I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. KARELYS AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.518.991; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de Enero del 2011, donde Declaró Válida la oferta real formulada por los ciudadanos MILTON BARRETO RESTREPO y GLORIA AMPARO PICO DE BARRETO.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 06 de Julio de 2011, contentivos de una (01) pieza, que contiene la cantidad de ciento dieciocho (118) folios útiles (folio 119). El Tribunal mediante auto dictado el día 12 de julio de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 120). Luego, mediante auto de fecha 20 de julio de 2011 se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 121).
En este sentido, en fecha 26 de septiembre del 2011, la apoderada judicial del demandante, abogada ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, consignó escrito de Informes (folios 123 al 128). En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado VICTOR OCHOA, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito (folios 134 al 137 y sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2011, compareció la abogada SOFIA PACHECO BADELL, abogada asistente de la parte demandada, quien consignó escrito de observaciones a los informes (folios 139 al 143, y sus vueltos).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión y señaló lo siguiente (Folios 98 al 103):
“…Respecto a la solicitud de la parte accionante que se declare la confesión ficta este Despacho observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado(…)
El dispositivo trascrito establece tres requisitos para declarar la confesión ficta, a saber: 1) no contestación de la demanda.
2) Falta de promoción de pruebas
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho
En el caso de autos la parte demandada no contestó en la oportunidad correspondiente. No contestar es una opción gravosa, que tiene significaciones importantes en cuanto a la carga de la prueba; comporta tanto perjuicios procesales y el principal perjuicio es que se bloquean todas las oportunidades de incorporar hechos, y mantienen como ciertos todas las alegaciones de la demanda. En el caso de autos la parte demandada, habiendo comparecido y quedado citada, no dio contestación a la demanda, por lo que los hechos afirmados por el actor deben tenerse como ciertos, y así se declara.
No obstante que no contestó, promovió pruebas, por lo que corresponde examinarlas y determinar si en algo le favorece. En este sentido observamos que la parte demandada promovió copia certificada de instrumento registrado, el cual no fue impugnado, por lo que se aprecia contentivo de poder especial para vender el inmueble otorgado por Gloria Pico a Milton Barreto, del cual se desprende que el poder fue emitido en fecha 23 de marzo de 2006 y protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2009. Asimismo consta instrumento registrado el cual no fue impugnado contentivo de sentencia de divorcio de fecha 10 de octubre 1997 registrado en fecha 15 de diciembre de 2009. Dichos instrumentales fueron promovidos por la parte demandada para probar que fueron registrados con posterioridad al vencimiento de la opción, pero es claro que ello no era obstáculo para que la negociación se llevara a cabo, pues efectivamente los accionante estaban divorciados y el co-demandante Milton Barreto Restrepo si tenía poder de su ex cónyuge para firmar la opción y el documento definitivo de compra-venta, y así se declara. Asimismo tenemos que la parte accionada promovió copia de recaudos para la tramitación de crédito hipotecario, el cual no está suscrito por persona alguna y por lo tanto le es inoponible a los oferentes, por lo que se desecha, y así se declara.
También se promovió copias de estado de cuenta de Iaragir (sic) y Alcaldía de Girardot, sin sellos ni firmas, por lo que deben ser desechados del proceso, y así se declara.
Por lo tanto para quien aquí juzga la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, y así se declara.
En cuanto la acción de resolución ejercida, observa esta juzgadora que la misma tiene sustento en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho, quedando llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta de la oferida, y así se declara…” (Sic)

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2011, mediante diligencia presentada por la abogada KARELYS AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.071, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló de dicha decisión (folio 109), en los términos siguientes:
“…Ejerzo formalmente RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la sentencia dictada por este digno Despacho en fecha treinta y uno (31) de enero del año Don Mil Once, de conformidad con el articulo 891 del Código de procedimiento Civil, asimismo me reservo el derecho de fundamentarlo de hecho y de derecho con posterioridad; a los fines legales pertinentes… (Sic)”.

IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de septiembre de 2011, consta escrito de informe presentado por la abogada ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.404, apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal (folios 123 al 128), donde señaló:
“… este juicio de OFERTA REAL DE PAGO, intentado por esta representación a favor de la acreedora, ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA, a pesar de versar sobre un inmueble de vivienda principal, el mismo no es objeto de posesión por parte de la oferida ni se le esta solicitando a través de dicho procedimiento la desocupación del mismo, por cuanto actualmente, el mismo inmueble se encuentra arrendado a favor de la ciudadana ANA JUAREZ (…)
(…) aconteció que la acreedora no ha establecido contacto alguno con i representado ni conmigo, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr el acuerdo, en virtud de la conducta contumaz demostradas por la acreedora, se interpuso Oferta Real de pago conforme a lo establecido en articulo 819 del Código de procedimiento Civil(…)
(…) como consecuencia, el Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, en razón de la negativa de la oferida de aceptar y recibir los cheques N° 01432049 y N° 98025768 de los Banesco y Mercantil, en cumplimiento de las disposiciones legales se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA, junto con la planilla de deposito N°20256087 8folio 29), librándose los oficios correspondientes dirigido al gerente del banco Bicentenario (…)
(…) como resultado de su contumacia de la oferida, se constituyen una presunción iuris tantum, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, donde la oferida queda limitada en su carga probatoria sólo a contradecir si la oferta es valida o no (…)
(….) la parte oferida no dio contestación de la demanda presentada, aun estando citado, por lo que lo hechos señalados en la oferta debe tenerse como ciertos, y visto como se desprende de la sentencia dictada por el tribunal de la causa la parte oferida no promovió nada que le favoreciera, por lo que, siendo la pretensión ajustada a derecho se debe tener como valida la oferta real efectuada por mis representados(..)
(…) considera que la apelación (…) deberá ser desestimada y declara sin lugar por este Tribunal. En consecuencia de ello, es VALIDA LA OFERTA REAL…” (Sic)

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inició mediante solicitud de oferta real de pago presentada en fecha 12 de enero de 2010, por el ciudadano MILTON BARRETO RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.818.308, representado por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 28.209 (Folios 01 al 02, y sus vueltos).
Asimismo, en fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, dio entrada a la solicitud de oferta real (folio 19).
En fecha 14 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada, consignó escrito de reforma de demanda (folios 22 al 23, y sus vueltos) dando en la misma fecha entrada a la misma (folio 24). Por lo que, en esa misma fecha, el mencionado Juzgado Segundo de los referidos Municipios se trasladó y constituyó en la avenida 19 de abril, Torre Cosmopolitan, piso 7, oficina 71, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en compañía del oferente para practicar la oferta real, donde se deja constancia que se retiró del lugar sin lograr identificar a las personas que se encontraban en la oficina (folios 25 al 26).
Por lo que, el tribunal A Quo en la misma fecha 14 de enero de 2011, en horas de la tarde se trasladó y constituyó en la Urbanización La Esperanza, parcelamiento Los Caobos, edificio Residencias El Milagro cruce con calle El roble, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, en compañía del oferente para practicar la oferta real, donde se deja constancia que se le imposibilitó al Tribunal la práctica de la oferta real a la ciudadana Durga Ochoa (folios 27 al 28).
Luego, por auto de fecha 20 de enero de 2010, el antes mencionado Tribunal ordenó aperturar la cuenta de ahorro a favor de la ciudadana Durga Ochoa, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) y Doscientos Bolívares (Bs.200,00) (folio 29).
En fecha 25 de enero de 2010, mediante diligencia la parte oferente solicitó que se notificara personalmente a la parte oferida ciudadana Durga Ochoa (folio 31).
Mediante auto el Tribunal A Quo en fecha 12 de mayo de 2010, designó como defensor judicial de la parte oferida a la abogada Mercedes María Martínez (folio 50). Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2010 el alguacil del tribunal A Quo consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial Mercedes Martínez (folios 51 y 52).
Por lo que, en fecha 28 de mayo de 2010 compareció ante el Tribunal a Quo la ciudadana Durga Ochoa quien le otorgó poder apud acta a la abogada Karelys Aular, Inpreabogado N° 147.071 (folio 53 y su vuelto). De igual manera en fecha 31 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito recusando al juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 54).
En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, le dio entrada a la presente causa (folio 60).
En fecha 27 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte oferida consignó escrito de contestación y promoción de pruebas (folios 65 al 67).
Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2010, compareció la abogada María Gutiérrez, planamente identificada, quien consignó escrito de pruebas (folio 92 y su vuelto).
Luego, en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la oferida y por lo cual VÄLIDA la solicitud de oferta real interpuesta por el actor en la presente causa (folios 98 al 103).
En este sentido, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, presentada por la abogada KARELYS AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.071, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló de dicha decisión (folio 109), en los términos siguientes:
…Ejerzo formalmente RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la sentencia dictada por este digno Despacho en fecha treinta y uno (31) de enero del año Don Mil Once, de conformidad con el artículo 891 del Código de procedimiento Civil… (Sic)”.
Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido y verificar la procedencia o no de la solicitud de oferta real de pago.
En primer lugar, se le hace imperioso a esta superioridad analizar la figura de la confesión ficta que fue declarada por el Tribunal A Quo, por lo que, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anterior considera importante esta Alzada indicar que la Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, si en ducha oportunidad el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
En este orden, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que el demandado no promoviera pruebas.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
De acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2.005, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A Medina y otros Exp. 03-0661, dice:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Por otra parte, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mazzios Restaurant C.A., Exp. N° 00-2426, reiterada en fecha 29 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“…El Art. 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra… …el Art. 362 del C.PC. Previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.
Ahora bien, con relación a los dos primeros requisitos relativos a la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, esta Superioridad luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidenció que efectivamente la parte demandada ciudadana Durga Ocho, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda y promoción de pruebas, en fecha 27 de julio de 2010 (folios 65 al 67). Por lo que, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda, mas no lo hizo en el lapso establecido en la ley, por lo cual no contestó la demanda en la oportunidad que debía, ahora bien en relación al segundo requisito se comprobó que la parte demandada si compareció en la etapa probatoria para demostrar sus alegatos.
En este sentido, observa este Tribunal Superior, que la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada “A” Copia Certificada del poder otorgado al Ciudadano Milton Barreto Restrepo, debidamente protocolizado el 15 de diciembre de 2009, bajo el número 01, Tomo 38, protocolo primero (folios 68 al 77).
2.- Marcada “B” Copia Certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Milton Barreto Restrepo y Gloria Amparo Pico de Barreto (folios 78 al 86).
3.- Marcada “C” Copia simple de los recaudos para la solicitud del crédito hipotecario (folio 87).
4.- Marcada “D” Copia Simple de estado de cuenta detallado del servicio de Aseo Urbano, correspondiente al 01 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2010 (folio 88).
5.- Marcada “E” Copia Simple del estado de cuenta detallado correspondiente a los cuatro trimestres del año 2010 de propiedad inmobiliario (folio 89).
Con respecto al tercer requisito esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada es una Oferta Real que se encuentra fundamentada en el artículo 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente causa no es contraria a derecho, y visto que el demandado promovió pruebas, no quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta y a fin de resguardar el derecho a la defensa se debe analizar la totalidad de las probanzas a fin de dilucidar el fondo del asunto.
Esta Alzada entrara a valorar el acervo probatorio presentado por las partes del proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios:
- Copia Fotostática Simple de Cheque de gerencia N° 01432049, librado por la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuenta numero 01340014842120210001, de fecha 18 de diciembre de 2009, a favor de la ciudadana “…DURGA YHOSEBE OCHOA…”(sic), por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 30.000.00) (folio 03).
Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado, promovida en copia fotostática simple por la parte demandante, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).

Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que el documento privado promovido por la parte actora, es copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no es de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha la referida documental. Y así se establece.
- Copia Fotostática Simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano Milton Barreto Restrepo a la abogada Maria Teresa Gutiérrez Merchán, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el N° 77, Tomo 77 (Folios 04 al 07).
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Notario (llamado protocolizado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia simple de instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que las mismas no fueron tachadas por el adversario en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a dicha abogada. Y así se establece.
- Copia Fotostática Simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana Gloria Amparo Pico de Barreto al ciudadano Milton Barreto Restrepo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo del Circuito de los Municipios Girardot, Mario Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el N° 01, Tomo 38. (Folios 08 al 14).
Esta sentenciadora observó que la referida documental es copia simple de instrumento protocolizado, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el poder que le otorgo la ciudadana Gloria Pico de Barreto al ciudadano Milton Barreto como lo establecieron: “…confiero poder especial (…) al Ciudadano MILTON BARRETO RESTREPO (…) sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses quedando expresando para realizar la VENTA del inmueble del cual soy propietaria del cincuenta por ciento (50%), como parte de la comunidad conyugal…” (Sic); de lo anterior se evidencia el poder que le fue otorgado al ciudadano Milton Restrepo para que realice cualquier actuación referente a la venta del inmueble constituido en un apartamento distinguido con el numero 4-D, piso 4 del edificio Residencias El Milagro, Parcelamiento los Caobos, cruce con calle El Roble, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Y así se establece.
- Copia Fotostática Simple del Contrato de Opción a compra venta, celebrado entre los ciudadanos Milton Restrepo, titular de la cedula de identidad N° 7.818.308, quien actúa en nombre propio y representación de la ciudadana Gloria Amparo Pico, titular de la cedula de identidad N° 9.654.978 con la ciudadana Durga Ochoa titular de la cedula de identidad N° 13.518.991, documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nro 76, Tomo 47 de los libros respectivos, en fecha 29 de junio de 2009 (folios 16 al 18).
Esta sentenciadora observó que la referida documental es copia simple de instrumento autenticado, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que se celebro un contrato de opción a compra venta entre los ciudadanos Milton Barreto y Gloria Pico con la ciudadana Durga Ochoa, sobre un inmueble constituido en un apartamento distinguido con el numero 4-D, piso 4 del edificio Residencias El Milagro, Parcelamiento los Caobos, cruce con calle El Roble, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Y así se establece.
La parte actora en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
- Copia Fotostática Simple del documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GLORIA AMPARO PICO y MILTON BARRETO RESTREPO y la ciudadana ANA JUAREZ sobre el inmueble anteriormente descrito, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 73, tomo 148 de los libros respectivos (folios 93 al 95). En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
- Promovió informe a la ONIDEX, a los fines de solicitar los datos filiatorios de la ciudadana Durga Yhosebe Ochoa, titular de la cedula de identidad N° V-13.518.991, por lo que, de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que dicha documental no fue debidamente evacuada. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-La parte demandada junto a la contestación de la Demanda consignó los siguientes medios:
- Marcada “A” Copia Certificada de poder general conferido por la ciudadana Gloria Amparo Pico de Barreto, titular de la cedula de identidad N° 9.654.978, al ciudadano Milton Barreto Restrepo, titular de la cedula de identidad N° 7.818.308, respectivamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el N° 01, Tomo 38. (Folios 68 al 77). Considera esta Alzada indicar que dicha documental ya fue analizada en líneas anteriores. Y así se establece.
- Marcada “B” Copia Certificada de sentencia de divorcio entre los ciudadanos Milton Barreto Restrepo y Gloria Amparo Pico de Barreto, debidamente protocolizado el 15 de diciembre de 2009, bajo el numero 50, Tomo 37, protocolo primero (folio 78 al 86). ). En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
- Marcada “C” Copia Simple de los recaudos para la solicitud de crédito hipotecario (folio 87). Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Marcada “D” Copia Simple del estado de cuenta del servicio de aseo urbano, desde los meses 01 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2010, proveniente IARAGIR (Instituto Autónomo de Recaudación de tasas de aseo del Municipio Girardot) de fecha 08 de abril del 2010 (folio 88). Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Marcada “E” Copia Simple del estado de cuenta detallado de la propiedad inmobiliaria, emitido por el SATRIM (Servicio Autónomo de Tributación Municipal) correspondiente a los 4 trimestres del año 2010 (folio 89). Al respecto, Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se establece.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
La oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)
Como puede observarse, la Jurisprudencia Patria y las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados, en el referido artículo 1.307 eiusdem.
En este sentido, esta Superioridad al revisar la eficacia de la oferta real de pago ofrecida por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209, apoderada judicial del ciudadano MILTON BARRETO RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.818.308 (oferente) a la ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.518.991 (acreedor), observa:
En relación al primer requisito (Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él): en relaciona dicho requisito se desprende la capacidad del acreedor del contrato de opción a compra venta, de fecha 19 de junio de 2009, celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 76, Tomo 47, de igual manera se evidenció que el oferente realizó la oferta a la acreedora, es decir, a la ciudadana Durga Ochoa, quien es la persona capaz de recibir el pago, situación que se constata a través de las actuaciones que contempla el expediente, así como del escrito de oferta en el cual el oferente le solicita al Tribunal de la causa ofrezca el pago a la ciudadana anteriormente mencionada, por lo que, pudo evidenciar esta Sentenciadora, que se dio cumplimiento al primer requisito.
En relación al segundo requisito (Que se haga por persona capaz de pagar): Al respecto la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209, practicó la oferta real como apoderada judicial del ciudadano MILTON BARRETO RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.818.309 (oferente), por lo que en el caso de marras se encuentra facultado para realizar la oferta real de pago, dando cumplimiento al segundo requisito.
En relación al tercer requisito (Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento): El escrito de oferta comprende la suma del monto adeudado por concepto de daños y perjuicios estipulado en el contrato de opción a compra venta, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.F 30.000,00), más DOSCIENTOS BOLIVARES (200.00) de intereses legales, intereses moratorios, gastos líquidos; por lo que, si se dio cumplimiento al tercer requisito.
En relación al cuarto requisito (Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor): En el caso de marras las partes celebraron un contrato de Opción a Compra Venta que fue autenticado por ante de Notaria Pública Cuarta de Maracay, de fecha 19 de junio de 2009, bajo el Nº 76, Tomo 47, del cual se observa en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta lo siguiente (folio 16): “…SEGUNDA: El termino de duración de la presente Opción será dentro de los Noventa (90) Días, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la presente Opción. Termino éste que podrá ser prorrogado, y así, de mutuo acuerdo conviene las partes en otorgar la prorroga de treinta (30) días. TERCERA: El precio de Venta fijado es a cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 280.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Primer Pago: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 60.000,00), los cuales serán cancelados por La Futura Compradora, de la siguiente manera: la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF 10.000,00), entregados en fecha 29 de agosto de 2008, mas la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 50.000,00), pago efectuado mediante Cheque N° 32740858, Cuenta Corriente N° 0134-0135-70-1353024007, de BANESCO, entregado al momento de otorgamiento de la presente Opción, en calidad de arras. Segundo Pago: El saldo es decir, la cantidad de DOSCEINTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 220.00,009, serán pagado dentro del termino establecido en la cláusula segunda del presente documento, momento de la protocolización del documento de Compra-Venta ante el registro correspondiente. CUARTA: Cláusula Penal: Ambas partes acuerdan establecer expresamente como cláusula penal lo siguiente: si por causas imputables a La Futura Compradora no se llegare a protocolizar el documento de compra-venta, desista, o incumpla alguna de las cláusulas aquí establecidas El Futuro Vendedor, conservara para si la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 30.000,00), los cuales le serán descontados del monto recibido en calidad de arras como compensación por daños y perjuicios causado a este, y el saldo de la cantidad recibida, le será devuelto en un termino no menor de (30) días continuos, de la fecha de incumplimiento…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Al respecto, se evidencia de los términos establecidos en el contrato de opción a compra venta suscrito, que las partes establecieron una forma de pago a saber: el ciudadano MILTON BARRETO RESTREPO se comprometió a devolver el saldo deudor restante de la cantidad recibida en arras, luego de descontado el monto establecido en la cláusula penal, siendo la cantidad de TREINTAL MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) que debía devolver a la ciudadana DURGA OCHOA, en un termino no menor de treinta (30) días, dicho termino comienza a correr a partir del día 16 de noviembre de 2009 (folio 14 y su vuelto), es decir que la parte oferente podía realizar el pago cualquier día después del 16 de noviembre de 2009, razón por la cual el plazo mínimo para realizar el pago se encuentra vencido, por lo que, el cuarto requisito se cumplió en el presente caso.
El quinto requisito (Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda):, al respecto en el caso de marras pudo evidenciar esta Sentenciadora, que en el Contrato de Opción a compra venta celebrado en fecha 19 de junio de 2009, se estableció como cláusula penal: “…CUARTA: Cláusula Penal: Ambas partes acuerdan establecer expresamente como cláusula penal lo siguiente: si por causas imputables a La Futura Compradora no se llegare a protocolizar el documento de compra-venta, desista, o incumpla alguna de las cláusulas aquí establecidas El Futuro Vendedor, conservara para si la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 30.000,00), los cuales le serán descontados del monto recibido en calidad de arras como compensación por daños y perjuicios causado a este, y el saldo de la cantidad recibida, le será devuelto en un termino no menor de (30) días continuos, de la fecha de incumplimiento…”(Sic). de lo cual se deriva que el ciudadano MILTON BARRETO RESTREPO, antes identificado, conservaría para sí la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.F 30.000,00) por compensación de daños y perjuicios, es decir que de la cantidad que tenía en calidad de arras, vale decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 60.000,00) debía descontar el monto por indemnización debido al incumplimiento, razón por la cual se comprometió a devolver a la ciudadana DURGA OCHOA, plenamente identificada, el saldo restante de la cantidad recibida en arras, luego de descontado el monto establecido en la cláusula penal, debiendo devolver la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 30.000,00), en un termino no menor de (30) días continuos, luego de verificado el incumplimiento en fecha 17 de octubre de 2009 por parte de la oferida ciudadana Durga Ochoa, siendo así que a partir de esa fecha se deja transcurrir el término no menor de treinta días como lo establece el contrato celebrado entre las partes, anteriormente identificados (folio 14 y su vuelto), por lo que, el oferente ciudadano Milton Barreto, esta oferiendo el saldo deudor restante, a la ciudadana DURGA OCHOA, en el tiempo establecido por ambas partes en el contrato de opción a compra venta, es decir que cumplió la condición bajo la cual se firmó el contrato, quedando comprobado en el caso de marras que se dio cumplimiento al quinto requisito.
En este sentido el sexto requisito: (Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato), en el caso de marras pudo evidenciar esta Juzgadora, que las partes establecieron como lugar de pago del contrato de opción de compra venta a la ciudad de Maracay: “…ambas partes eligen como domicilio único y especial para todos y cada uno de los efectos jurídicos derivados del presente Contrato a la Ciudad de Maracay Estado Aragua…” (Sic) (Folio 17), por lo que a solicitud del oferente, el Tribunal A Quo se constituyó en dos oportunidades para realizar la oferta real de pago en fecha 14 de enero de 2010, la primera vez en la avenida 19 de abril, torre Cosmopolita, Piso 7, Oficina 71, Maracay estado Aragua y la segunda oportunidad en la Urbanización La Esperanza, Parcelamiento Los Caobos, edificio Residencias El Milagro, piso 4, apartamento 4-D, en la Avenida El Milagro cruce con calle El Roble, Maracay del Estado Aragua, en compañía de la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209, a los fines de practicar la oferta real; de lo anterior esta sentenciadora pudo evidenciar que ambas ofertas fueron realizadas en la ciudad de Maracay del Estado Aragua como lo establecieron las partes en el contrato; razón por la cual se constató que se dio cumplimiento al sexto requisito.
En este sentido el séptimo requisito: (Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez), al respecto dicho requisito se refiere a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. esta Alzada constata que en el procedimiento se siguió según lo preceptuado en la norma cumpliendo con cada uno de los pasos o requisitos que deben seguirse al efectuarse este tipo de procedimiento; es de hacer notar que cuando se presenta este supuesto de hecho, que el acreedor se niegue a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, siguiendo como dijimos anteriormente el procedimiento previsto en el Título VI de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículos 819 al 828), el cual se limita a que el acreedor acepte la oferta que se le ha hecho, o que si se opone a ella sea declarada válida o no por el Tribunal, es decir, el Juez que conoce de la oferta real y del depósito en cualquiera de sus fases -contenciosa o no contenciosa- no emite un juzgamiento que verse sobre la existencia del crédito pues no se pronuncia acerca de la obligación, sino que se limita a la verificación de la oferta de pago en cuanto a la identidad del objeto ofrecido, los sujetos y la causa, para lo cual el oferente (deudor o tercero subrogado) en su oferta debe cumplir con los requisitos previstos por el artículo 1.307 del Código ya analizados, por lo cual se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos anteriormente mencionados.
Ahora bien, esta Alzada debe resaltar que en este tipo de procedimientos, el acreedor de la cosa ofrecida podrá aceptarla, caso en el cual quedará terminado el procedimiento, si por el contrario, no acepta la cosa ofrecida, y se opone a la oferta, se abre la fase contenciosa que concluirá con una sentencia proferida por el Juzgado que conozca de la oferta que declare la validez o no de la misma. En el primero de los casos -que el juez declare la validez de la oferta y el depósito- el deudor quedará libertado desde el día del depósito. En el segundo caso -que el Juez declare la invalidez de la oferta y el depósito- la deuda subsistirá y por tanto el deudor quedará vinculado jurídicamente con el acreedor.
Dicho esto, el fallo que decide el procedimiento de oferta real y depósito, no es una sentencia constitutiva ni de condena, sino declarativa de la validez o no de la oferta y el depósito, por lo tanto, no es un fallo susceptible de ejecución, pues el procedimiento especial termina con la declaración acerca de la validez o no de la oferta. En el presente caso el oferido se opuso a la oferta razón por la cual, el Juzgado a quo, aperturó la fase contenciosa del procedimiento especial de oferta, que concluyó con una sentencia que declaró válido el procedimiento de oferta, sin tomar en consideración si efectivamente el ofertante cumplió con los requisitos para la validez de la oferta de la oferta real de pago.
Ahora bien, cuando el oferido se opone a la oferta realizada y al abrirse la articulación probatoria, el único deber del deudor es probar que existe la obligación y por consecuencia un pago que hacerse, situación que fue demostrada a través del contrato de opción de compra venta en el cual se evidencia la condición que tiene el deudor de pagar o reembolsar la suma de dinero pagada por el acreedor (comprador del bien inmueble) en calidad de arras con el descuento de la cantidad establecida en la cláusula penal como compensación por indemnización de daños y perjuicios; así mismo la obligación del oferido ciudadana Durga Ochoa, anteriormente identificada, es desvirtuar la validez de la oferta, situación que no pudo demostrar con las pruebas traídas a los autos. Y así se decide.
Por lo que, a criterio de quien juzga, la solicitud de oferta real de pago, debe prosperar, razón por la cual, debe ser declarada válida, por cumplir con los requisitos de validez establecidos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, DECLARA VÁLIDA la Oferta Real de Pago y consiguiente depósito realizado por MILTON BARRETO RESTREPO y GLORIA AMPARO PICO DE BARRETO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.818.308 y V-9.654.978, respectivamente, por lo tanto esta Alzada declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.071, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 31 de enero de 2011, en consecuencia; por ello, se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2011. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.071, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 13.518.991, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2011. En consecuencia:
TERCERO: VÁLIDA la oferta real de pago formulada por los Ciudadanos MILTON BARRETO RESTREPO y GLORIA AMPARO PICO DE BARRETO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.818.308 y V-9.654.978, respectivamente.
CUARTO: VÁLIDO el depósito ordenado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio 29).
QUINTO: SE ORDENA a la oferida ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 13.518.991, por los motivos expresados, retirar las sumas de dinero ofrecidas y depositadas, con los intereses que hayan podido producir las mismas.
SEXTO: Se condena en costas, a la oferida ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 13.518.991, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas, a la oferida ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 13.518.991, por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO


CEGC/FZ/rr
Exp. C-16.943-11