I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de Noviembre de 2.011, constantes de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 35.071, quien es la apoderada judicial de las accionantes ciudadanas CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS y GABRIELA ESTEVES DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.143.985 y V-7.228.896, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Octubre de 2011, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas Claudia Wittendorfer Ríos y Gabriela Esteves Delgado, anteriormente identificadas, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES HYAT, C.A. y PROVIEM 2001, C.A.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (folio 145).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.071 y 51.466, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS y GABRIELA ESTEVES DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.143.985 y V-7.228.896, respectivamente, por lo que, en el mencionado escrito las accionantes en amparo alegaron, lo siguiente (folios 01 al 07, y sus vueltos):
“…a través de la intermediación inmobiliaria de la Sociedad Mercantil CODWELL BANKER C.A., nuestras representadas celebraron Contrato de opción a Compra Venta con la Sociedad mercantil INVERSIONES HYAT; C.A., sobre dos (02) soluciones habitacionales que formarían parte del edificio en construcción denominado HYAT (…)
(…)es el caso, que en resguardo de sus derechos, nuestras mandantes procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., cursando por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sendos procedimientos contenidos en los expedientes Nros. 47.850 y 48.026 de la nomenclatura interna del Archivo de Expedientes llevado por dicho Juzgado, cuyos autos de admisión anexamos en copia simples marcadas “H” e “I”, decretando el tribunal en su oportunidad, en ambos procedimientos, MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR T GRAVAR sobre una parcela de terreno identificado con el Nro. 5 y la edificación sobre esta construida, ubicada en la Manzana M de la Urbanización La Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua (…)
(…) fechas 06 de junio de 2011 y 08 de junio de 2011, el Tribunal de que tramita las causas 47.850 y 48.026, dicta auto suspendiendo el desarrollo de ambas causas, fundamentando en EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS PUBLICADO EN Gaceta Oficial de fecha 06/05/2011, bajo el Nro. 39668, autos estos que anexamos en copia simple marcados “M” y “N”, haciéndose nugatorio a la pretensión de nuestras mandantes, el derecho a una tutela judicial célere y efectiva, pues confunde de manera absoluta tanto la situación de hecho planteada en la pretensión como los valores jurídicos a proteger por la circular, SINDO que los débiles jurídicos en el caso de marras, son nuestros mandantes, quienes no han podido ocupar sus viviendas y no el constructor por cumplimiento de contrato, quien impide la ocupación de los inmuebles a nuestras mandantes (…)
(…) Es así como el representante de la Sociedad Mercantil constructora, vendedora y propietaria de la obra, gira instrucciones al personal de vigilancia contratado para impedir el acceso al edificio y a sus apartamentos, de dos propietarios –nuestras representadas- violando su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el ejercicio de los ATRIBUTOS que componen dicho Derecho, es decir, impidiéndose el goce, uso y disfrute que legal y constitucionalmente tienen reconocidos. Por otro lado, al permitir que otras personas –que al igual que nuestra mandantes, solo poseen documentos notariados- no solo ACCEDAN al edificio y a sus inmuebles, sino a que los HABITEN con sus respectivos grupos familiares, negando tal derecho a las familias PAOLINI WITTENDORFER y ALVAREZ ESTEVES, exhibe un evidente trato discriminatorio, conculcatorio del Derecho Constitucional a la Igualdad consagrado en el articulo 21 Constitucional, que ampara a todo ciudadano, por el solo hecho de ser persona, generando tal violación constitucional, el quebrantamiento al Derecho Constitucional Innominado a una vida familiar estable y libre de perturbaciones, del cual no pueden disfrutar nuestras mandantes al carecer del asiento natural de la familia, una vivienda.
(…) acudimos ante esta instancia a los fines de solicitar por vía de Amparo Constitucional restableciendo de la situación jurídica infringida y consecuencialmente, tutela judicial efectiva para la protección, goce y ejercicio de los derechos constitucionales tanto de nuestras representadas como de los grupos familiares que fueron conculcados por el acto lesivo atribuido al accionar de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES HYAT, C.A. y PROVIEM 2001 C.A (…)(sic)”

Posteriormente, en fecha 03 de Octubre de 2011, la parte accionante, ciudadanas Claudia Virginia Wittendorfer Ríos y Gabriela Esteves Delgado, consignaron diligencia subsanando la acción de Amparo Constitucional incoada, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 129 al 131), argumentando lo siguiente:
“…en relación con la consignación de los anexos señalados en el escrito que encabeza el presente procedimiento, y los cuales constituyen medios de prueba suficientes a la pretensión aquí contenida, señalo a este Despacho que los mismos fueron consignados en fecha 30 de septiembre de 2011 tal y como fueron indicados en el escrito libelar, por lo que con dicha presentación por ante la ciudadana Secretaria de este Tribunal, actuando en sede Constitucional, se encuentra SUBSANADA LA OMISIÖN SEÑALADA (…) en relación con la confusión que este Juzgado advierte en la redacción del Escrito Liberal, específicamente en el Capitulo intitulado: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD, ésta obedece a un error material de trascripción, debiendo omitirse en el ítem 6.- del Capitulo IV del escrito, la frase “…incoada contra el Juzgado agraviante…”, toda vez que e presente Amparo no se interpone contra actos, hechos u omisiones atribuidos a algún Juzgado, sino contra particulares, en este caso, las Sociedades Mercantiles INVERSIONES HYAT C.A y PROVIEM 2001, C.A, de cuyo accionar se produce el acto lesivo(...)
(…) la violación de derechos constitucionales que delatamos en este escrito subsiste, por cuanto persisten los efectos del acto lesivo derivados del acto conculcatorio(…) la violación de los derechos constitucionales aquí denunciada, fue realizada en forma inmediata por los agraviantes (…) son perfectamente reparables a través del correspondiente mandamiento de amparo constitucional que permita a nuestra mandante el acceso a su propiedad y las coloque en la misma situación de hechos en l cual se encuentra el resto de las familias (…) en virtud que nuestras representadas no han consentido, expresa o tácitamente, las lesiones constitucionales mencionadas (…) porque frente al acto lesivo que aquí se cuestiona, nuestras representadas TIENEN IMPOSIBILITADO EL ACCESO A LA VIA JUDICIAL ORDINARIA para impugnarla (…) ni está pendiente de decisión otra acción de Amparo incoada contra los señalados agraviantes que haya sido interpuesta en relación con los mismos hechos que fundamentan la presente”. Queda así subsanada la confusión alertada por este tribunal.
(…) subsanados los errores materiales y la omisiones denunciadas en el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, solicito muy respetuosamente del tribunal, se sirva proveer lo conducente (…)” (Sic).
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta al folio ciento treinta y dos al folio ciento treinta y cinco (132 al 135) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre de 2011, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“(…) respecto de las derechos constitucionales cuya violación se señala, como son el derecho de propiedad (art. 115 Constitucional) y el derecho a la no discriminación y a la igualdad (art.21 Constitucional), este Juzgador determina que, por lógica, el examen de la ocurrencia de la segunda violación requiere la previa declaratoria de la primera. En efecto, la comprobación de cualquier trato discriminatorio dispensado a las presuntas agraviadas, con relación a otros copropietarios –terceros en el presente procedimiento-, amerita que antes haya sido declarado judicialmente su alegado estatus de propietarias de los bienes inmuebles (…) cualquier comparación orientada a determinar un trato discriminatorio respecto de otros propietarios por parte de los presuntos agraviantes requiere la previa demostración de la propiedad de aquellas sobre los apartamentos señalados en su solicitud de amparo; punto este cuya determinación no corresponde en modo alguno a un procedimiento de amparo constitucional, cuyo fin es eminentemente restitutorio de derechos y en modo alguno constitutivo de los mismos(…)interpretar la naturaleza de los contratos, su sentido y alcance-en el caso sub judice, si estamos ante una opción de compraventa inmobiliaria o de una venta a plazos- así como también si las presuntas agraviadas son o no propietarias de los inmuebles (apartamentos) señalados en su solicitud, es materia cuyo tratamiento resulta incompatible con la brevedad y sumariedad inherente al procedimiento de amparo. Por el contrario, semejantes controversias ameritan para su solución de la amplitud de lapsos y la prolijidad probatoria que son propios del procedimiento ordinario. Siendo de resaltar, además, que la referida controversia actualmente está siendo dilucidada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, en los expedientes 47850-09 y 48026-09, nomenclatura interna de dicho Juzgado, según lo expresan las propias presuntas agraviadas y lo que se desprende de los documentos de autos. Por todo lo anterior este juzgador determina que por cuanto la cualidad de propietarias de las presuntas agraviadas no se encuentra plenamente demostrada ante esta instancia, resulta imposible, lógica y jurídicamente, determinar a este Tribunal en funciones constituciones si las mismas son objeto de un rato discriminatorio con relación a otro copropietarios de apartamentos que forman parte del inmueble identificado como “Residencias Hyat”, suficientemente identificado en autos. En consecuencia, la pretensión de amparo intentada debe ser declarada inadmisible (…)
(…) el numeral 1 del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece (…) este Tribunal en sede constitucional advierte que no consta en autos prueba alguna, ni aun forma indiciaria, de la existencia de las aludidas ventas notariadas dobles sobre los mismos inmuebles, con lo que no consta que la violación constitucional denunciada sea real, efectiva, tangible, ineludible, ni mucho menos presente.
(…) la aludida amenaza de que los presuntos agraviantes pueden efectuar una nueva venta de los inmuebles negociados en los contratos cuya naturaleza y alcance actualmente están siendo examinados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua, se encuentra suficientemente conjurada con los decretos de ambas medidas de prohibición de enajenar y gravar, dictados por ese Juzgado en fechas 25 de febrero de 2010 y 05 de octubre de 2009; razones estas por las cuales, conforme a la citada norma, debe declararse la inadmisibilidad del amparo constitucional (…)
(…) DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÖN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) conforme a la causal prevista en el numeral 1 del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) (Sic)”.


IV.- DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de Octubre de 2011, la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadanas Claudia Wittendorfer Ríos y Gabriela Esteves Delgado, anteriormente identificadas, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 04 de octubre de 2011 (Folio 136), esgrimiendo lo siguiente:
“…Visto el auto de fecha 04/10/2011 mediante el cual este Tribunal declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, estando en la oportunidad legal, APELO DEL MISMO…”. (Sic).
V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre de 2011, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS y GABRIELA ESTEVES DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.143.985 y V-7.228.896, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el N° 70, Tomo 13-A, en la persona de su presidente JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cedulad de Identidad N° V-11.179.001 y la Sociedad Mercantil PROVIEM 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el N° 44, Tomo 942-A, en la persona de su presidente JOSEFINA SANCHÉZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-6.223.768; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Octubre de 2011; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado, para declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas Claudia Wittendorfer Ríos y Gabriela Esteves Delgado, plenamente identificadas.
En el presente caso, la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionantes ciudadanas Claudia Wittendorfer Ríos y Gabriela Esteves Delgado, titulares de las cédulas de identidad Numeros V-12.143.985 y V-7.228.896, respectivamente, en su carácter de presuntas agraviadas, ejerció recurso de apelación contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Octubre de 2011, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la presunta violación de los artículos 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
En este sentido, es importante agregar que esta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”.
A tal respecto, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación de los derechos denunciados.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, y señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de amparo constitucional es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.
Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida."

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho constitucional que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luís Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional, observa que las presuntas agraviadas aducen que les fue violentado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad y el derecho a la no discriminación y a la igualdad.
En este orden de ideas, se constata que las accionantes solicitan la reparación de la situación jurídica que señalan infringida con respeto a la negativa de impedir el libre acceso por el edificio Residencias Hyatt, donde se encuentra los apartamentos que en una oportunidad se les dio en opción a compra venta, asimismo les realizan un trato discriminatorio al impedirles disfrutar de una vivienda digna, como a otros grupos familiares que si le permiten habitar en dichos apartamentos.
En este sentido, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para la admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo Constitucionales, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista otro medio procesal adecuado, por lo que, se permite afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejar reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley.
A tal respecto, los tratadistas Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…” (sic)
Ahora bien, este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “…Cuando el agraviado haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, se desprende, que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, lo hace, y de igual manera utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho de propiedad y derecho a la no discriminación y a la igualdad, ya que se les prohíbe el acceso a las residencias Hyatt, unido al trato discriminatorio del cual son objeto ya que no les permiten disfrutar de una vivienda digna al impedirle el goce, uso y disfrute de sus presuntos apartamentos, toda vez que las accionantes indican que se le dieron en opción en compra venta dichos apartamentos, y es evidente que se encuentran debatiéndose dichos conflictos entre las partes a través de diversas demandas de cumplimiento de contrato.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D.F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció:
“…La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.)(Sic).

Con fundamento a lo antes expuesto, se observo que la parte accionante en su escrito de amparo (folios 01 al 07), indica lo siguiente:
“…es el caso, que en resguardo de sus derechos, nuestras mandantes procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., cursando por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sendos procedimientos contenidos en los expedientes Nros. 47.850 y 48.026 de la nomenclatura interna del Archivo de Expedientes llevado por dicho Juzgado, cuyos autos de admisión anexamos en copia simples marcadas “H” e “I”, decretando el tribunal en su oportunidad, en ambos procedimientos, MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR T GRAVAR sobre una parcela de terreno identificado con el Nro. 5 y la edificación sobre esta construida, ubicada en la Manzana M de la Urbanización La Soledad (…) fechas 06 de junio de 2011 y 08 de junio de 2011, el Tribunal de que tramita las causas 47.850 y 48.026, dicta auto suspendiendo el desarrollo de ambas causas, fundamentando en EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS PUBLICADO EN Gaceta Oficial de fecha 06/05/2011, bajo el Nro.39668…” (sic). (Subrayado y negrilla de esta alzada)
Mencionado lo anterior, se constata que en el presente caso, las accionantes hicieron uso de los medios judiciales ordinarios (Demanda de cumplimiento de contrato), los cuales no han sido resueltos, y en caso de una decisión las accionantes poseen contra dichas decisiones vías ordinarias para proceder a debatir la controversia suscitada entre las partes (Apelación).
Aunado al hecho que esta Juzgadora verifica de la revisión del expediente que las accionantes alegan en su escrito de amparo Constitucional que ya hicieron uso de los procedimientos contemplados en la vía ordinaria, más aun cuando los mismos se encuentran en curso; y en vista, que el expediente fue conocido por el Juez A Quo quien de la revisión del mismo lo declara inadmisible, sin necesidad de la celebración de la audiencia constitucional, dándole celeridad al proceso. Es por ello, que ante la existencia de un medio procesal ordinario, y en razón, que las vías ordinarias utilizadas por el accionante no han finalizado y se encuentra en curso; y siendo el resultado de esos procedimientos necesarios a fin de verificar la propiedad de los inmuebles identificados en la solicitud de amparo, es por lo que, se estima que la vía extraordinaria del Amparo Constitucional no es la idónea para satisfacer la pretensión de las partes accionantes. Y así se decide
Por lo tanto, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo constitucional no es la correcta, para enervar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES HYAT, C.A. y PROVIEM 2001, C.A, anteriormente identificados, y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara inadmisible la petición de restitución de los derechos consagrados en los artículos 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la vía idónea para lograr la pretensión de las accionantes ya fue utilizada preferentemente, encontrándose en curso la misma. Y así se establece.
Por lo motivos expresados anteriormente, esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.071, apoderada judicial de la parte accionantes CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS y GABRIELA ESTEVES DELGADO, anteriormente identificadas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Octubre de 2011, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la referida sentencia, dictada por el Tribunal A quo, en fecha 04 de Octubre de 2011. Y así se declara.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las ciudadanas CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS y GABRIELA ESTEVES DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.143.985 y V-7.228.896, respectivamente, representadas por sus apoderados judiciales abogados ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, ANNERYS MOTA BOSCAN, ARIANI MORALES GONZALEZ Y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.071, 51.466, 49.107 Y 28.613 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Octubre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Octubre de 2011, y en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS y GABRIELA ESTEVES DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.143.985 y V-7.228.896, respectivamente representadas por sus apoderados judiciales abogados ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, ANNERYS MOTA BOSCAN, ARIANI MORALES GONZALEZ Y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.071, 51.466, 49.107 Y 28.613 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el N° 70, Tomo 13-A, en la persona de su presidente JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cedulad de Identidad N° V-11.179.001 y la Sociedad Mercantil PROVIEM 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el N° 44, Tomo 942-A, en la persona de su presidente JOSEFINA SANCHÉZ ANDRADE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.223.768, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO




CEGC/FZ/ rr
Exp. AMP-17.019-11