I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.920, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CAROLINA GAVORSKIS SOUTO y ENRIQUE GAVORSKIS SOUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.958.304 y V-16.405.856, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2011, que suspendió el curso de la causa hasta tanto se solicitara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos LUISE HASAREK DE GAVORSKIS y ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS, supra identificados.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 29 de septiembre de 2011, según nota estampada por la Secretaria constante de una (01) pieza de cuarenta y siete (47) folios útiles (folio 48); y mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informe y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad a lo previsto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49). En fecha 24 de octubre de 2011, la abogada GLORIA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.920, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles (folios 50 al 57) y un (01) anexo de treinta y dos folios útiles (folios 58 al 89).
II. DEL AUTO RECURRIDO
Cursa a los folios treinta y cinco al treinta y seis (35 al 36) del presente expediente, auto recurrido de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del cual, se observa lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 15 de marzo de 2011, presentado por el ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HASAREK (…), actuando en su carácter de codemandado en el presente juicio (…), mediante la cual consigna copias certificadas de las Actas de Defunción de ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HASAREK DE GAVORSKIS, quienes eran parte codemandada en este juicio; y por cuanto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que (…), corre inserta copias certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos LUISE HASAREK DE GAVORSKIS y ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, quienes fallecieron en los días 6 de enero de 2010 y 27 de enero de 2006, respectivamente (…).
(…) Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, este órgano jurisdiccional SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA HASTA TANTO SE SOLICITE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS conocidos y desconocidos de los ciudadanos LUISE HASAREK DE GAVORSKIS y ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS. Así se decide…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, apeló del auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio 37), en los términos siguientes:
“…APELO del auto de fecha 16 de Marzo de 2011, dictado por este Tribunal que suspende el curso de la presente causa. Es todo…” (Sic).

IV. INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE
Cursa a los folios cincuenta al cincuenta y siete (50 al 57) del presente expediente, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente:
“…En el citado expediente (…), éste dictó en fecha 25 de marzo de 2011 un auto por medio del cual oyó en un solo efecto la apelación que formulé el día 21 de marzo de 2011 en contra del auto del 16 de marzo de 2011, por el que acordó paralizar el curso de la causa, dejando a mis mandantes en absoluta indefensión, pues habría que tramitar, sin necesidad, la notificación de las partes, cuando la causa no estaba paralizada (…).
(…) Resulta obvio, que el Juez como director del proceso no le está permitido suspender o paralizar el proceso, sino mas bien impulsarlo de oficio, es decir, jamás paralizarlo por su iniciativa y tampoco a pedimento de cualesquiera de las partes; y ocurre que el a-quo mediante el impugnado auto ordenó paralizar el proceso en lugar de impulsarlo como director del proceso, y esto trae o apareja lamentables consecuencias en contra de mis mandantes, por razones de dilación, economía procesal y demora en la solución y tramitación de la controversia; proceso que ya lleva muchos años (…).
(…) En escrito de fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada hizo varios pedimentos al Tribunal a-quo, y éste de modo inmediato y sin esperar que la parte actora pudiere aportar las razones y argumentos legales y constitucionales en contra de tales pedimentos, lamentablemente no dio oportunidad para consignarle jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las cuales ante el pedimento de una de las partes, en lugar de paralizar el proceso, mas bien debe pronunciarse dando respuesta al mismo (pedimento); utilizando para su rápida decisión una vieja sentencia, que ya no se aplica, de fecha 25 de febrero de 2004 (…), cuando existe un nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que infra cito y acompaño (…).
(…) Es muy extraño que habiendo el 6 de enero de 2010 fallecido LUISE HASAREK DE GAVORSKIS (abuela de los demandantes), más de un año después el demandado su hijo EDUARDO GAVORSKIS HASAREK (padre de los demandantes) declare su muerte, es decir, el día 10 de febrero de 2011. Además, el propio demandado EDUARDO GAVORSKIS HASAREK cuando declaró la muerte de su padre (…), según acta de defunción (…), manifestó que deja dos (2) hijos que son él y su otro hermano demandado (…), y en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional son herederos conocidos y no requieren de nueva citación, y menos por edictos.
LA MALA FE DE LOS DEMANDADOS AL ESCONDER LA MUERTE DE SUS CAUSANTES, demuestra sus aviesas intenciones de dilatar el proceso, más aún cuando actuaron en el expediente después de muertos sus causantes sin comunicar el fallecimiento al Tribunal (…).
(…) En consecuencia, y conforme a la doctrina obligatoria de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, pido al Tribunal revocar la sentencia apelada y ordenar al Tribunal a-quo continuar el proceso en referencia…” (Sic).



V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Simulación de Venta, interpuesta por la abogada GLORIA MÉNDEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.920, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CAROLINA GAVORSKIS SOUTO y ENRIQUE GAVORSKIS SOUTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.958.304 y V-16.405.856, respectivamente, en contra de los ciudadanos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS, LUISE HASAREK DE GAVORSKIS, ROBERTO GAVORSKIS HASAREK y EDUARDO GAVORSKIS HASAREK, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-344.863, V-344.864, V-7.220.089 y V-4.566.543, respectivamente (folios 02 al 13).
En fecha 24 de mayo de 2004, la abogada GLORIA MÉNDEZ GUTIERREZ, Inpreabogado N° 21.920, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, presentó escrito de reforma de la demanda (folio 23 y vuelto); asimismo, por auto de fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal de la causa admitió la reforma del escrito libelar (folio 24).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado A Quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada (folios 25 al 29).
En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HASAREK, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado N° 41.240, solicitó lo siguiente: “…En sustento a lo supra razonado, es por lo que solicito, la reposición de nueva sentencia interlocutoria y la suspensión de la causa desde los actos posteriores a la fecha del primer deceso del de cujus ocurrida en fecha 27 de Enero del año 2006, es decir: el ciudadano ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS, hasta la presente fecha con la consecuente nulidad de todas aquellas actuaciones que fueron proferidas posterior a dicho fallecimiento…” (Sic). (Folios 30 al 32).
En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto, suspendió el curso de la causa hasta tanto se solicitara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos LUISE HASAREK DE GAVORSKIS y ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS. (Folios 35 y 36).
Y en fecha 21 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante, apeló del auto dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 37), señalando lo siguiente: “…APELO del auto de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por este Tribunal que suspende el curso de la presente causa. Es todo…” (Sic). Y mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2011 (folios 50 al 57), expuso los motivos en los cuales fundamenta la presente apelación, alegando:
“…la apelación que formulé el día 21 de marzo de 2011 en contra del auto del 16 de marzo de 2011, por el que acordó paralizar el curso de la causa, dejando a mis mandantes en absoluta indefensión, pues habría que tramitar, sin necesidad, la notificación de las partes, cuando la causa no estaba paralizada (…).
(…) y esto trae o apareja lamentables consecuencias en contra de mis mandantes, por razones de dilación, economía procesal y demora en la solución y tramitación de la controversia; proceso que ya lleva muchos años (…).
(…) utilizando para su rápida decisión una vieja sentencia, que ya no se aplica, de fecha 25 de febrero de 2004 (…), cuando existe un nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que infra cito y acompaño (…).
(…) Además, el propio demandado EDUARDO GAVORSKIS HASAREK cuando declaró la muerte de su padre (…), según acta de defunción (…), manifestó que deja dos (2) hijos que son él y su otro hermano demandado (…), y en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional son herederos conocidos y no requieren de nueva citación, y menos por edictos…” (Sic).

Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si en el caso bajo estudio, debe efectivamente suspenderse el curso de la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la citación de todos los herederos conocidos, e igualmente la citación de los sucesores desconocidos. Y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).

En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa que, el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación (folio 38), a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, para determinar si es procedente la apelación ejercida por la parte demandante, en contra del auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folios 35 y 36), que suspendió el curso de la causa (Simulación de Venta) hasta tanto la parte accionante solicitara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos LUISE HASAREK DE GAVORSKIS y ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS, en su carácter de codemandados de autos, quien decide, primeramente considera oportuno mencionar el dispositivo legal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de muerte de alguno de los litigantes, establece:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce automáticamente la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores, siempre y cuando, la muerte de la parte se haga constar por medio de una prueba fehaciente (partida de defunción), sin lo cual no habrá la posibilidad de producir el efecto declarado en la norma in comento.
En este sentido, quien decide observa que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011 (folios 30 al 32), el ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HASAREK, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.543, codemandado de autos, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado N° 41.240, expuso: “…Consta suficientemente de las ACTAS DE DEFUNCIÓN (…), que en fecha 27 de Enero del año 2006, falleció el Ciudadano ZDISLOVAS HEINRICK GAVORSKIS, y posteriormente en fecha 6 de Enero del año 2010, falleció la Ciudadana LUISA HASAREK DE GAVORSKIS…” (Sic); acompañando junto al referido escrito, tanto el acta de defunción de la ciudadana LUISE HASAREK DE GAVORSKIS (folio 33), como la del ciudadano ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS (folio 34), ambas emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, una vez verificado en autos la muerte de los litigantes (caso de marras), el efecto procesal subsiguiente es la suspensión de la causa mientras se cita a los herederos de los causantes (Art. 144 Código de Procedimiento Civil), sobre lo cual, la jurisprudencia patria ha sentado criterio en reiteradas oportunidades, refiriéndose al caso tanto de herederos conocidos como desconocidos, y la forma en que ha de practicarse la referida citación, encontrando esta Alzada oportuno, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 00-0414, que establece el siguiente criterio:
“…esta Sala entiende que la citación a que se refiere el Art. 144 del C.P.C., debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado Art. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada observa que al constar en autos la muerte de alguno de los litigantes, y conjuntamente la existencia de algún heredero conocido, éste último, debe ser llamado al proceso, primeramente, mediante la citación personal indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en segundo lugar plantea que ha de librarse un edicto en favor de los herederos que se reputen desconocidos, cuando se tenga certeza de su existencia (Art. 231 del Código de Procedimiento Civil) y, salvando los casos, en que no haya conocimiento cierto de la existencia de algún sucesor conocido es cuando debe realizarse únicamente la citación por edicto.
En este orden de ideas, a los fines de establecer los herederos tanto conocidos como desconocidos de los litigantes fallecidos en el ínterin del presente juicio, quien decide, debe señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se pudo constatar que al folio treinta y tres (33) del presente expediente, riela inserta Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, de la cual se observa lo siguiente: “…Quien suscribe, ABOG. CIRO RAMON DORANTES SANDOVAL, Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (…), certifica que el ACTA DE DEFUNCIÓN que a continuación se transcribe, es copia de su original (…). Que dice así: ABOG. CIRO RAMON DORANTES SANDOVAL (…), deja constancia que hoy, diez de febrero de dos mil once compareció por ante este Despacho EDUARDO GAVORSKIS HASAREK (…) y declaró que: LUISA HASAREK DE GAVORSKIS falleció el seis de enero de dos mil diez (…). Deja 3 hijos de nombres EDUARDO GAVORSKIS HASAREK (mayor), ROBERTO GAVORSKIS HASAREK (mayor), GEORG GEDIMINIUS ENRIQUE GAVORSKIS HASAREK (mayor)…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada). Asimismo, al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, se observa Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Quien suscribe, ABOG. CIRO RAMON DORANTES SANDOVAL, Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (…), certifica que el ACTA DE DEFUNCIÓN que a continuación se transcribe, es copia de su original (…). Que dice así: ABOG. FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL (…), deja constancia que hoy, veinticuatro de febrero de dos mil seis compareció por ante este Despacho Eduardo Gavorskis Hasarek (…) y declaró que: ZDISLOVAS HEINRICK GAVORSKIS falleció el veintisiete de enero de dos mil seis (…). Deja 2 hijos de nombres EDUARDO GAVORSKIS HASAREK (mayor), ROBERTO GAVORSKIS HASAREK (mayor)…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).
Habida cuenta de lo anterior, se observa que los finados en el caso sub examine, tienen herederos conocidos, a tenor del contenido que se desprende de las partidas de defunción parcialmente trascritas, insertas a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de las actas que conforman el presente expediente, siendo estos, los ciudadanos EDUARDO GAVORSKIS HASAREK, ROBERTO GAVORSKIS HASAREK, ambos codemandados de autos, y GEORG GEDIMINIUS ENRIQUE GAVORSKIS HASAREK; razón por la cual, resulta menester para esta Superioridad precisar la previsión legal establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

De la norma que antecede, se entiende con claridad meridiana que el edicto como mecanismo de comunicación procesal (citación), ha de emplearse en juicio cuando se verifique de las actuaciones procesales que se desconoce de la existencia de algún sucesor del de cujus, sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada de fecha 09 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 05-0146, dejó sentado que: “…se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación (…) se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción (…) se expresa que estuvo casado con la co-demandada (…) y que de dicha unión nacieron dos hijos (…). Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…” (Sic) (Subrayado nuestro); siendo así, del caso de autos se constató que los sucesores universales de los finados son tres (03), y conocidos como sus hijos (Actas de Defunción), plenamente identificados en autos dos (02) de ellos, toda vez que, los ciudadanos EDUARDO GAVORSKIS HASAREK y ROBERTO GAVORSKIS HASAREK, son parte demandada en el presente juicio, encontrándose éstos, plenamente a derecho, sin hacerse necesaria su citación, quedando así por consiguiente, únicamente pendiente la citación personal del ciudadano GEORG GEDIMINIUS ENRIQUE GAVORSKIS HASAREK, por ser hijo y heredero conocido de la codemandada fallecida LUISE HASAREK DE GAVORSKIS. Y así se establece.
Asimismo, quien decide debe señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales, se constató que la representación judicial de la parte recurrente de autos en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2011 (folios 50 al 57), señaló: “… y sin esperar que la parte actora pudiere aportar las razones y argumentos legales y constitucionales en contra de tales pedimentos, lamentablemente no dio oportunidad para consignarle jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic). Asimismo, acompañó la integridad de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 10-0589 (folios 75 al 89), que para esta Superioridad resulta menester señalar, la cual sostiene el siguiente criterio:
“…Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos.
Así, de esa forma, lo estableció la Sala de Casación Social cuando, en el acto de juzgamiento n.º 46 de 15 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros), expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Resaltado añadido).
Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando expresamente compartió tal solución, asentó:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (s. SC nº 198, del 28 de febrero de 2008; caso: Miguel Uribe Henríquez. Resaltado añadido).
En razón de lo anterior, se insta a la referida jugadora del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, en lo sucesivo, aplique correctamente la doctrina y criterios de esta Sala Constitucional en cumplimiento con los postulados constitucionales a una justicia expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional)…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que en acatamiento de los principios constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al constar en autos la prueba fehaciente del fallecimiento de alguno de los litigantes (Acta de defunción), y de ésta se desprenda la existencia de herederos conocidos del causante, lo procedente es ordenar la suspensión de la causa, por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, únicamente ordenando la comunicación procesal de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos, y más aún, cuando no conste de autos la existencia de herederos desconocidos, como en el caso bajo estudio. En este sentido, resulta necesario para quien decide traer a colación los fundamentos en los cuales el Tribunal de la causa dictó el auto recurrido de fecha 16 de marzo de 2011 (folios 35 y 36), y se observa que ordenó la suspensión del proceso, en los términos siguientes: “…Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, este órgano jurisdiccional SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA HASTA TANTO SE SOLICITE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS conocidos y desconocidos de los ciudadanos LUISA HASAREK DE GAVORSKIS y ZDISLOVAS HEINRICK GAVORSKIS. Así se decide…” (Sic). Como se observa, la Juez A Quo, ordenó la suspensión del curso de la causa hasta tanto se solicitara la citación de los sucesores conocidos y desconocidos de los litigantes fallecidos mediante edicto, sin embargo, en su pronunciamiento, no mencionó las razones firmes de presunción para considerar que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamado a juicio mediante los referidos edictos, razón por la cual, en el presente caso, no se hace aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, por lo que, la única citación, por medio distinto al edicto, que debe ordenarse en el presente juicio es la del heredero conocido GEORG GEDIMINIUS ENRIQUE GAVORSKIS HASAREK. Y así se establece.
Lo anterior conlleva a esta Alzada, a constatar que en el auto recurrido dictado en fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, si bien es cierto, cumplió con el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la suspensión de la causa por constar en autos el fallecimiento de alguna de las partes; no obstante a ello, incurrió en la aplicación errónea del dispositivo legal previsto en el artículo 231 ejusdem, ya que, por mandato expreso de la propia norma y por ser doctrina reiterada e inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, al no comprobarse de autos la existencia de herederos desconocidos del de cujus, y sí, evidenciarse de las actas, que existen sucesores o beneficiarios conocidos, basta con citar a estos últimos por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil (personal, carteles o en su defecto defensor ad litem) distintos al edicto, pues de no ser así se alteraría el debido proceso, razón por la cual, esta Superioridad en amparo de los postulados a que atiende el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho, es modificar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2011, sólo en lo que respecta a la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, siendo lo correcto, suspender el curso de la causa solamente hasta tanto conste en autos la citación, por medio distinto al edicto, del heredero conocido GEORG GEDIMINIUS ENRIQUE GAVORSKIS HASAREK, toda vez, que los ciudadanos EDUARDO GAVORSKIS HASAREK y ROBERTO GAVORSKIS HASAREK, se encuentran a derecho por ser codemandados de autos, y una vez que conste en autos dicha citación, se proceda a reanudar la causa en la etapa procesal correspondiente. Y así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, así como en base a las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes mencionadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará en la dispositiva, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.920, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos CAROLINA GAVORSKIS SOUTO y ENRIQUE GAVORSKIS SOUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.958.304 y V-16.405.856, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2011, que suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se solicitara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos LUISE HASAREK DE GAVORSKIS y ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto de fecha 16 de marzo de 2011, sólo en lo que respecta a la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, siendo lo correcto, suspender el curso de la causa solamente hasta tanto sea llamado al presente juicio el heredero conocido GEORG GEDIMINIUS ENRIQUE GAVORSKIS HASAREK por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así se alteraría el debido proceso, toda vez, que los ciudadanos EDUARDO GAVORSKIS HASAREK y ROBERTO GAVORSKIS HASAREK, se encuentran a derecho por ser codemandados de autos, y una vez que conste en autos dicha citación, se proceda a reanudar la causa en la etapa procesal correspondiente. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLORIA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.920, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos CAROLINA GAVORSKIS SOUTO y ENRIQUE GAVORSKIS SOUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.958.304 y V-16.405.856, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2011, sólo en lo que respecta a la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, siendo lo correcto, suspender el curso de la causa solamente hasta tanto sea llamado al presente juicio el heredero conocido GEORG GEDIMINIUS ENRIQUE GAVORSKIS HASAREK por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así se alteraría el debido proceso, toda vez, que los ciudadanos EDUARDO GAVORSKIS HASAREK y ROBERTO GAVORSKIS HASAREK, se encuentran a derecho por ser codemandados de autos, y una vez que conste en autos dicha citación, se debe reanudar la causa en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia:
TERCERO: SE SUSPENDE el curso de la causa hasta tanto sea llamado al presente juicio el heredero conocido GEORG GEDIMINIUS ENRIQUE GAVORSKIS HASAREK por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así se alteraría el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos dicha citación, se debe reanudar la causa en la etapa procesal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
CEGC/FZ/is.-
Exp. C-16.991-11