I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano SAMI IDELBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.685.028, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DINORA MESA, Inpreabogado No. 50.195, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2011 en el Exp. No. 04-11998, llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. (Folios 1 al 4)
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2011, constante de una (01) pieza con nueve (9) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones.
Luego, en fecha 10 de noviembre de 2011 este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 11)
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2011 la parte recurrente consignó certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° 04-11998, el cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. (Folio 12 al 61)
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente por ante el Tribunal A Quo, fue dictado en fecha 27 de octubre de 2011, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto ante esta Superioridad en fecha 02 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio cuatro (04) del presente expediente, por ello, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas de las actuaciones del Tribunal A Quo, se evidenció que este requisito fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, a fin de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 02 de noviembre 2011, que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) se me negó admitir el recurso de apelación anunciado, contra el fallo que declaró La Perención de la Instancia, de fecha 11 de Agosto de 2011y que riela a los folios Veintiocho (28) inclusive al Cuarenta (40) inclusive bajo el argumento que dicha apelación es extemporánea (…) tenemos en resumen que se violentaron una serie de normas índole civil y procesal, que figuran violaciones al orden Público (sic) procesal, como lo ha denominado la jurisprudencia y la doctrina, se presentó de bulto (sic) a la irregularidad al momento de la práctica del cómputo, el denominado término de distancia concedido y si esto no suma, revisemos la nota de secretaría en la notificación practicada, que la causa se encuentras (sic) para sentencia y se dijo visto hace más de Tres años, sólo a los efectos de ilustrar entre otros motivos el proceder del recurso de apelación (…)
Ciudadano Juez, las irregularidades no paran, de las copias que oportunamente y cuando el Juez de la causa así lo resuelva consignaré, puede usted observar que, en fecha Veinticinco de Octubre, cursa un auto que se refiere a la sentencia definitivamente firme y libra un oficio No. 11-0726, en el cual se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, para ello, el Juez no se aboca al conocimiento, no consta que se haya realizado cómputo alguno y en fecha Veintisiete de Octubre, es decir Dos (2) días después, resuelven practicar cómputo y negar la apelación y es en este auto donde el juez acepta entrar a conocer la causa no tenía Juez, pues éste no se había abocado al conocimiento y cuando lo hace por cuanto se percata de haber suspendido una medida sin haberse abocado, declaró la sentencia definitivamente firme sin haber realizado cómputo alguno alterando de forma total el proceso y creando un estado de indefensión esquiva la responsabilidad de tal forma que erró en la aplicación del derecho (…)
En este orden de ideas, contando con la seguridad jurídica y el criterio sostenido por esta (sic) Sala de Casación Civil, así como la aplicación de normas de Orden (sic) público y la Extra (sic) actividad Procesal que deben desarrollar los garantes en la aplicación y administración de justicia, no existe duda al respecto, que el acceso y así lo han sostenido se encuentra protegido por la Tutela judicial Efectiva, por se un medio de impugnación que permite a la parte gravada (sic) con la decisión tener un grado superior para su revisión. es (sic) la Razón por la cual solicito se admita el presente recurso y se me ordene oír el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto de fecha 27 de octubre del 2011 que negó dicho recurso (…)”

Igualmente, esta Juzgadora observa que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, expresó lo siguiente (folio 58):
“(…) Que del cómputo que antecede se evidencia que la parte actora ejerció el recurso de apelación tres (3) días después de vencido el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes (…) Por lo que forzoso es para este Tribunal Negar la apelación interpuesta, por ser extemporánea por retardada (…)”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “(…) El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto (…)”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas consignadas por el recurrente, relativas a actuaciones realizadas por el Tribunal A Quo en la causa No. 04-11998, las cuales rielan a los folios 16 al 61 del presente expediente, esta Alzada observa lo siguiente:
En fecha 29 de marzo de 2011 el Juzgado A Quo dijo “VISTOS” en dicha causa. (Folio 16)
En fecha 07 de julio de 2011 el ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, debidamente asistido por el abogado JESÚS TOREALBA, solicitó el abocamiento del Juez Temporal designado. (Folio 17)
En fecha 12 de julio de 2011 el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 18)
En fecha 15 de julio de 2011 el ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, debidamente asistido por la abogada SAIMAR MORALES, se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal. En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado A Quo mediante diligencia manifestó que se trasladó hasta el Edif. Bella Vista, Piso 8, Apto. 15, ubicado en la calle Carabobo c/c Av. Bolívar, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde encontró a una ciudadana que se identificó como LAILA BATCH, quien se negó a firmar la boleta de notificación respectiva, dejándole copia de ella. (Folio 22)

En fecha 11 de agosto de 2011 el Juzgado A Quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró:
“(…)PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, interpuesta por los ciudadanos SAMI IDELBI y LAILA BATCH DE IDELBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.685.028 y V-11.685.824, respectivamente, contra el ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-349.156. SEGUNDO: Levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 02 de junio de 2004, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-A, ubicado en la planta segunda, que forma parte integrante del Edificio “VILLA HERNAN”, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, distinguido con el No. Catastral 08-01-05-43-11-1ª, propiedad de la parte demandada según documento según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Zamora del Estado Aragua, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 22 de agosto de 2003, Tercer Trimestre del año 2003, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. (…)” (Folio 23 al 36)

En la misma fecha anterior (11 de agosto de 2011), el Juzgado A Quo en conformidad con lo ordenado en su decisión, libró boleta de notificación a las partes, librándose para la práctica de las mismas, dos despachos de comisión, uno para el Juzgado de Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y otro para el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 37 al 44)
En fecha 28 de septiembre de 2011 el alguacil del Juzgado A Quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL SÁNCHEZ. (Folio 45 y 46)
En fecha 13 de octubre de 2011 el ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS YGUARO, solicitó copia simple de la decisión dictada. (Folio 47)
En fecha 21 de octubre de 2011 el ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, debidamente asistido por la abogada SAIMAR MORALES, solicitó que fuese levantada la medida preventiva, toda vez que, la decisión dictada en la causa ya había quedado definitivamente firme. (Folio 50)
En fecha 25 de octubre de 2011 el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la causa y apeló de la sentencia dictada. (Folio 51)
En fecha 25 de octubre de 2011 el Juzgado A Quo procedió a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de junio de 2004, librándose oficio al Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Aragua. (Folios 53 al 55)
En fecha 27 de octubre de 2011 el Juzgado A Quo realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 20 de octubre de 2011, inclusive, determinando que desde tales fechas en dicho Tribunal transcurrieron cinco (5) días de despacho discriminados así: 14, 17, 18, 19 y 20 del mes de octubre de 2011. (Folio 56). En esa misma fecha el Juzgado A Quo negó la apelación interpuesta por considerarla extemporánea por retardada. (Folio 58)
En fecha 02 de noviembre de 2011 el ciudadano SAMI IDELBI, debidamente asistido por la abogada DINORA MESA, solicitó copias certificadas de las actuaciones constantes en el expediente. (Folio 59 y 60)
En fecha 04 de noviembre de 2011 el Juzgado A Quo acordó las copias solicitadas. (Folio 61)
Así las cosas, una vez descritas las actuaciones traídas a los autos por la parte recurrente, esta Alzada observa que efectivamente el Juzgado A Quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 11 de agosto de 2011, ordenando en la misma, en su particular cuarto, la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta Juzgadora evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2011, el alguacil del Juzgado A Quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, y posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2011 el demandado solicitó copia simple de la decisión dictada, quedando así tácitamente notificado de la misma.
Entonces, se observa con meridiana claridad que a partir de la notificación tácita de la parte demandada comenzaba a transcurrir el lapso de apelación respectivo. En ese sentido, es necesario destacar que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.” Entonces, estando notificadas ambas partes para el día 13 de octubre de 2011, comenzaba a transcurrir desde el día de despacho inmediatamente siguiente el lapso de cinco (5) días para que las partes interpusieran recurso de apelación si así lo requerían.
Ahora bien, consta en autos que la parte aquí recurrente interpuso recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2011, sin embargo, en conformidad con el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado A Quo, desde el día 13 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 20 de octubre de 2011, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, tiempo éste que era el hábil para que las partes apelaran, por lo que, es claro, que la apelación interpuesta por el recurrente resulta extemporánea por tardía.
En consecuencia, siendo el lapso de apelación de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011 por el Abogado ÁNGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado No. 50.194, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMI IDELBI y LAILA BATCH DE IDELBI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.685.028 y V-11.685.824, respectivamente, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 20 de octubre de 2011. Y así se establece.
Por lo tanto, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano SAMI IDELBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.685.028, contra del auto de fecha 27 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano SAMI IDELBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.685.028, debidamente asistido por la abogada DINORA MESA, Inpreabogado No. 50.195, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual negó la apelación por la interpuesta por la parte actora contra decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011, en el juicio contenido en el expediente 04-11998.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011 por el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado No. 50.194, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMI IDELBI y LAILA BATCH DE IDELBI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.66-85.028 y V-11.685.824, respectivamente.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
CEGC/FZ/er
Exp. 17.017-11