I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulada por la abogado DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.019, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 13 de julio de 2011, contentiva de una (01) pieza principal, que a su vez contienen la cantidad de noventa (90) folios útiles, y un (01) cuaderno de tercería constate de cincuenta y nueve (59) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio setenta (60).
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 61).
En fecha 08 de agosto de 2011, el abogado JHONNY CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.037, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en el juicio principal solicitó a este Alzada que se pronunciara con relación a la suspensión de la presente causa (folio 62).
En este sentido en fecha 08 de agosto de 2011, esta Superioridad dicto auto dando respuesta a la solicitud realizada mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal con relación a la suspensión de la presente causa (folio 63).
En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogado DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.019, en su carácter de apoderado judicial de la actora presentó escrito de informes cursante a los folios del sesenta y cuatro al sesenta y cinco (64 al 65).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de enero de 2011, fue dictada decisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (folios 42 al 45), en la cual declaró lo siguiente:
“(...) Ahora bien, por cuanto se observa que el demandante no proporciono los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil y las copias simples necesarias para practicar las citaciones respectivas y visto que hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta días, es por lo que, lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguido el procedimiento. Y asi se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora y de la Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCLAVES, mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal y una vez quede firme la sentencia se ordena el archivo de la presente causa (…)” (Sic).
II.- DE LA APELACIÓN
En fecha 01 de febrero de 2011, mediante diligencia presentada por la abogado DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.019, en su carácter de apoderado judicial de la actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2011 (Folio 49), en los términos siguientes:
“(…) estando dentro de la oportunidad legal , apelo de la sentencia pronunciada el día 18 de enero de 2011 por este despacho de la causa de tercería 09-13503; en virtud que en fecha 24-03-09 se consignaron los recursos y emolumentos necesarios y suficientes para practicar las citaciones de los demandados en tercería (…) (Sic)”
III.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA ACTORA
En fecha 22 de Septiembre de 2011, la abogado DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.019, en su carácter de apoderado judicial de la actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 64 y 65), en el cual señaló:
“… Ahora bien, El Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Cagua, considero que la solicitud de nuevas boletas para citación por aplicación del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, daba lugar al nacimiento de un nuevo lapso perentorio de 30 días calendarios, interpretando la norma del Ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia pronunciada, por lo que, el mencionado Juez de Instancia en su sentencia interpreta y actúa creando nuevos lapsos procesales o prolongando los ya cumplidos ya que inicia un nuevo lapso de días continuos desde que acordó las nuevas boletas, como si se tratara de un nuevo auto de admisión desvirtuando el procedimiento ordinario civil, por que en todo caso la extinción del procedimiento aplicable a la causa seria luego de un (01) año sin que las partes efectúen acto de impulse el procedimiento como lo indica el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic).
IV. PUNTO PREVIO
Antes de entrar a estudiar las presentes apelaciones, ésta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de pronunciamiento con relación a la suspensión de la presente causa realizada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal mediante diligencia, señalando lo siguiente: “…Solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior se pronuncie si la presente causa Exp: C-16.946-11, será suspendida en virtud de que el objeto es un Inmueble. Es todo…” (Sic). (Folios 62 del cuaderno de tercería).
En este sentido, en fecha 08 de agosto de 2011 esta Superiodad dictó auto mediante el cual estableció que dicha solicitud seria proveída al momento de dictar la correspondiente decisión (folio 63 del cuaderno de tercería).
A tal respecto, resulta menester para esta Alzada traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 01 de noviembre de 2011 que señalo lo siguiente:
“ (…) Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…) (Sic).
En este orden de ideas, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, quien decide observa, que la procedencia de la suspensión de una causa que tenga como objeto un bien inmueble destinado a la vivienda esta supeditado al estado o fase del proceso en que se encuentre, pues la finalidad que se persigue es impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta y arbitraria que traiga como consecuencia resultados desfavorables y no la paralización desmedida de todos los procesos judiciales referidos al arrendamiento de viviendas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente de tercería, constató esta Superioridad que el caso de marras se encuentra en estado de citación de los demandados, es decir que la etapa procesal de la presente causa no encuadra dentro de los supuestos de procedencia para la suspensión de la misma establecidos por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, es por lo que, quien aquí decide considera que la presente causa de tercería incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.459.485, debe continuar su trámite, toda vez que resulta improcedente su suspensión. Y asi se decide
Resuelto el anterior punto previo, procede esta Juzgadora a entrar a conocer del presente recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.459.485, asistida por la abogada DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.019 (folios 03 al 06 del cuaderno de tercería).
Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal Aquo mediante auto admite la demanda de tercería y suspendió la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de enero de 2009 (folio 16).
En este sentido, en fecha 24 de marzo de 2009 la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.459.485, asistida por el abogado GIUSEPPE ATRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009, mediante diligencia dejó constancia de la consignación de los fotostatos con la finalidad que el Tribunal Aquo libre las boletas a los fines de practicar las citaciones (folio 17).
Igualmente, en fecha 24 de marzo de 2009 la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.459.485, asistida por el abogado GIUSEPPE ATRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009, mediante diligencia deja constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica las citaciones correspondientes (folio 18).
En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia que se le proporcionaron los emolumentos para su traslado a los fines de practicar las citaciones correspondientes (folio 20).
Asimismo, en fecha 19 de Junio de 2009, el ciudadano alguacil del Tribunal Aquo consignó compulsa de citación por cuanto la abogada Maria Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.182 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a darse por citada (folio 21).
En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano alguacil del Tribunal Aquo consignó compulsa de citación del ciudadano SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU dejando constancia que no pudo practicarse (folio 35).
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2010, el abogado GIUSEPPE ATRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.459.485, solicitó al Tribunal de la causa dejara sin efecto las citaciones practicadas y proveyera lo conducente a los fines que se expidieran nuevas compulsas (folio 36).
En este orden, en fecha 08 de julio de 2010 el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual ordena librar nuevas compulsas con la orden de comparecencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
En fecha 01 de diciembre de 2010 el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que no fueron consignados los emolumentos correspondientes a su traslado y las copias simples necesarias para las citaciones respectivas (folio 40).
Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2011 la abogada MARIA OTILIA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.182 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal Aquo declare la perención de la instancia (folio 41).
En este sentido, en fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante la cual declara la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 42 al 45).
Asi las cosas, en fecha 17 de febrero de 2011, la abogado DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.019, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, de la Cedula de Identidad N° V- 10.459.485 apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 18 de enero de 2011 (Folio 49).
De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si procede o no la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“ (…) Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Sic).
A tal respecto, la consecuencia jurídica impuesta por el legislador para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la ultima citación, es que quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, evidenciándose que la referida norma regula expresamente los casos de citaciones de los litisconsorte para el acto de contestación de la demanda
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En este orden de ideas, es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, de la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.(…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
A tal respecto, la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en fecha 27 de marzo de 2007 señalando:
“ (…)De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, el hecho de quedar sin efecto las citaciones de los demandados, por cumplirse el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno supone la aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, pues su interpretación restrictiva, no permite la subsunción, por no encontrarse el procedimiento en la etapa de admisión o reforma de la demanda.
Con base en los razonamientos expuestos y con vista a las actas que conforman el expediente, concluye la Sala que en el presente caso no operó la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue erradamente establecido por los juzgadores de instancia, pues como se desprende de la narración de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, una vez declarada la nulidad de las citaciones de los demandados, con base en el artículo 228 eiusdem, la sanción aplicable era la anual prevista en el encabezamiento del precitado artículo 267 (…)” (Sic).
De conformidad con el criterio anterior, esta Alzada estima preciso establecer que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto al cual se refiere el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso implica que la falta de impulso de las nuevas citaciones permita extensivamente la aplicación de las disposiciones contenidas en los ordinales 1° y 2° del articulo 267 ejusdem, cuya interpretación restrictiva no permite la aplicación de tales ordinales en dichos casos, ya que en tales circunstancias el lapso de perención aplicable, necesariamente es el de un (01) año establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, cabe resaltar que el legislador en su disposición consagrada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su aparte único, fue que en los casos de litis consorcio pasivo todas las citaciones personales o la publicación por carteles se efectuaran dentro del lapso previsto en dicho articulo pero no se previo en este artículo la extinción del proceso por aplicación de los ordinales 1° y 2° del articulo 267 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Superioridad que en el caso de marras el Tribunal Aquo en fecha 08 de julio de 2010, dicto auto dejando sin efecto las citaciones practicadas y ordenando librar nuevamente las respectivas compulsas de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 37 del cuaderno de tercería) y considerando que habiendo operado la extinción de la citación, por haber transcurrido el lapso de sesenta días, y en la situación procesal de acordarse nueva citación, no se cumple con los supuestos taxativos preceptuados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, considera quien decide que en el presente caso no están dados los supuestos de hechos taxativamente establecidos para que opere la perención de la instancia. Y asi se establece
En razón de lo anterior, esta Alzada puede concluir señalando que, el Tribunal A Quo, dio una errónea aplicación de la norma adjetiva civil al considerar que operó la perención breve de la instancia, que estando la presente causa en el estado de practicar nuevamente la citación de los demandados y en virtud del carácter restrictivo consagrado en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, mal podría declararse la perención de la instancia en este supuesto de hecho, toda vez que en el caso de marras no se encuentra ni en la etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado la abogado DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.019, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.459.485 contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 18 de enero de 2011, y en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 18 de enero de 2011. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.019, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.459.485, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 18 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 18 de enero de 2011, en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE, la perención de la Instancia solicitada por la Abogado MARIA OTILIA MATOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la causa principal ciudadano CARLOS SANTOS GONCALVEZ, mediante diligencia de fecha 12 de Enero del 2011.
CUARTO: SE ORDENA al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, continué conociendo de la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.459.485, asistida por la abogada DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.019, hasta obtener sentencia definitiva.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011 Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
CEGC/FZ/ygrt
Exp. C-16.946-11
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