I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DULCE MARIA ARVELO, Inpreabogado N° 1.729, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil “CORPORACION MEDICA INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 59, tomo 10-A.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de tres piezas (03), la pieza principal de cuatrocientos uno (401) folios útiles, la segunda pieza constante de treinta y siete (37) folios útiles y una pieza de resultas del Superior constante de ochenta y tres (83) folios útiles. En fecha 18 de julio de 2011, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 39 de la segunda pieza).
III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

“…Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que las facturas aceptadas es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación el cual fue extemporáneo y en el escrito de pruebas; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, y si bien ésta procedió a desconocerlo no usó la vía idónea para ello de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las facturadas consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, se evidencia que treinta (30) de dichas facturas corresponden a facturas que fueron demandadas para su pago, identificadas con los Nros. 0612, 0617, 0624, 0625, 0626, 0627, 0635, 0654, 0658, 0662, 0665, 0673, 0675, 0676, 0679, 0681, 0682, 0688, 0693, 0695, 0694, 0722, 0757, 0768, 0859,1087, 1114, 1115, 1149 y 1169 respectivamente; y que alcanza al monto de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.150.465,34); constatándose, de la revisión del contenido de las mismas fueron canceladas (sic) por la parte demandada; y siendo así, lo que procede es el reclamo de la cancelación de las restantes facturas, que no fueron probadas su pago, y que suman un total de 56 facturas, y que da una sumatoria de CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIENUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.700.019,46), es decir, la suma de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 102.700,19); y por ende el monto de los intereses demandados, quedan en la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.957.912,16), es decir, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.957,91).-
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada en contra el CENTRO MEDICO EL LIMON C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente LUGAR (sic) la demanda de COBRO DE BOLIVARES (sic) incoado por el abogado JULIO PIÑERO DOLANDE, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Médica Internacional C.A. contra la Entidad (Sic) Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo288-A, en la persona de la ciudadana ROSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.568.244, en su carácter de Presidente. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIENUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 102.700.019,46), es decir, la suma de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (BsF. 102.700,19), suma que comprende el capital adeudado, fundamentada en las 56 facturas que no fue (sic) demostrada su pago.
La suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.968.685,76), es decir, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 10.957,91), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, y los que sigan venciendo hasta la cancelación de la deuda; más los honorarios profesionales.
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- …” (sic)

IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, diligencia donde la parte demandada interpone recurso de apelación, la cual se expresa en los siguientes términos:
“…Vista la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2011, APELO de la misma y una vez oído el recurso se remitan las actuaciones a la Alzada…”

V. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En esta Alzada la parte recurrente consignó escrito de informes donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…LA RECURRIDA INCURRIÓ EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA:
En la sentencia recurrida no se hizo pronunciamiento alguno del alegato formulado por la parte demandada en la contestación de la demanda, sobre el hecho de que el 25 de noviembre de 2005, pagó a la parte actora las facturas con vencimiento correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2005, por lo que tienen que presumirse pagadas las facturas con vencimiento anterior al 06 de junio de 2005…
Sin embargo en una manifiesta incongruencia, la recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre este alegato de la demandada, por demás procedente.
IV
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, pido la nulidad de la arbitraria ampliación de la sentencia de primera instancia y asimismo solicito, respetuosamente, que al no existir en el expediente facturas aceptadas, ni expresa ni tácitamente por mi representada, no puede prosperar una acción de cobro de bolívares en ellas fundamentada. En consecuencia, pido, con la venia de estilo, que la apelación sea declarada con lugar, que sea revocada la sentencia dictada por el A-quo y que, en definitiva, sea declarada SIN LUGAR la demanda…” (sic)

VI. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Asimismo la parte demandante consignó informes expresando lo siguiente:
“…PRIMERO: DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
… De la transcripción que antecede se evidencia con absoluta claridad que en el fallo sometido a su consideración, se menciona la corrección monetaria o método indexatorio, con lo cual se da cumplimiento a la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, que fue solicitada en el petitorio del libelo, de modo que no hace falta acudir a otros elementos extraños que complementen o perfeccionen el fallo proferido por el juez de la primera instancia con respecto a este método, por lo tanto la corrección monetaria ha de tenerse como parte integrante del fallo y así pido sea expresamente decidido …
SEGUNDO: DE LAS SUPUESTAS COPIAS AL CARBÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS: …
De tal manera que, de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de dar contestación a la demanda …
TERCERO: DEL USO Y LA COSTUMBRE MERCANTIL: …
Pues bien ciudadano Juez, es costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas (sic) lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación lo cual hace constar el recibo de la mercadería en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresas autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa demandada, que identifique la empresa como tal, y recibir la referida mercadería, sello este (sic) que en el caso sub iudice jamás fue impugnado …” (sic)

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante la interposición de demandada por cobro de bolívares vía intimatoria por parte de la Sociedad Mercantil “CORPORACION MEDICA INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 59, tomo 10-A, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.607, en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, en la persona de la ciudadana: ROSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.568.244.
En fecha 10 de Abril de 2006, el Tribunal A Quo admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada. (folio 154 y 155, I pieza)
En diligencia de fecha 18 de julio de 2006, la abogada AMÉRICA RENDON MATA, inpreabogado N° 4.262 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada (folio 225, I pieza)
Luego, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2006, la apoderada de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, e igualmente apeló del auto de admisión de la misma. Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada en un solo efecto, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias que señaladas por la apelante y las que indicara el Tribunal. (folios 229 al 231, I pieza)
En fecha 07 de agosto de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada en conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición a la intimación incoada contra su representada. (folios 234 y 235, I pieza)
En fecha 18 de septiembre de 2006 la parte demandada contestó la presente demanda. (folios 237 al 240, I pieza)
En fecha 17 de octubre de 2006 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 247 y vto; 248 al 253, I pieza).
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declara parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación (folios 17 al 25, II pieza).
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 31 de marzo de 2011 (folio 32, II pieza), siendo oída la apelación en ambos efectos mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 08 de abril de 2011, remitiendo la presente causa a esta Alzada (folio 36, II pieza).
Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte demandada recurrente en su escrito de informes alegó lo siguiente:
“…LA RECURRIDA INCURRIÓ EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA:
En la sentencia recurrida no se hizo pronunciamiento alguno del alegato formulado por la parte demandada en la contestación de la demanda, sobre el hecho de que el 25 de noviembre de 2005, pagó a la parte actora las facturas con vencimiento correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2005, por lo que tienen que presumirse pagadas las facturas con vencimiento anterior al 06 de junio de 2005…
Sin embargo en una manifiesta incongruencia, la recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre este alegato de la demandada, por demás procedente…” (sic)

De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar lo siguiente:
1. Si la sentencia apelada incurre o no en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el recurrente.
2. La procedencia o no de la acción por cobro de bolívares vía intimatoria.
Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación, relativo al vicio de incongruencia, al respecto dispone el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso Amador Golding y otros c/ Carmen Guadalupe Cabrera, viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:
“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), …
Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa debía pronunciarse sobre lo solicitado en el libelo de demanda, y sobre las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En este sentido, observa esta Alzada que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente
“…El artículo 1.296 del Código Civil, incluido en el Capítulo IV del Titulo (sic) III denominado “DE LAS OBLIGACIONES”, aplicables en forma supletoria a este procedimiento, por remisión de la norma establecida en el único aparte del artículo 126 del Código de Comercio, dispone que cuando “…se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario…”, norma que guarda relación con la establecida en el artículo 1.305 del Código Civil, la cual dispone que “…a falta de declaración el pago debe ser imputado entre varias deudas igualmente onerosas “…sobre la más antigua…” …
Por las razones expuestas: … b) al estar pagada la factura con vencimiento el 6 de junio de 2005 y c) al presumirse el pago de todas las facturas con vencimiento anterior al 6 de junio de 2005, la demanda interpuesta contra mi representada tiene que ser declarada improcedente…” (sic)

Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, parcialmente transcrita en el título tercero de la presente decisión, esta Alzada observa que el Juez de Primera Instancia omitió pronunciarse respecto una defensa oportunanmente formulada por la parte demandada, vale decir, la presunción de pago fundada en el artículo 1.296 del Código Civil, configurándose así el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
Por lo tanto, verificado efectivamente que la sentencia recurrida se encuentra infestada por el vicio de incongruencia negativa, como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma, siendo nula la referida decisión. Y así se establece.
Así las cosas, es imperativo resaltar que el artículo 209 de la norma adjetiva civil, señala lo siguiente:

“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (…)” (Negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (incongruencia negativa), debe acordarse la nulidad del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.

Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó:
“(…)Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación (…)”.

Por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en los vicios denunciados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo anulada la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda alegó:
- Que “…Mi representada posee Ochenta y Seis (86) Facturas signadas con los Nros. 0610, 0612; 0616; 0617; 0624; 0625; 0626; 0627; 0635; 0654; 0658; 0660; 0661; 0662; 0665; 0673; 0675; 0676; 0679; 0681; 0682; 0688; 0693; 0695; 0694; 0722; 0757; 0768; 0859; 1087; 1114; 1146; 1147; 1170; 1172; 1173; 1174; 1196; 1202; 1210; 1211; 1218; 1222; 1223; 1228; 1232; 1240; 1243; 1248; 1250; 1249; 1257; 1273; 1275; 1276; 1292; 1297; 1296; 1299; 1302; 1312; 1321; 1324; 1334; 1335; 1337; 1342; 1343; 1355; 1356; 1366; 1371; 1373; 1374; 1378; 1379; 1380; 1381; 1383; 1384; 1385; 1392; 1391; 1406; 1407 y 1409 respectivamente, originales que acompaño al presente escrito…”
- Que “…suman un total de CIENTO VENTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 127.850,484,80). Dichas facturas a las que he hecho referencia, fueron para ser pagadas en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por la Entidad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A.” (sic)…”
- Que “…ha transcurrido suficiente tiempo para que el deudor efectuara dicho pago y dándose que la obligación contraida (sic) es de plazo vencido, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones amigables realizadas para obtener el pago de lo adeudadao, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Entidad Mercantil denominada “CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A.”…”

Por todo ello, la parte actora pidió que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar:

1.- La suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.850.484,80), que es el monto líquido adeudado.
2.- Los intereses moratorios calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, los cuales suman la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.200.842) y los que se sigan generando hasta el término de la presente causa.
3.- Los honorarios profesionales de abogados estimados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que da la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 31.962.550,00)
4.- Las costas del proceso.
5.- Lo correspondiente por indexación.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
- Que “…Desde hace varios años mi representada, la cual se dedica a prestar servicios médicos hospitalarios, ha mantenido relaciones comerciales con la demandante, la cual se dedica, entre otros objetos sociales, a la venta y distribución de medicinas y materia medico-quirurgico (sic)…”
- Que “…es costumbre mercantil y por imposición de las leyes de tributación, cada vez que la demandante entregaba las medicinas e insumos médicos a mi representada, emitía tres ejemplares del pedido: 1) una factura original, con firma autógrafa de un representante de mi mandante, que se reservaba la proveedora-demandante como comprobación de su acreencia; b) una copia, para fines de contabilidad que también se reservaba la proveedora y c) una copia que quedaba en poder de mi representada, para su control contable de deudas.- Una vez realizado el pago total de la, o las facturas correspondientes, la demandante entregaba a mi representada, debidamente cancelada, la factura original…”
- Que “…no es cierto que mi representada adeude a la demandante la cantidad de dinero establecida en el libelo de la demanda, pues en fecha 25 de noviembre de 2005, pagó a la parte actora las facturas con vencimientos correspondientes a los meses abril, mayo y junio de 2005. En efecto, pagó: a) la No. 1115 emitida en fecha 14 de marzo de 2005, con vencimiento el 12 de abril de 2005, por CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 496.220,40); b) la No. 1149, emitida en fecha 21 de abril de 2005, con vencimiento el 19 de mayo de 2005, por TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 355.995,15) y c) la No. 1169, emitida en fecha 08 de mayo de 2005, con vencimiento el 06 de junio de 2005, por DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 262.191,95), a través del cheque No. 32664482 emitido por mi representada en fecha 16 de noviembre de 2005, por un monto de un millón ciento catorce mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.114.407,50) de la cuenta corriente No. 147.1017597 de la Entidad Bancaria denominada Banesco, de la cual es titular mi representada, que fue recibido por el demandante en fecha 25 de noviembre de 2005, por lo que con ello se presumen pagadas las facturas con vencimiento anterior al 6 de junio de 2005…”
- Que “…Impugno, y a todo evento desconozco, los recaudos consignados por la demandante, en copias, con su libelo de demanda, klos cuales corren insertos a los folios 95 inclusive al 108 inclusive y desde el 110 inclusive al 115 inclusive del expediente, por no reunir los requisitos para considerarlos como prueba instrumental escrita, ni pública, ni privada…”
- Que “…en ellos no aparece la firma autógrafa de persona alguna aceptando dichos recaudos, los cuales han sido identificados por la parte actora como facturas marcadas con los Nos. 1087, 1114, 1146, 1147, 1170, 1172, 1173, 1174, 1196, 1202, 1210, 1211, 1218, 1222, 1228, 1232, 1240, 1243, 1248, 1250, 1249, 1257, 1273, 1275, 1276, 1292, 1297, 1296, 1299, 1302, 1312, 1321, 1324, 1334, 1335, 1337, 1342, 1343, 1355, 1356, 1366, 1371, 1373, 1374, 1378, 1379, 1380, 1381, 1383, 1384, 1385, 1391, 1392, 1406, 1407 y 1409 respectivamente, los cuales impugno y a todo evento desconozco, en nombre de mi representada…”
- Que “opongo, como defensa de fondo, a nombre de mi representada, el pago de todas las obligaciones contraídas con la parte actora desde la factura marcada con el No. 0610, emitida en fecha 31 de agosto de 2003 con vencimiento en fecha 29 de septiembre de 2003, la cual corre inserta al folio 66 del expediente, hasta la marcada con el No. 1114 emitida en fecha 14 de marzo de 2005, con vencimiento en fecha 12 de abril de 2005, que corre inserte (sic) al folio 95, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 1.296 del Código Civil, aplicable en el procedimiento mercantil, por disposición de la norma contenida en el único aparte del artículo 126 del Código de Comercio…”
FONDO DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno manifestar que en conformidad con los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en la presente causa, se debe primeramente verificar la existencia cierta de la obligación aducida por el actor, para luego pasar a analizar el presunto pago opuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.
A tales efectos, esta Alzada pasa a valorar todas las probanzas legalmente promovidas en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria.
DE LAS PRUEBAS:
La apoderada actora en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

1. Mérito y valor favorable de los autos: En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2. Documentales: El apoderado judicial de la parte demandante reprodujo e hizo valer todas las “facturas” acompañadas junto al libelo de demanda (folios 66 al 151), por ello, esta Alzada pasa analizarlas en su totalidad y de acuerdo al siguiente orden:
1. Número de factura 1087, fecha de emisión 01/02/2005, fecha de vencimiento 01/03/2005.
2. Número de factura 1114, fecha de emisión 14/03/2005, fecha de vencimiento 12/04/2005.
3. Número de factura 1146, fecha de emisión 20/04/2005, fecha de vencimiento 18/05/2005.
4. Número de factura 1147, fecha de emisión 20/04/2005, fecha de vencimiento 18/05/2005.
5. Número de factura 1170, fecha de emisión 08/05/2005, fecha de vencimiento 06/06/2005.
6. Número de factura 1172, fecha de emisión 08/05/2005, fecha de vencimiento 06/06/2005.
7. Número de factura 1173, fecha de emisión 08/05/2005, fecha de vencimiento 06/06/2005.
8. Número de factura 1174, fecha de emisión 08/05/2005, fecha de vencimiento 06/06/2005.
9. Número de factura 1196, fecha de emisión 03/06/2005, fecha de vencimiento 30/06/2005.
10. Número de factura 1202, fecha de emisión 13/06/2005, fecha de vencimiento 11/07/2005.
11. Número de factura 1210, fecha de emisión 16/06/2006, fecha de vencimiento 14/07/2005.
12. Número de factura 1211, fecha de emisión 16/06/2005, fecha de vencimiento 14/07/2005.
13. Número de factura 1222, fecha de emisión 01/07/2005, fecha de vencimiento 31/07/2005.
14. Número de factura 1228, fecha de emisión 08/07/2005, fecha de vencimiento 06/08/2005.
15 Número de factura 1232, fecha de emisión 19/07/2005, fecha de vencimiento 17/08/2005.
16. Número de factura 1240, fecha de emisión 21/07/2005, fecha de vencimiento 19/08/2005.
17. Número de factura 1248, fecha de emisión 01/08/2005, fecha de vencimiento 31/08/2005.
18. Número de factura 1250, fecha de emisión 01/08/2005, fecha de vencimiento 31/08/2005.
19. Número de factura 1249, fecha de emisión 01/08/2005, fecha de vencimiento 31/08/2005.
20. Número de factura 1257, fecha de emisión 06/08/2005, fecha de vencimiento 04/09/2005.
21. Número de factura 1292, fecha de emisión 09/09/2005, fecha de vencimiento 07/10/2005.
22. Número de factura 1297, fecha de emisión 19/09/2005, fecha de vencimiento 17/10/2005.
23. Número de factura 1296, fecha de emisión 19/09/2005, fecha de vencimiento 17/10/2005.
24. Número de factura 1299, fecha de emisión 19/09/2005, fecha de vencimiento 17/10/2005.
25. Número de factura 1302, fecha de emisión 20/09/2005, fecha de vencimiento 18/10/2005.
26. Número de factura 1312, fecha de emisión 30/09/2005, fecha de vencimiento 28/10/2005.
27. Número de factura 1321, fecha de emisión 10/10/2005, fecha de vencimiento 08/11/2005.
28. Número de factura 1324, fecha de emisión 14/10/2005, fecha de vencimiento 12/11/2005.
29. Número de factura 1334, fecha de emisión 21/10/2005, fecha de vencimiento 19/11/2005.
30. Número de factura 1335, fecha de emisión 21/10/2005, fecha de vencimiento 19/11/2005.
31. Número de factura 1337.
32. Número de factura 1342, fecha de emisión 01/11/2005, fecha de vencimiento 30/11/2005.
33. Número de factura 1343, fecha de emisión 01/11/2005, fecha de vencimiento 30/11/2005.
34. Número de factura 1355, fecha de emisión 11/11/2005, fecha de vencimiento 09/12/2005.
35. Número de factura 1356, fecha de emisión 11/11/2005, fecha de vencimiento 09/12/2005.
36. Número de factura 1371, fecha de emisión 30/11/2005, fecha de vencimiento 28/12/2005.
37. Número de factura 1373, fecha de emisión 05/12/2005, fecha de vencimiento 03/01/2005.
38. Número de factura 1374, fecha de emisión 08/12/2005, fecha de vencimiento 06/01/2006.
39. Número de factura 1378, fecha de emisión 15/12/2005, fecha de vencimiento 13/01/2005.
40. Número de factura 1379, fecha de emisión 15/12/2005, fecha de vencimiento 13/01/2006.
41. Número de factura 1380, fecha de emisión 15/12/2005, fecha de vencimiento 13/01/2006.
42. Número de factura 1381, fecha de emisión 15/12/2005, fecha de vencimiento 13/01/2006.
43. Número de factura 1383, fecha de emisión 15/12/2005, fecha de vencimiento 13/01/2006.
44. Número de factura 1384, fecha de emisión 15/12/2005, fecha de vencimiento 13/01/2006.
45. Número de factura 1385, fecha de emisión 15/12/2005, fecha de vencimiento 13/01/2006.
46. Número de factura 1391, fecha de emisión 19/12/2005, fecha de vencimiento 17/01/2006.
47. Número de factura 1392, fecha de emisión 19/12/2005, fecha de vencimiento 17/01/2006.
48. Número de factura 1406, fecha de emisión 17/01/2006, fecha de vencimiento 03/02/2006.
49. Número de factura 1407, fecha de emisión 17/01/2006, fecha de vencimiento 03/02/2006.
50. Número de factura 1409, fecha de emisión 18/01/2006, fecha de vencimiento 02/02/2006.
Respecto a las documentales supra identificadas, numeradas del 1 al 50, ambos inclusive, esta Alzada observa que efectivamente están anexadas al expediente en copia simple. Es decir, son copias simples de facturas, y siendo las facturas emitidas por personas jurídicas privadas, documentos privados, sus reproducciones fotostáticas simples no tienen ningún valor probatorio en juicio.
En consecuencia, visto que las copias anteriormente identificadas no son de las determinadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora desecharlas del presente proceso. Así se declara.
51. Número de factura 1218, fecha de emisión 28/06/2005, fecha de vencimiento 26/07/2005.
52. Número de factura 1273, fecha de emisión 12/08/2005, fecha de vencimiento 10/09/2005.
33. Número de factura 1275, fecha de emisión 20/08/2005, fecha de vencimiento 18/09/2005.
54. Número de factura 1276, fecha de emisión 20/08/2005, fecha de vencimiento 18/09/2005.
55. Número de factura 1366, fecha de emisión 25/11/2005, fecha de vencimiento 23/12/2005.
Con relación a las documentales numeradas del 51 al 55, ambos inclusive, esta Juzgadora observa que también se encuentran anexadas en el expediente en copia simple, pero, presentan sobre cada una de ellas un sello húmedo de “CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A.”. En ese sentido, esta Alzada debe manifestar que para que la acreedora pueda probar su acreencia por medio de facturas, éstas, ya sean las originales o copias, deben estar debidamente selladas y firmadas por la deudora, a fin de demostrar que efectivamente ésta última recibió dicho instrumento mercantil.
En ese sentido, este Tribunal observa que las copias simples de facturas identificadas en el párrafo que antecede, no presentan firma alguna original sobre ellas, por lo que, no son suficientes para probar que efectivamente fueron entregadas y en consecuencia recibidas por la parte demandada. Por lo anterior, es forzoso para quien decide desechar dichas documentales del presente procedimiento. Así se declara.

56. Número de factura 1223, fecha de emisión 04/07/2005, fecha de vencimiento 02/08/2005.
57. Número de factura 1243, fecha de emisión 25/07/2005, fecha de vencimiento 23/08/2005.

Respecto a las documentales identificadas 56 y 57, ambas inclusive, quien decide observa que igualmente son que copias simples de las facturas originales. Sin embargo, en estas dos documentales se observa sello húmedo de “CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A.” y firma original ininteligible junto con la siguiente cifra: 14103256.
En ese sentido, a fin de valorar correctamente y conforme a derecho las dos documentales ya identificadas, es menester para esta Alzada manifestar que la parte demandada al momento de contestar la demanda expresó: “…a todo evento desconozco, los recaudos consignados por el demandante, en copias, con su libelo de demanda, los cuales corren insertos a los folios 95 inclusive al 108 inclusive y el 110 al 115 inclusive del expediente…”. (Negrillas nuestras)
Por ello es necesario destacar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y por otro lado el artículo 1364 del Código Civil dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Entonces, es claro que contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella, debe, expresar si lo reconoce o lo niega, ya sea en la contestación de la demanda, si el documento fue consignado con el libelo, o dentro de los cinco (5) después de la oportunidad que sea producido.
En el caso de marras, se evidencia que las documentales promovidas por el actor fueron consignadas con el libelo de la demanda. Asimismo, se observa que la demandada de autos, en la oportunidad legal pertinente [contestación] procedió a desconocer pura y simplemente los documentos consignados en copias por el demandante, los cuales según el actor cursan a los folios 95 al 108, ambos inclusive, y el 110 al 115, ambos inclusive del expediente.
Así las cosas, dicho desconocimiento puro y simple conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, por ello, constando las facturas Nos. 1223 y 1243, en copias, y estando ellas dentro del rango de los folios desconocidos por la demandada [folios 109 y 113, respectivamente], esta Alzada estima que era carga de la parte actora-promovente, probar la autenticidad de la firma autógrafa en ellas presentes, tal como lo establece el artículo 445 ejusdem que dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo….”
En consecuencia, habiendo la demandada desconocido los documentos privados identificados en esta sentencia como 56 y 57, y no cumplimiento el actor con la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa estampada en ellos, este Tribunal, forzosamente, debe desecharlos del presente proceso. Así se declara.
58. Número de factura 0610, fecha de emisión 31/08/2003 fecha de vencimiento 29/09/2003.
59. Número de factura 0612, fecha de emisión 31/08/2003 fecha de vencimiento 29/09/2003.
60. Número de factura 0616, fecha de emisión 04/09/2003 fecha de vencimiento 02/102003.
61. Número de factura 0617, fecha de emisión 04/09/2003 fecha de vencimiento 02/10/2003.
62. Número de factura 0624, fecha de emisión 10/09/2003 fecha de vencimiento 08/10/2003.
63. Número de factura 0625, fecha de emisión 10/09/2003 fecha de vencimiento 08/10/2003.
64. Número de factura 0626, fecha de emisión 10/09/2003 fecha de vencimiento 08/10/2003.
65. Número de factura 0627, fecha de emisión 12/09/2003, fecha de vencimiento 10/10/2003.
66. Número de factura 0635, fecha de emisión 15/09/2003, fecha de vencimiento 13/10/2003.
67. Número de factura 0654, fecha de emisión 23/10/2003, fecha de vencimiento 21/11/2003.
68. Número de factura 0658, fecha de emisión 24/10/2003, fecha de vencimiento
22/11/2003.
69. Número de factura 0660, fecha de emisión 26/10/2003, fecha de vencimiento 24/11/2003.
70. Número de factura 0661, fecha de emisión 26/10/2003, fecha de vencimiento 24/11/2003.
71. Número de factura 0662, fecha de emisión 26/10/2003, fecha de vencimiento 24/11/2003.
72. Número de factura 0665, fecha de emisión 31/10/2003, fecha de vencimiento 30/11/2003
73. Número de factura 0673, fecha de emisión 14/11/2003, fecha de vencimiento 12/12/2003.
74. Número de factura 0675, fecha de emisión 15/11/2003, fecha de vencimiento 13/12/2003.
75. Número de factura 0676, fecha de emisión 15/11/2003, fecha de vencimiento 13/12/2003.
76. Número de factura 0679, fecha de emisión 25/11/2003, fecha de vencimiento 23/12/2003.
77. Número de factura 0681, fecha de emisión 30/11/2003, fecha de vencimiento 28/12/2003.
78. Número de factura 0682, fecha de emisión 04/12/2003, fecha de vencimiento
12/01/2004.
79. Número de factura 0688, fecha de emisión 14/12/2003, fecha de vencimiento 12/01/2004.
80. Número de factura 0693, fecha de emisión 22/12/2003, fecha de vencimiento 19/01/2004.
81. Número de factura 0694, fecha de emisión 23/12/2003, fecha de vencimiento 21/01/2004.
82. Número de factura 0695, fecha de emisión 23/12/2003, fecha de vencimiento 21/01/2004.
83. Número de factura 0722, fecha de emisión 13/02/2004, fecha de vencimiento 11/03/2004.
84. Número de factura 0757, fecha de emisión 12/03/2004, fecha de vencimiento 10/04/2004.
85. Número de factura 0768, fecha de emisión 05/04/2004, fecha de vencimiento 03/05/2004.
86: Número de factura 0859, fecha de emisión 15/06/2004, fecha de vencimiento 13/07/2004.
Respecto a los documentos anteriormente detallados, numerados del 58 al 86 en esta decisión, quien decide observa que efectivamente se tratan de facturas originales y que sobre ellas constan sello húmedo de “CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A.” y firma autógrafa original ininteligible, no siendo desconocidas ni tachadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, quedando demostrado así, la recepción por parte de la deudora de dichos instrumentos mercantiles. Así se declara.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:
1. Mérito favorable de las actas y documentos del proceso. Respecto al mérito favorable, como se dijo anteriormente, ello no es un medio de prueba y en consecuencia, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2. Documentales: La apoderada judicial de la parte demandada promovió un legajo de facturas (folios 254 al 322), las cuales fueron resguardadas en la caja fuerte del Juzgado A Quo según nota secretarial encontrada al vuelto del folio 322, y que esta Alzada pasa a valorar en su totalidad y de acuerdo al siguiente orden:

1. Número de factura 1169, fecha de emisión 08/05/2005, fecha de vencimiento 06/06/2005.
Respecto a la documental que antecede, este Juzgadora observa que si bien la parte actora no demandó el pago de dicha factura No. 1169, la misma resulta pertinente toda vez que, con ella pretende probar la presunción de pago alegada en la contestación de la demanda. Ahora bien, vista la mencionada factura quien decide observa que efectivamente en la parte inferior izquierda se lee que fue pagada en fecha 25/11/2005, y no siendo desconocida o tachada de falsa por la parte demandante, se debe tener como cierto lo ahí contenido, lo cual se analizará posteriormente. Así se declara.

2. Número de factura 1047, fecha de emisión 24/12/2004, fecha de vencimiento 22/01/2005.
3. Número de factura 1045, fecha de emisión 24/12/2004, fecha de vencimiento 22/01/2005.
4. Número de factura 1083, fecha de emisión 20/01/2005, fecha de vencimiento 18/02/2005.
5. Número de factura 1044, fecha de emisión 24/12/2004, fecha de vencimiento 22/01/2005.
6. Número de factura 1113, fecha de emisión 14/03/2005, fecha de vencimiento 12/04/2005.
7. Número de factura 1120, fecha de emisión 22/03/2005, fecha de vencimiento 20/04/2005.
8. Número de factura 1148, fecha de emisión 21/04/2005, fecha de vencimiento 19/05/2005.
9. Número de factura 1115, fecha de emisión 14/03/2005, fecha de vencimiento 12/04/2005.
10. Número de factura 1149, fecha de emisión 21/04/2005, fecha de vencimiento 19/05/2005.
11. Número de factura 1046, fecha de emisión 24/12/2004, fecha de vencimiento 22/01/2005.
12. Número de factura 0775, fecha de emisión 20/04/2004, fecha de vencimiento 18/05/2004.
13. Número de factura 0783, fecha de emisión 23/04/2004, fecha de vencimiento 21/05/2004.
14. Número de factura 0799, fecha de emisión 04/05/2004, fecha de vencimiento 02/06/2004.
15. Número de factura 0776, fecha de emisión 20/04/2004, fecha de vencimiento 18/05/2004.
16. Número de factura 0806, fecha de emisión 12/05/2004, fecha de vencimiento 10/06/2004.
17. Número de factura 0881, fecha de emisión 22/07/2004, fecha de vencimiento 20/08/2004.
18. Número de factura 0890, fecha de emisión 31/07/2004, fecha de vencimiento 29/08/2004.
19. Número de factura 0889, fecha de emisión 29/07/2004, fecha de vencimiento 27/08/2004.
20. Número de factura 0894, fecha de emisión 09/08/2004, fecha de vencimiento 07/09/2004.
21. Número de factura 1193, fecha de emisión 02/06/2005, fecha de vencimiento 30/06/2005.
22. Número de factura 1194, fecha de emisión 02/06/2005, fecha de vencimiento 30/06/2005.
23. Número de factura 1195, fecha de emisión 02/06/2005, fecha de vencimiento 30/06/2005.
24. Número de factura 0886, fecha de emisión 29/07/2004, fecha de vencimiento 27/08/2004.
25. Número de factura 1048, fecha de emisión 24/12/2004, fecha de vencimiento 22/01/2005.
26. Número de factura 1028, fecha de emisión 08/12/2004, fecha de vencimiento 31/12/2004.
27. Número de factura 0637, fecha de emisión 19/09/2003, fecha de vencimiento 17/10/2003.
28. Número de factura 0709, fecha de emisión 02/02/2004, fecha de vencimiento 01/03/2004.
29. Número de factura 0580, fecha de emisión 31/07/2003, fecha de vencimiento 14/08/2003-
30. Número de factura 0476, fecha de emisión 03/10/2002, fecha de vencimiento 01/11/2002.
31. Número de factura 0602, fecha de emisión 21/08/2003, fecha de vencimiento 19/09/2003.
32. Número de factura 0594, fecha de emisión 12/08/2003, fecha de vencimiento 12/08/2003.
33. Número de factura 0475, fecha de emisión 03/10/2003, fecha de vencimiento 01/11/2002.
34. Número de factura 0607, fecha de emisión 25/08/2003, fecha de vencimiento 23/09/2003.
35. Número de factura 0604, fecha de emisión 26/08/2003, fecha de vencimiento 24/09/2003.
36. Número de factura 0603, fecha de emisión 22/08/2003, fecha de vencimiento 20/09/2003.
37. Número de factura 0609, fecha de emisión 30/08/2003, fecha de vencimiento 28/09/2003.
38. Número de factura 0471, fecha de emisión 19/09/2002, fecha de vencimiento 17/10/2002.
39. Número de factura 0645, fecha de emisión 01/10/2003, fecha de vencimiento 30/10/2003.
Con relación a las documentales anteriormente identificadas, signadas en esta decisión del 2 al 39, ambos inclusive, esta Alzada observa que son facturas originales debidamente pagadas, pero, las mismas, no fueron demandadas en el presente juicio, por lo que, resultan manifiestamente impertinentes a fin de ilustrar a quien aquí decide sobre el hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se declara.

40. Número de factura 0612, fecha de emisión 31/08/2003 fecha de vencimiento 29/09/2003.
41. Número de factura 0617, fecha de emisión 04/09/2003 fecha de vencimiento 02/10/2003.
42. Número de factura 0624, fecha de emisión 10/09/2003 fecha de vencimiento 08/10/2003.
43. Número de factura 0625, fecha de emisión 10/09/2003 fecha de vencimiento 08/10/2003.
44. Número de factura 0626, fecha de emisión 10/09/2003 fecha de vencimiento 08/10/2003.
45. Número de factura 0627, fecha de emisión 12/09/2003, fecha de vencimiento 10/10/2003.
46. Número de factura 0635, fecha de emisión 15/09/2003, fecha de vencimiento 13/10/2003.
47. Número de factura 0654, fecha de emisión 23/10/2003, fecha de vencimiento 21/11/2003.
48. Número de factura 0658, fecha de emisión 24/10/2003, fecha de vencimiento
22/11/2003.
49. Número de factura 0662, fecha de emisión 26/10/2003, fecha de vencimiento 24/11/2003.
50. Número de factura 0665, fecha de emisión 31/10/2003, fecha de vencimiento 30/11/2003
51. Número de factura 0673, fecha de emisión 14/11/2003, fecha de vencimiento 12/12/2003.
52. Número de factura 0675, fecha de emisión 15/1172003, fecha de vencimiento 13/12/2003.
53. Número de factura 0676, fecha de emisión 15/1172003, fecha de vencimiento 13/12/2003.
54. Número de factura 0679, fecha de emisión 25/11/2003, fecha de vencimiento 23/1272003.
55. Número de factura 0681, fecha de emisión 30/11/2003, fecha de vencimiento 28/12/2003.
56. Número de factura 0682, fecha de emisión 04/12/2003, fecha de vencimiento
12/01/2004.
57. Número de factura 0688, fecha de emisión 14/12/2003, fecha de vencimiento 12/01/2004.
58. Número de factura 0693, fecha de emisión 22/12/2003, fecha de vencimiento 19/01/2004.
59. Número de factura 0694, fecha de emisión 23/12/2003, fecha de vencimiento 21/01/2004.
60. Número de factura 0695, fecha de emisión 23/12/2003, fecha de vencimiento 21/01/2004.
61. Número de factura 0722, fecha de emisión 13/02/2004, fecha de vencimiento 11/03/2004.
62. Número de factura 0757, fecha de emisión 12/03/2004, fecha de vencimiento 10/04/2004.
63. Número de factura 0768, fecha de emisión 05/04/2004, fecha de vencimiento 03/05/04.
64. Número de factura 0859, fecha de emisión 15/06/2004, fecha de vencimiento 13/07/2004.
65. Número de factura 1087, fecha de emisión 01/02/2005, fecha de vencimiento 01/03/2005.
66. Número de factura 1114, fecha de emisión 14/03/2005, fecha de vencimiento 12/04/2005.

Con relación a las documentales anteriormente numeradas en esta decisión del 40 al 66, esta Alzada observa que son facturas que corresponden a parte de las demandadas por el actor, y sobre todas ellas consta en el espacio denominado “Recibo de Cancelación” ubicado en la parte inferior izquierda, firma autógrafa ininteligible atribuida a la “CORPORACIÓN MÉDICA INTERNACIONAL C.A” y los datos correspondientes al No. de cheque y las cantidades íntegras que eran pagadas. La única excepción de lo anterior, lo encontramos en las facturas números 0675 y 0624, donde anexadas a dichos instrumentos mercantiles se encuentra un “Recibo de Egreso” con firma ininteligible atribuida a la “CORPORACIÓN MÉDICA INTERNACIONAL C.A.”.
Ahora bien, es destacar que la parte actora, no desconoció ni tachó las documentales promovidas por la parte demandada anteriormente identificadas, por lo que, forzosamente quien aquí decide debe otorgarles pleno valor probatorio, demostrando así que las facturas Nos. 1087, 1114, 0859, 0635, 0757, 0654, 0658, 0662, 0688, 0676, 0673, 0665, 0675, 0693, 0681, 0679, 0695, 0694, 0682, 0722, 0768, 0612, 0617, 0624, 0626, 0625, 0627, 1087 y 1114, fueron debidamente pagadas por la deudora aquí demandada. Así se declara.
Así las cosas, luego de analizadas y valoradas la totalidad de probanzas promovidas en la presente causa, esta Alzada debe necesariamente expresar lo siguiente:
El presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundamentándose el actor en la tenencia de ochenta y seis (86) facturas las cuales según sus alegatos, el demandado no había pagado.
En ese sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subarayado nuestro)
Igualmente, el artículo 124 del Código de Comercio establece que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas…”
Así las cosas, tenemos que las facturas aceptadas son instrumentos suficientes para probar obligaciones mercantiles, y asimismo, con ellas, se puede intentar demandas vía procedimiento monitorio. Es por ello, que es sumo interés saber qué se entiende como factura aceptada.
A tal efecto es menester señalar las facturas pueden ser aceptadas expresa o tácitamente. El artículo 147 ejusdem establece lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Subrayado nuestro)
Respecto a la aceptación de las facturas es obligatorio para esta Alzada mencionar que a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, como se dijo supra, y como lo afirma la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, las facturas pueden aceptarse expresamente, cuando ellas aparecen firmadas por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácitamente, cuando luego de la entrega de las facturas por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio.
En el caso de marras, luego de analizadas las pruebas promovidas por el actor, y verificado el pago expreso de algunas facturas por la parte demandada, esta Alzada evidencia que sólo cuatro (4) facturas de las ochenta y seis (86) demandadas representan una obligación. Ellas son las siguientes:
A. Número de factura 0610, fecha de emisión 31/08/2003 fecha de vencimiento 29/09/2003.
B. Número de factura 0616, fecha de emisión 04/09/2003 fecha de vencimiento 02/10/2003.
C. Número de factura 0660, fecha de emisión 26/10/2003, fecha de vencimiento 24/11/2003.
D. Número de factura 0661, fecha de emisión 26/10/2003, fecha de vencimiento 24/11/2003.
Ahora bien, respecto a dichas facturas esta Alzada manifestó que quedó demostrado su recepción por parte de la demandada de autos. Empero, la parte demandante no probó que dichos instrumentos mercantiles fueran firmadas por persona alguna capaz de obligar a la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO EL LIMÓN”, por ello no se pueden refutar como aceptadas expresamente. No obstante lo anterior, también verifica quien decide que la parte demandada, por su parte, no demostró haber reclamado el contenido de las mismas dentro de los ocho días siguientes a la entrega de las facturas, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, por lo que, debe entenderse como aceptadas tácitamente, siendo capaces de probar parte de la obligación argüida por el actor en su demanda. Así se declara.
En consecuencia, teniendo pleno valor probatorio las facturas arribas identificadas (A, B, C, D) y tenidas como aceptadas tácitamente, la parte demandada tenía la carga de probar su pago, circunstancia ésta que no sucedió, por lo que, esta Alzada forzosamente deberá condenar a la demandada de autos a cumplir con la obligación atribuida en ellas. Así se declara.
Asimismo, quien aquí decide debe pronunciarse específicamente sobre la defensa sostenida por la demandada en su contestación, relativa a la presunción de pago basada en el artículo 1.296 que establece lo siguiente: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, del contenido del artículo citado, se desprende con meridiana claridad que dicha presunción de pago admite prueba en contrario, y en este caso, las facturas aceptadas tácitamente son precisamente prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción alegada por la parte demandada en el presente juicio. Así se declara.
Por todo a lo anterior, quien de aquí decide debe condenar a la parte demandada a que pague, las cantidades respectivas a las facturas identificadas A, B, C y D, discriminadas así:
A. MIL QUINIENTOS CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 1.559,41), correspondiente a la factura No. 0610, fecha de emisión 31/08/2003 fecha de vencimiento 29/09/2003.

B. DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO DÉCIMAS (Bs.F 219,5), correspondiente a la factura No. 0616, fecha de emisión 04/09/2003 fecha de vencimiento 02/10/2003.
C. QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO MILÉSIMAS (Bs,F 580,008), correspondientes a la factura No. 0660, fecha de emisión 26/10/2003, fecha de vencimiento 24/11/2003.
D. SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 609,24), correspondientes a la factura No. 0661, fecha de emisión 26/10/2003, fecha de vencimiento 24/11/2003.
Todas ellas, suman un total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILÉSIMAS (Bs.F 2.968,158), que la demandada de autos debe pagarle a la parte demandada, más lo correspondiente a intereses moratorios e indexación calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas identificadas en esta decisión como A, B, C, D; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con fundamento de lo anteriormente analizado, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por la abogada DULCE MARIA ARVELO, Inpreabogado N° 1.729, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia se declara NULA, la decisión de fecha 21 de Marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se establece.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada DULCE MARIA ARVELO, Inpreabogado N° 1.729, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de Marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 2011, y la aclaratoria dictada en fecha 07 de abril de 2011 de conformidad con los artículos 12, 209, 243 ordinal 4o y 244, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el abogado JULIO PIÑERO DOLANDE, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MÉDICA INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 59, tomo 10-A., contra la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo288-A, en la persona de la ciudadana ROSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.568.244, en su carácter de Presidente.
CUARTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo288-A, que pague a la parte actora CORPORACIÓN MÉDICA INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 59, tomo 10-A, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILÉSIMAS (Bs.F 2.968,158), suma que comprende el capital adeudado, fundamentado en las facturas N° 0610, fecha de emisión 31/08/2003 fecha de vencimiento 29/09/2003, N° 0616, fecha de emisión 04/09/2003 fecha de vencimiento 02/10/2003, N° 0660, fecha de emisión 26/10/2003, fecha de vencimiento 24/11/2003 y N° 0661, fecha de emisión 26/10/2003, fecha de vencimiento 24/11/2003, las cuales fueron aceptadas tácitamente y el demandado de autos no demostró el pago.
QUINTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo288-A, que pague a la parte actora CORPORACIÓN MÉDICA INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 59, tomo 10-A los intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, sobre las cantidades establecidas en las facturas N° 0610 fecha de vencimiento 29/09/2003, N° 0616 fecha de vencimiento 02/10/2003, N° 0660 fecha de vencimiento 24/11/2003 y N° 0661 fecha de vencimiento 24/11/2003 a partir de la fecha de vencimiento de cada factura y los intereses que se sigan venciendo hasta el momento en que quede firme la presente decisión, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las cantidades a pagar por concepto de intereses moratorios siguiendo los parámetros aquí establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes que establece el mencionado artículo, cuyo costo será a expensas de la parte accionada.
SEXTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el monto adeudado, es decir, sobre la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILÉSIMAS (Bs.F 2.968,158), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes que establece el mencionado artículo, cuyo costo será a expensas de la parte accionada.
SEPTIMO: No hay condenatoria en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) día del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

CEGC/FCZ
Exp. C-16.947-11