREZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
N° 641
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO PEREIRA, DARWIN GABRIEL BLANCO y RUBÉN ALÍ CASTILLO RAMÍREZ, en contra de la ciudadana abogada YUMARE FEBRES SALMERON, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO MORENO PEREIRA, DARWIN GABRIEL BLANCO Y RUBÉN ALÍ CASTILLO RAMÍREZ.
2 DEFENSA RECUSANTE: abogada NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES.
3 JUEZA RECUSADA: abogada YUMARE FEBRES SALMERON, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 08 de noviembre de 2011 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada YUMARE FEBRES SALMERON, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“…Yo, NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.103.772, de profesión abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 142.846, con domicilio procesal para los efectos de este proceso en la calle Páez, Centro Comercial Abreu Primer Piso, Oficina N°. 5, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, por medio de la presente me dirijo ante su competente autoridad con el carácter de abogada defensora de los ciudadanos GREGORIO MORENO PEREIRA, DARWIN GABRIEL BLANCO Y RUBEN ALI CASTILLO RAMIREZ, plenamente identificados, en una causa conocida por el tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con el N°. 7C-17.883-11, Con el fin de RECUSAR a la ciudadana Abogada, YUMARE FEBRES SALMERON, juez SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 85 de la norma Adjetiva Penal, que señala "Legitimación activa. Pueden recusar;
1- EL MINISTERIO PÚBLICO.
2- EL IMPUTADO O IMPUTADA, O SU DEFENSOR O DEFENSORA.
3- LA VICTIMA.
Se evidencia mas allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente causa mi carácter de abogada defensora en la presente causa.; En concordancia con el artículo 86, numeral 8 del código de Ritus que establece "Causales de inhibición y recusación. Numeral 8, cualquier otras causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"
Por las siguientes consideraciones; Es el caso ciudadano Juez que en fecha 13 del mes de Agosto del año 2011, fueron presentados mis defendidos a este honorable tribunal con ocasión de la realización de La Audiencia Especial de Presentación, donde el Ministerio Publico, precalifico la conducta supuestamente desplegada por mis defendidos, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en la norma Sustantiva Penal, en el artículo 458, de la misma manera solicita el Ministerio Publico, Una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad i para mis defendidos y se desaplique El Procedimiento por Flagrancia se aplique el Procedimiento Ordinario, como consecuencia que están Henos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal. Ahora bien la representante del Ministerio Publico toma como elemento de convicción la declaración testimonial que riela a la presente causa donde un ciudadano de nombre RODRIGUEZ ROBIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N°. V- 16.616.734, donde declara; entre otras cosas, le pido la voz de alto y me identifico como policía los mismos sacan una pistola y me efectúan dos disparos y salen a veloz carrera En este sentido ciudadano Juez la defensa solicita muy respetuosamente a su competente autoridad que se les practique un Análisis de Trazas de Disparos, con el fin de demostrar que efectivamente mis defendidos no son responsables de los hechos que se le imputan en virtud que mis defendidos son inocentes y nunca cometieron hecho ilícito alguno, dando como respuesta la Recusada a través del presente escrito que no acordaba la práctica de dicha experticia, sin señalar las razones que la llevaron a tomar dicha decisión lo que produce una violación del artículo 173 de la norma Adjetiva Penal, en su encabezamiento dejando a la defensa en total estado de indefensión.
En este orden de ideas es necesario señalar ciudadano Juez que el representante del Ministerio Publico en el acto de la realización de la Audiencia Especial de Presentación en la presente causa solicito se fijara un reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el artículo 230 del código de Ritus, solicitud a la cual la defensa se adhiere, siendo acordado por la Recusada a través del presente escrito, pero nunca hasta la presente fecha fijo fecha para la realización, de dicho acto.
De lo antes expuesto se evidencia más allá de toda duda razonable, que el accionar de la Recusada vulnera el articulo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa " (comillas y negrillas nuestras)
Que impide ejercer todos y cada uno de los derechos de mis defendidos que se traducen en un Estado de Indefensión, que trae como consecuencia y es evidente una marcada parcialidad de la Recurrida en la presente causa hacia la representación Fiscal.
Considera quien aquí suscribe que las actuaciones de la Recusada en la presente causa, traen como consecuencia una Parcialidad absoluta que esta ajena al comportamiento de un JUEZ que debe ser IMPARCIAL.
Solicitamos que la presenté Recusación sea admitida y declarada con lugar para que cause los efectos jurídicos pertinentes. En la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación....”
En fecha 08 de noviembre de 2011, la abogada YUMARE FEBRES SALMERON, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la profesional del derecho NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES, mediante el cual procede a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 7C-17883-11, seguido en contra de los ciudadanos GREGORIO MORENO PEREIRA, DARWIN GABRIEL BLANCO y RUBEN ALI CASTILLO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Robo Agravado (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamento para ello su petición en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal Séptimo de Control, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 13-08-11 se realizo audiencia especial de presentación de detenidos, en la misma el representante del Ministerio Público imputo a los ciudadanos GREGORIO MORENO PEREIRA, DARWIN GABRIEL BLANCO y RUBEN ALI CASTILLO RAMIREZ, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando medida preventiva privativa de libertad, a los imputados se les impuso del precepto constitucional, y se le dio el derecho de palabra a la defensa; acogiendo este tribunal la calificación jurídica provisional, y decretando medida preventiva privativa de libertad.
SEGUNDO: se recibe escrito de acusación proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima Séptima del Estado Aragua, fijándose la misma para el 21-10-11.
No obstante a lo anterior, esta Juzgadora no se encuentra inmersa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención al contenido del artículo 94 ejusdem, donde se establece:
"La recusación o la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decida la incidencia a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuera declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o recusado".
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, resuelve: Primero: Abrir Cuaderno Separado y remitirlo con la urgencia del caso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los efectos de que resuelva la incidencia que aquí se tramita. Segundo: Remitir el Asunto dada la urgencia que el caso requiere a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua, para su distribución a un Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, dada la recusación interpuesta, toda vez que el proceso no puede detenerse y mientras se resuelva la incidencia que aquí se tramita, todo ello en virtud del escrito de recusación presentado por la profesional del derecho Noren Yosseline Barrios Jaures, en su condición de abogada defensora en la causa 7C-17883-11-11, que se le sigue a los ciudadanos GREGORIO MORENO PEREIRA, DARWIN GABRIEL BLANCO y RUBEN ALI CASTILLO RAMIREZ, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Corte para decidir observa:
En fecha 02 de diciembre de 2011, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, Magistrado de esta Corte de Apelaciones.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se acordó admitir la recusación planteada por la abogada NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES, de conformidad con los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir, señalar que la figura de la inhibición y de la recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.
El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.
De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.
Entre las causales establecidas para recusar a los jueces, figura la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es, tal como lo afirma el autor Eric Sarmiento: “Completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la abogada recusante NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES, interpone escrito de recusación contra la ciudadana abogada YUMARE FEBRES SALMERON, en su condición de Jueza del Tribunal Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tomando como basamento legal el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
Numeral 8: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En tal sentido, manifiesta la abogada recusante que solicitó ante el Juez a quo, la práctica de la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, a los fines de demostrar que sus defendidos no eran responsables de los hechos que se le imputan, y que la misma no señaló las razones que la llevaron negar la práctica de dicha experticia, arguyendo en consecuencia que tales actuaciones traen como consecuencia parcialidad absoluta de parte de la jueza recusada.
Al respecto importante tomar en cuenta que, el hecho que la jueza recusada haya tomado una decisión en virtud de una solicitud hecha por la defensa de los justiciable, específicamente el pronunciamiento por medio del cual manifiesta la recusante que no se acordó la práctica de la experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), prima facie no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso penal que el tribunal de control se haya pronunciado, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tiene la obligación de decidir las petitorias o solicitudes que hagan las partes, aunque tales resoluciones no sean compartidas; no significa pues, que esté parcializado, es menester que lo haga, y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley las acciones y los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como la apelación -de ser procedente-, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo. Sería, pues, esta Instancia Superior por medio de los institutos antes referidos la que verificaría si la decisión era procedente en derecho, o por el contrario, debe ser revoca o anulada. En suma, no es dable recusar a un juez o jueza cuando no se comparta su resolución debidamente plasmada en fallo.
La causal consignada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás clara, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, pues, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse “antes” del momento de producir la decisión devenida de la solicitud hecha por una de las partes, y no se refiere al “pronunciamiento” -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en la oportunidad decisoria, merced de la exigencia dispuesta en el artículo 6 eiusdem.
Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia. Así pues, el artículo 177 ibídem, establece que el juez debe proferir su decisión de forma inmediata, al término de una audiencia o dentro de los tres días siguientes a las solicitudes, y fue precisamente lo que ocurrió, hubo un pronunciamiento.
La actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución, en el Código de Procedimiento Civil y, en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Carta Magna en su artículo 51, que:
‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo’.
Asimismo, la ley adjetiva civil, prevé en su disposición 19, lo que sigue:
“Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.
El Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna en su artículo 6, cuando dispone que: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los administradores de justicia, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y, en las leyes adjetivas y sustantivas, como denegación de justicia. De allí que, la actuación de la jueza recusada se encuentra enmarcada dentro de su ejercicio jurisdiccional.
En este sentido, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por la abogada NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO PEREIRA, DARWIN GABRIEL BLANCO y RUBÉN ALÍ CASTILLO RAMÍREZ, contra la ciudadana abogada YUMARE FEBRES SALMERON, Jueza de Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada NOREN YOSSELINE BARRIOS JAURES, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO PEREIRA, DARWIN GABRIEL BLANCO y RUBÉN ALÍ CASTILLO RAMÍREZ, contra la ciudadana abogada JUEZA YUMARE FEBRES SALMERON, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial instándose además a la titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
EL MAGISTRADO y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENÍTEZ
CAUSA 1Aa-9156-11
ORF/FGCM/LMM/mfrj