I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD ADRIAN CORONADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.364.632, asisto en esta acto por el abogado GHERSON AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.984, en fecha 04 de febrero de 2011, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 20 de Julio de 2.011, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 116), y mediante auto expreso de fecha 26 de julio de 2.011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 117).
En fecha 30 de septiembre de 2011, esta Superioridad dictó auto mediante el cual dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado a presentar escrito de informes (folio 118).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios sesenta y dos al sesenta y ocho (82 al 95) del presente expediente decisión recurrida de fecha 26 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, donde se observa lo siguiente:
“…Habiendo quedado planteada la litis en los términos señalados en la demanda, la pretensión del actor lo constituye el que la ciudadana demandada no entrego al ciudadano Richard Adrián Coronado Pérez, los documentos necesarios a fin de que este tramitara el crédito por la Ley de política Habitacional demandando a la Ciudadana Zayda López Olivero, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por este Tribunal a: Primero: en que dio cumplimiento a lo establecido entre las partes en el contrato celebrado el día 21 de noviembre 2003, por ante la notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, asentado bajo el Nº 77, tomo 101 de los libros de autenticaciones. SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en que contractualmente la negociación compra venta del inmueble, antes identificado, estuvo condicionada solo a las cláusulas contenidas en el referido contrato. TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenada en el cumplimiento del referido contrato. CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en que su incumplimiento, devenido de la falta de entrega de recaudos, documentos, solvencias, para gestionar su crédito por ley de Política Habitacional, le causo un daño irreparable al desaprovechar todas las oportunidades para la adquisición de vivienda. QUINTO: Para que convenga en que tales daños y perjuicios se traducen en una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y calculados sobre el valor actual de la vivienda, en condiciones normales de habitabilidad. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 40.000.000,00.
Como quiera que en su escrito de contestación la parte demandada propuso reconvención contra el actor por resolución de contrato de opción de compra venta, donde consta que efectivamente la demandante suscribió dicho contrato, pero en términos distintos a los referidos en el libelo, el cual no cumplió con las cláusulas tercera y sexta en la fecha convenida por lo que pide sea resuelto el contrato y condenada la demandante reconvenida a cancelar la suma establecida en la cláusula Cuarta que prevée el pago de daños y perjuicios al pago del 50% del monto total de la venta, es decir la cantidad de Bs. 10.000.000,00., en este sentido debemos señalar, que el articulo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico y así se establece.
De los autos como antes se indico se desprende que la parte actora no cumplió con lo establecido en la cláusula 3º y 6º del contrato de opción de compra venta, que el lapso venció y no consta otra prorroga dada por escrito, la demandada reconviniente alego y se pudo demostrar que el actor cuando efectúo la oferta real, es decir el 17 de junio 2004, ya había vencido el lapso del contrato de opción mas la prorroga del mismo.
El actor no probo ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la demandada reconviniente, no cumplió con la carga que le impone el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, en demostrar la excepción de hecho tendiente a enervar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Además consta también de autos que el demandante no dio contestación a la reconvención que le propuso la demandada por no cumplir con la cancelación del monto total de la operación de compra venta, ni nada probo, por lo que la misma se considera procedente procesalmente y así se decide y consecuencialmente se debe declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato, en razón de que no probo sus pretensiones de haber cumplido con el contrato y el pago oportuno de su obligación.
Ahora bien, la demandada reconviniente solicita que se de por finiquitada la Opción firmada entre las partes por incumplimiento de la cláusula 3º, se proceda a cancelar la suma de Bs. 10.000.0000,00 como cláusula penal y a entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto de la opción y al pago de las costas y costos del proceso.
Con anterioridad quedo evidenciada la procedencia de la reconvención planteada por la demandada, en virtud de estar cumplidos los requisitos de los artículos 347 en concordancia con el articulo 362 del Código de procedimiento Civil Venezolano, y de haber demostrado que el actor no ejecuto su obligación como fue pactada, lo que motiva que el incumplimiento de la parte demandante de lugar a la disolución de la opción y al pago de la indemnización de Bs. 10.000.00,00, es decir la cantidad de diez mil Bolívares fuertes, en conformidad con el articulo 1º de la Ley de Reconversión Monetaria, de los cuales la demandada reconvenida tiene a su disposición parte del mismo (la cantidad ofertada ) y otra parte tiene en su poder, por lo cual el demandante debe pagar solo la suma de Bs. Cinco mil Bolívares Fuertes.- Respecto al pedimento de entrega del inmueble se observa del escrito de la contestación presentada por la demandada reconviniente que existe entre las partes de este juicio un contrato de arrendamiento desde el año 2003, por lo cual mal puede entonces pedir la entrega del inmueble, pues esto debe ser consecuencia de la extinción del vinculo locativo que según lo alega la propia demandada reconviniente existe entre las partes, y siendo que en materia de arrendamiento los derechos de los arrendatarios son irrenunciables y de estricto orden publico, ello a tenor de lo establecido en el articulo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra además la nulidad de todo acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, es por lo que esta Juzgadora considera improcedente lo solicitado en cuanto a la entrega del inmueble, en consecuencia de lo ya señalado, la reconvención debe ser declarada parcialmente con lugar en virtud de la improcedencia de este ultimo pedimento contenido en la reconvención planteada.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para esta juzgadora declarar que la parte actora reconvenida, no probó sus pretensiones tal y como consta en autos y así se decide. …” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Cursa al folio 113, diligencia de fecha 04 de febrero de 2011, donde el ciudadano el RICHARD ADRIAN CORONADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.364.632, asistido en esta acto por el abogado GHERSON AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.984, apela de la decisión de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, señalando:
“…Apelo la decisión dictada por este juzgado en fecha 26-03-2010 me reservo la fundamentación por ante el Tribunal de Alzada…” (Sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato en fecha 09 de diciembre de 2005, incoada por el ciudadano RICHARD CORONADO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.632, asistido por el abogado GHERSON AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.984 (Folios 01 al 04).
En fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal Aquo dicto auto, a través del cual admite la demanda de cumplimiento de contrato (Folio 05).
En fecha 02 de mayo de 2006, las abogadas MARIA CAROLINA MARTINEZ DANCHEZ y GEORGINA SANCHEZ DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 72.336 y 1.742 en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada consigna escrito mediante la cual da contestación a la demanda e interpone reconvención (Folios 10 y 11 con sus vueltos).
En fecha 30 de mayo de 2008 el Tribunal de la causa, dicta auto donde admite la reconvención y ordena notificar a las partes (folio 16).
Igualmente, en fecha 04 de octubre de 2006, donde las apoderadas judiciales de la parte demandada consignan escrito de pruebas y sus respectivos anexos (folios 21 al 32).
En fecha 08 de Diciembre de 2006, el Tribunal A Quo dictó auto donde admite las pruebas, presentada por la parte demandada y fija el sexto día de despacho para llevar a cabo la prueba de exhibición (Folios 34).
Consta a los folios 42 y 43, escrito de fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual el ciudadano Richard Coronado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.632, asistido por el abogado Gherson Agelvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.984 consignó, escrito de informes.
Ahora bien, consta a los folios 82 al 95, decisión del Tribunal A Quo, de fecha 126 de Marzo de 2010, donde declaró:
“…Por las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para esta juzgadora declarar que la parte actora reconvenida, no probó sus pretensiones tal y como consta en autos y así se decide
Primero: Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Opción de compra Venta interpuesta por el ciudadano Richard Adrián Coronado Pérez (…)
Segundo: Parcialmente con lugar la reconvención solicitando resolución de contrato de Opción de compra Venta planteada por la Ciudadana Zayda Ramona López Olivero (…) Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la contraerte (…)” (Sic).

Considerando lo anterior, en fecha 04 de febrero de 2011, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 26 de marzo de 2010 (Folio 113).
Ahora bien, observa esta Alzada que el punto de apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Tribunal Aquo se encuentra o no ajustada a derecho.
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de cumplimiento de contrato, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana ZAYDA RAMONA LOPEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.406.418 y el ciudadano RICHARD ADRIAN CORONADO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.632, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Terraza de las Mercedes distinguida con el número y letra J-7, Manzana J, parcela L-2, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 77, tomo 101 de los libros respectivos.
En este sentido, observa esta Superioridad que el mismo es un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil señala:
Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (…)”.

Al respecto, observa quien decide, que estamos en presencia de un documento autenticado presentado en copia fotostática simple, y visto que dicho instrumento no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el mismo merece fe, quedando probado que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Terraza de las Mercedes distinguida con el numero y letra J-7, Manzana J, parcela L-2, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, efectuada entre los ciudadanos ut supra mencionados, por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente
- Mérito favorable de los autos: en relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
- Marcado A: Copia certificada de documento de cancelación de hipoteca legal habitacional en favor de la entidad financiera Banco Mercantil C.A por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,oo) actualmente Tres Mil Bolívares (3.000 Bs.) cancelada por la ciudadana ZAYDA RAMONA LOPEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.406.418, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de Los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2006 , bajo el N° 38, tomo 229 de los libros respectivos.
Ahora bien, quien decide observa, que el referido documento público, no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Marcado B: Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ZAIDA RAMONA LOPEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.406.418 y el ciudadano RICHARD ADRIAN CORONADO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.632, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Terraza de las Mercedes distinguida con el numero y letra J-7, Manzana J, parcela L-2, Distrito Ricaurte del Estado Aragua debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 70, tomo 102 de los libros respectivos.
En este sentido, quien decide observa, que el referido documento no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y asi se decide.
- Prueba de exhibición de Documentos, solicitada por la parte actora, a los fines que la demandada exhiba: recibos de pago marcados C, D, E y F, efectuados por el ciudadano Richard Coronado, a favor de la ciudadana Zayda López Oliveros de fechas 02 de febrero de 2004, 01 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2003 y 25 de noviembre de 2003 respectivamente, por las cantidades de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000, oo) actualmente doscientos cincuenta bolívares (250,oo), doscientos mil bolívares (200,oo) actualmente doscientos bolívares (200,oo), quinientos mil bolívares (500.000,oo) actualmente quinientos bolívares (500,oo) y doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) actualmente doscientos cincuenta bolívares (250,oo) respectivamente.
Ahora bien se observó, según auto de fecha 16 de octubre del 2006 el Tribunal aquo fijo el sexto día de despacho siguiente para que la parte actora exhibiera los documentos solicitados a las 09:00 a.m. (folio 34), en este sentido, evidencio esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, que no consta en autos la evacuación de dicha prueba de exhibición, es por lo que, esta Superioridad considera que la referida prueba no puede ser objeto de valoración. Y asi se establece
- Promovió Inspección Judicial del inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas de las Mercedes, Nº J-7 manzana J, parcela 1-7, La Victoria Estado Aragua, la cual fue admitida y realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 31 de octubre de 2006, para lo cual fue habilitado el tiempo suficiente y la constitución de dicho Tribunal en la dirección antes citada, donde se dejo constancia de lo siguiente: (folio 37).
“(…) el Tribunal deja constancia de que el inmueble se encuentra ocupado por el Ciudadano Richard Adrián Coronado Pérez quien manifiesta que vive aquí con su esposa y su hija. Al punto Nº 2 el Tribunal se abstiene de dejar constancia por cuanto eso lo debe hacer un experto; sin embargo el Tribunal deja constancia que el inmueble esta constituido por dos habitaciones, una sala para cocina, recibo, comedor, un baño y un patio (…) ” (Sic).

En relación a la referida prueba de Inspección Judicial, esta Juzgadora constató que la misma no aporta ningún elemento de convicción al hecho controvertido, es por lo que se desestima del proceso por inconducente. Y así se establece
- Promovió la Inspección Judicial en el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción judicial, la cual fue admitida y realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 01 de noviembre de 2006, para lo cual fue habilitado el tiempo suficiente y la constitución de dicho Tribunal en la dirección antes citada, donde se dejo constancia de lo siguiente: (folio 38).
“ (…) el Tribunal deja constancia de la existencia de un expediente signado con el Nº 2443 nomenclatura de esta Juzgado, en el cual cursa oferta real a favor de la ciudadana Zayda Ramona López Oliveros por la cantidad de 850.000, 00 bolívares igualmente el Tribunal deja constancia que al folio 16 cursa un acta donde se verifica que el tribunal se traslado el día 17 de junio del año 2004 y se constituyo a las 12: 30 p.m. en la Urbanización las Mercedes, sector 1, bloque 4, apartamento 0007en la Victoria Estado Aragua para practicar la oferta real a favor de la ciudadana Zayda Ramona López Oliveros siendo recibido por el ciudadano Libis Antonio Basabe, titular de la cedula de identidad Nº 2.6259.919, a quien se le notifico sobre el traslado del Tribunal y por cuanto la ciudadana Zayda Ramona López no se encontraba se le mostró cheque Nº 4507459 del Banco Mercantil de esta ciudad por la cantidad de 850.000,00 y que el mismo le informara a la ciudadana Zayda Ramona López Oliveros. El Tribunal deja constancia que no cursa en autos fecha de retiro de la cantidad antes señalada” (Sic).

Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.

Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se dejó constancia de la existencia de una oferta real de pago realizada a favor de la ciudadana Zayda Ramona López llevada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial según expediente Nº 2443, nomenclatura interna de ese Juzgado por la cantidad de 850.000,00, trasladándose el Tribunal a realizar la oferta en fecha 17 de junio de 2004, siendo recibido por el ciudadano Libis Antonio Basabe, titular de la cedula de identidad Nº 2.6259.919, y por cuanto la ciudadana Zayda Ramona López no se encontraba se exhibió un cheque Nº 4507459 del Banco Mercantil por la cantidad de Ochocientos Cincuenta mil bolívares (850.000,oo.bs) a favor de la ciudadana Zayda Ramona López. Y así se establece.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio aportado por las partes, éste Tribunal Superior estima necesario entrar a conocer primeramente la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente en fecha 02 de mayo de 2006, en la oportunidad de la contestación de la demandada donde señalo:
“(…)RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el demandante haya cancelado la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) monto que se obligo a entregar como arras al momento de firmar Contrato de Opción ya citado con nuestra representada en el tiempo establecido (…) Estableciéndose en la Cláusula Tercera que el precio para la venta del citado inmueble era la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y que para hacer la reserva del mismo debía entregar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) pagadero en la forma siguiente: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) al momento de la firma, UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) el 15 de diciembre de 2003, montos que fueron entregado en las fechas convenidas, y la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00,oo) que debía ser entregado por abonos y la suma QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) que serian cancelados por Ley de Política Habitacional (…) La oferta real realizada por el OPCIONARIO y alegado en su demanda por ante el Tribunal de Los Municipios Ribas y Revenga del Estado Aragua fue realizado dos meses después de vencido el plazo para completar el dinero ofrecido como reserva , es decir que este incumplimiento daba por finiquitada la opción firmada (…) Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENIMOS al ciudadano RRICHARD ADRIAN CORONADO PEREZ en nombre de nuestra representada para que convenga o a ello sea condenado en a) en que no dio cumplimiento al contrato de opción firmado entre ambos (…) b) que no cumplió con el pago acordado en la cláusula Tercera en la fecha convenida (…) Por todo ello solicitamos que: se proceda a 1) dar por finiquitada la Opción Firmada entre las partes por el incumplimiento de la cláusula tercera 2) que de conformidad con la Cláusula Cuarta y por cuanto el documento definitivo no se firmo por el incumplimiento del opcionario quien no tuvo la diligencia necesaria para gestionar y cumplir con lo pautado a pesar de que se encuentra dentro del inmueble en calidad de arrendatario, se proceda a cancelar la suma estipulada como cláusula penal el pago de una suma que alcanza el 50% del monto total de la venta es decir DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs., 10.000.000,oo) y 3) A ENTREGAR libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble al que se ha hecho referencia (…) (sic)”.

Esta Juzgadora considera pertinente señalar que la reconvención, es una figura mediante la cual el demandado hace valer una pretensión frente al demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso seguido en su contra, siendo dicha pretensión fundada en el mismo objeto en el que el actor fundamentó su acción, o en un objeto distinto, con la finalidad de que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece el momento procesal para interponer esta contra demanda o reconvención, y en el mismo se establece que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación,…Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición…deberá hacerlo en la misma contestación…”(sic)

En efecto, como así lo dispone el artículo antes mencionado, si la parte demandada o accionada desea proponer una reconvención, esta deberá ser propuesta en el mismo escrito de la contestación de la demanda, no separadamente, como un libelo aparte, pues si bien es cierto que la reconvención se entiende como una demanda o contrademanda dirigida al actor, la naturaleza de esta figura y por motivos de economía procesal solo podrá hacerse valer en el mismo escrito de contestación de la demanda pero en un capitulo aparte.
Ahora bien en vista de la reconvención propuesta por el demandado, evidencia esta superioridad que la misma versa sobre los siguientes puntos:
1) Dar por finiquitada la Opción Firmada entre las partes por el incumplimiento de la cláusula tercera 2) (…) se proceda a cancelar la suma estipulada como cláusula penal el pago de una suma que alcanza el 50% del monto total de la venta es decir DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs., 10.000.000,oo) y 3) A ENTREGAR libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble al que se ha hecho referencia (sic)”.
En este sentido, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones
Con relación al primer punto, observa ésta Alzada el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por el demandante, debe esta Alzada pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.
En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral (folio 03 y 04), observa éste Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 77, tomo 101 de los libros respectivos, el cual no fue tachado en la oportunidad legal, por lo que, ésta Alzada le otorgó todo el valor probatorio en líneas anteriores. En este sentido se observa del contrato arriba descrito lo siguiente:
“TERCERA: El precio definitivo de esta opción Opción Compra-Venta es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), de los cuales el OPCIONARIO hace una reserva de CINCO MILLONESDE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), dando DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.500.00,oo), para el momento de la firma, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para el Quince (15) de Diciembre de 2003y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), serán cancelados por abonos de mutuo acuerdo con la Opcionante y el opcionario y el resto, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo), serán cancelados Ley de Política Habitacional (L.P.H) (…) SEXTA: el lapso de duración de la presente opción es de Cuatro (04) meses, es decir Ciento veinte (120) días , mas un (01) mes de prorroga contados a partir de la autenticidad del presente documento sin perjuicio de que el acuerdo entre ambas partes sea por igual , mayor o menor, siempre que el acuerdo entre ambas partes sea por escrito y con quince (15) días de anticipación plazo que puede ser prorrogado por términos de igual, mayor o menor tiempo siempre que medie acuerdo escrito entre ambas partes contratantes (15) días ” (Sic)

Ahora bien, es entendido por la doctrina que el contrato de opción de compraventa es un contrato bilateral, toda vez que, el prominente vendedor y el prominente comprador asumen obligaciones reciprocas. En consecuencia: a) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil
Del contenido del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 21 de noviembre de 2003 y que consta en autos a los folios 03 y 04, se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del prominente vendedor y prominente comprador. En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de venta. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandante reconvenida, observa este Tribunal que según los dichos de la demandada reconviniente en la contestación de la demanda dicho incumplimiento se circunscribe a las siguientes obligaciones:
“…(…) Estableciéndose en la Cláusula Tercera que el precio para la venta del citado inmueble era la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y que para hacer la reserva del mismo debía entregar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B.s 5.000.000,oo) pagadero en la forma siguiente: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) al momento de la firma, UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) el 15 de diciembre de 2003, montos que fueron entregado en las fechas convenidas, y la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00,oo) que debía ser entregado por abonos y la suma QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) que serian cancelados por Ley de Política Habitacional (…) La oferta real realizada por el OPCIONARIO y alegado en su demanda por ante el Tribunal de Los Municipios Ribas y Revenga del Estado Aragua fue realizado dos meses después de vencido el plazo para completar el dinero ofrecido como reserva , es decir que este incumplimiento daba por finiquitada la opción firmada (…) Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENIMOS al ciudadano RRICHARD ADRIAN CORONADO PEREZ en nombre de nuestra representada para que convenga o a ello sea condenado en a) en que no dio cumplimiento al contrato de opción firmado entre ambos (…) b) que no cumplió con el pago acordado en la cláusula Tercera en la fecha convenida (…) Por todo ello solicitamos que: se proceda a 1) dar por finiquitada la Opción Firmada entre las partes por el incumplimiento de la cláusula tercera …” (sic) (folios 10 y 11))

De lo anterior, se observa que, cuando la venta versa sobre bienes reales, en este caso un bien inmueble, el opcionario tiene la obligación de hacer el pago del monto de la venta dentro en el tiempo establecido, a los fines de llevar a cabo el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Ahora bien, del caso de marras y una vez analizado y valorado cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que el contrato de opción de compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 77, tomo 101 de los libros respectivos ( folio 03 y 04 ), en su cláusula Quinta señala: “…El precio definitivo de esta opción Opción Compra-Venta es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), de los cuales el OPCIONARIO hace una reserva de CINCO MILLONESDE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), dando DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.500.00,oo), para el momento de la firma, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para el Quince (15) de Diciembre de 2003y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), serán cancelados por abonos de mutuo acuerdo con la Opcionante y el opcionario y el resto, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo), serán cancelados Ley de Política Habitacional (L.P.H)…” (sic)
En este orden de ideas, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de opción compra venta, el opcionario se obligo a realizar el pago por la cantidad de CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,oo) correspondientes a una reserva y consecuencialmente el monto restante de la venta es decir, QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), mediante la Ley de Política Habitacional, en un tiempo no mayor a cuatro (04) meses mas un (01) mes de prórroga contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción de compra venta. Ahora bien de la revisión de las actas procesales esta Superioridad pudo constatar que la parte actora reconvenida realizó oferta real de pago a favor de la ciudadana ZAYDA LOPEZ OLIVEROS en fecha 17 de junio de 2004 por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL COLIVARES (Bs. 850.000,oo) como monto restante al pago de la reserva de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) trasladándose el Tribunal de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción judicial.
En este sentido, se observa que la fecha de autenticación del referido contrato de opción de compra venta se realizó en fecha 21 de noviembre del 2003, constándose así que el tiempo de cuatro (04) meses mas un (01) mes de prórroga establecido para el pago del precio del inmueble objeto de la venta, venció el día 21 de abril de de 2004, y siendo que para la fecha en que se trasladó el Tribunal de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial a realizar la oferta real de pago fue en fecha 17 de junio de 2004, es decir después de haber vencido el tiempo de vigencia del contrato, es por lo que, quedó demostrado que el comprador opcionante no cumplió con su obligación de pagar el precio correspondiente al valor del inmueble dentro del tiempo establecido en el contrato celebrado por las partes.
Todo lo anterior, demuestra que la compradora no fue diligente a los efectos de cumplir con su obligación, la cual era pagar el precio total de venta del inmueble en el tiempo previamente establecido en el contrato, razón por la cual, esta Juzgadora considera cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria, vale decir, el incumplimiento por parte de la opcionaria, de la obligación estipulada en la cláusula tercera del contrato, siendo ello así considera esta Juzgadora que la pretensión de resolución de contrato incoada por la parte demandada reconviniente debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, el demandante igualmente reconvino a la parte actora en el pago de la cláusula penal por el 50% del monto total de la venta, vale decir DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo).
En este orden de ideas, esta Superioridad considera menester traer a colación lo estipulado en el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 21 de noviembre de 2003 “ (…) Cláusula Cuarta: En caso que el documento definitivo de venta no llegare a otorgarse después de haber cancelado todo el inmueble, o sea por causa imputable a el OPCIONARIO, estos indemnizaran a LA OPCIONANTE por daños y perjuicios que le hubiesen ocasionado con el cincuenta (50%) por ciento del monto de la venta del inmueble convenido en este acto, en caso contrario LA OPCIONANTE reintegrara la suma recibida en este acto , mas el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad como indemnización (…)” (sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De conformidad con lo anterior, es evidente para quien decide que la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra objeto del presente juicio es procedente cuando por causa imputable al opcionario no se lograre la protocolización de la venta definitiva siempre que se haya cancelado el monto total del inmueble, y como quiera que en el caso de marras se demostró el incumplimiento del opcionante con relación al pago del monto total de la venta, observa esta Superioridad que mal podría considerarse que el opcionante deba pagar los daños y perjuicios consagrados en la cláusula cuarta del contrato.
En este sentido, para que sea procedente dicha indemnización necesariamente, la parte opcionaria debe haber cancelado el monto total de la venta es decir, los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,oo), toda vez que la referida cláusula penal así lo establece de manera taxativa, es por ello, que esta Alzada considera improcedente la pretensión de la parte demandada reconviniente en condenar a la parte actora reconvenida al pago del 50% por ciento del monto total de la venta, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato celebrado por las partes. Y así se decide.
Decidido lo anterior, es necesario entrar a dilucidar la pretensión de la parte demandada reconviniente con respecto a la entrega por parte de la actora del inmueble objeto del presente contrato, libre de personas, cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Con relación a este punto, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, constató esta Superioridad que cursa a los folios del veintiséis (26) al veintiocho (28), contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ZAIDA RAMONA LOPEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.406.418 y el ciudadano RICHARD ADRIAN CORONADO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.632, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Terraza de las Mercedes distinguida con el numero y letra J-7, Manzana J, parcela L-2, Distrito Ricaurte del Estado Aragua debidamente autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 70, tomo 102 de los libros respectivos, aunado a ello la parte demandada reconviniente en su escrito de contestatación señaló: “… todo esto unido al hecho que el ciudadano RICHARD ADRIAN CORONADO PEREZ , firmo contrato de arrendamiento con nuestra representada en fecha 28 de noviembre de 2003 sobre el inmueble ofrecido en venta… (sic)”.
A tal respecto, resulta evidente que desde el año 2003 existe una relación arrendaticia entre la ciudadana ZAIDA RAMONA LOPEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.406.418 y el ciudadano RICHARD ADRIAN CORONADO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.632, con relación al inmueble tantas veces señalado, es por ello, que la entrega del mismo surgiría a consecuencia de la extinción del vínculo locativo, y siendo que el presente juicio esta relacionado con el Cumplimiento y la resolución del contrato de opción de compra venta, mal podría quien decide ordenar la entrega del inmueble que se encuentra en posesión de la parte actora reconvenida a causa de los derechos arrendaticios que le vienen dado por la celebración del contrato de arrendamiento.
En este sentido, la pretensión de la parte demandada reconviniente de la entrega del inmueble no debe prosperar, toda vez que, la misma no debe dilucidarse en el presente juicio, sino que debe ser debatido mediante el procedimiento establecido para ello en las leyes especiales que regulan la materia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano RICHARD ADRIAN CORONADO, titular de la cedula de identidad N° 10.364.632, contra la ciudadana ZAIDA RAMONA LOPEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.406.418
En este orden de ideas, los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil, expresan lo siguiente: Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, Articulo 1.160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción por una parte se refiere al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta siendo la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, quien aquí decide, parte destacando que la parte actora, explanó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…En el referido Contrato de Opción de Compra-venta, la propietaria-opcionante ZAYDA RAMONA LOPEZ OLIVEROS, en la cláusula Primera se obliga a vender un inmueble constituido por UNA(1) casa, ubicada en la urbanización Terrazas de La Mercedes, Distinguida con el Numero y Letra J-07, Manzana J, Parcela L-2, antes Distrito Ricaurte, ahora Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (…) En la cláusula Tercera del Contrato, en cuestión se establecen el precio de la venta y la modalidad de pago, lógicamente aceptadas por las partes, y de la cual EL OPCIONARIO, ha dado religioso cumplimiento de las obligaciones de pago, ahí señaladas, a pesar de que, por mandato de la misma Cláusula Tercera la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) a que se refiere la referida Cláusula Tercera, cuando dice “… LA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), SERAN CANCELADOS POR LA LEY DE POLITICA HABIATACIONAL (LPH) No hay que hacer esfuerzo alguno , Ciudadana Juez, para interpretar que el propósito y acuerdo de las partes en la celebración de esta Opción es que LA OPCIONANTE ZAIDA RAMONA LOPEZ OLIVEROS, para la consecución de ese saldo a pagar por la L.P.H, debía suministrar a EL OPCIONADO (OPCIONARIO), los recaudos, documentos, solvencias, etc, y no lo hizo; con lo cual EL OPCIONARIO, no ha podido cumplir la parte del Contrato que le corresponde para que este solicitara el préstamo (…)” (Sic) (Subrayado y Negritas de esta Superioridad)-

Ahora bien, es evidente que una vez analizada la reconvención por resolución de contrato y declarando quien decide de conformidad con los fundamentos de hechos derecho y jurisprudenciales antes estudiados resuelto el contrato de opción a compra objeto de la presente causa en virtud del incumplimiento por parte del demandante reconvenido, resulta a todas luces desvirtuados los alegatos realizados por la parte demandante reconvenida en relación al cumplimiento de contrato, toda vez que, quedando demostrado el incumplimiento de las obligaciones contraídas a través de dicho contrato por parte del opcinario y trayendo como consecuencia la resolución del contrato carece de sentido y validez la pretensión de la parte demandante reconvenida, pues no puede pretenderse el cumplimiento de un contrato que ha quedado resuelto, es por ello, que considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción judicial de Cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano RICHARD ADRIAN CORONADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.364.632 contra la ciudadana ZAYDA RAMONA LOPEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.406.418. Y así se decide.
Por los fundamentos de Hecho, de Derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación formulada por el ciudadano RICHARD ADRIAN CORONADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.364.632, asistido por el abogado GHERSON AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.984, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria; en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano RICHARD ADRIAN CORONADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.364.632, asistido por el abogado GHERSON AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.984, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en fecha 26 de marzo de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos de ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en fecha 26 de marzo de 2010, en el expediente signado con el numero 20.606 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano RICHARD ADRIAN CORONADO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.632, asistido por el abogado GHERSON AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.984 contra la ciudadana ZAYDA RAMONA LOPEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.406.418.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por las abogadas MARIA CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ y GEORGINA SANCHEZ DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 72.336 y 1.742, respectivamente en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana ZAYDA RAMONA LOPEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.406.418, contra el ciudadano RICHARD CORONADO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.632; en consecuencia:
QUINTO: SE DECLARA Resuelto el Contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana ZAYDA RAMONA LOPEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.406.418, y el ciudadano RICHARD CORONADO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.632, en fecha 21 de noviembre de 2003.
SEXTO: SE NIEGA el pago del 50% del monto total de la venta contemplado en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes.
SEPTIMO: SE NIEGA la entrega del inmueble por parte del ciudadano RICHARD CORONADO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.632 a favor de la ciudadana ZAYDA RAMONA LOPEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.406.418
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 m. del mediodia.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

CEGC/FZ/ygrt
Exp. C- 16.949-11