I.- ANTECEDENTES.-

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 2011, constante de una (1) pieza, que a su vez contiene la cantidad de quinientos noventa y dos (592) folios útiles (folio 593), relacionado con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2011.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2011, a través de un auto de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes (folios 595).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La acción de amparo constitucional se inició en fecha 10 de Mayo de 2010, en contra de las actuaciones de la SOCIEDAD CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, y en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente (folios 01 al 08):
“… (…)somos propietarios de TRES (03) vehículos de transporte destinado al servicio público, uno (01) propiedad de Maryorie Henríquez y DOS (02) propiedad de Juan Bosco Henríquez, en la ruta sub-urbana entre el Municipio Mario Briceño Iragorry y el Municipio Girardot del Estado Aragua, comúnmente denominada “Ruta Caña de Azúcar …(…) Igualmente, y para los efectos del ejercicio de ese servicio público, somos titulares de los derechos y acciones sobre los respectivos cupos de transporte los cuales se encuentran signados con los números 21.93 (propiedad de Maryorie Henríquez) y 32, 68 (propiedad de Juan Bosco Henriquez), en la asociación Unión Civil Caña de Azúcar…(…) Ciudadano Juez en sede constitucional, somos madre y padre de familia y debemos decir que como codemandantes somos padre e hija que debemos mantener y coadyuvar en la manutención de nuestras respectivas familias y la de nosotros mismos como seres humanos. Ahora bien, desde la fecha en la cual adquirimos nuestros vehículos (Camioneta de pasajeros), estos han sido y son nuestros únicos medios de sustento para lograr los fines procedentemente enunciados. Diariamente nuestros vehículos aportan a cada uno de nosotros, así como a cada familia que en este acto representamos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.400,oo) aproximadamente, dependiendo de la ruta, los cuales se ven distribuidos en gastos para alimentos, vestidos para nosotros y nuestros hijos, educación, medicinas, servicios públicos (Agua, electricidad, aseo y teléfono)…(…) En el año 2008, la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar fue electa una nueva Junta Directiva…(…) Esta Junta se encuentra integrada por los siguientes ciudadanos: NELSON TORRES (PRESIDENTE), LUIS MONTILLA (VICEPRESIDENTE), CLAUDIO MEJIAS ( SECRETARIO DE LA ORGANIZACIÓN)…(…) Ahora bien, la mencionada Junta Directiva ha venido dándose la tarea desde su constitución en cometer atropellos contra nuestras personas, y en innumerables oportunidades han solicitado los documentos de los vehículos así como instrumentos que contienen los traspasos de los derechos y acciones que demuestran fehacientemente nuestra condición de propietarios de las unidades (Camioneta y cupos), así como de miembros de la referida Asociación, desde hace varios años y todo ello con la intención de perturbar nuestro derecho como socios y propietarios de los vehículos…(…) En fecha 26 de Mayo de 2009 la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar, procedió a entregarnos una comunicación informal la cual textualmente señalaba: “QUEDA USTED SUSPENDIDO A PARTIR DEL DÍA 28 de Mayo de 2.009, hasta el día ----o-----; es decir, que la suspensión es por tiempo INDEFINIDO en nuestra condición de socios; y señalándose además que se IMPUSO la suspensión POR HABER COMETIDO LA FALTA: POR NO TRAER LOS DOCUMENTOS PEDIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA. En este sentido, consigno marcado con la letra “I” la hoja donde me suspenden como socia de la organización, las cuales están firmadas por el Ciudadano Presidente de la Asociación. En aras de obtener una respuesta favorable, y pensando que había ocurrido un error en dicha “suspensión”, solicite por escrito que por esa misma vía se nos explicara y fundamentara las razones de la “suspensión”, lo cual no obtuvimos. Esta comunicación es de fecha 11 de junio de 2.009…(…)En virtud de la pretendida suspensión de que hechos he sido objeto, no se nos permite usar, gozar y disfrutar con las limitaciones que establezcan la ley de nuestros cupos, los cuales es una clara negativa y violación de nuestro derecho de propiedad. Ahora bien esta amenaza de expulsarnos de la asociación se había quedado en el papel, ya que continuamos usando y usufructuando los derechos inherentes al carácter de socias, de propietarios de nuestros vehículos y cupos. No es sino en fecha lunes el 23 de noviembre de 2.009, cuando se nos impide hacer uso de nuestros vehículos y cupos para cubrir la ruta, alegándose que el tribunal disciplinario nos había expulsados de la asociación, sin la constitución de los procedimientos disciplinarios previos, sin notificación, sin derecho a ser oídos, a controlar o contradecir las presuntas pruebas que se hayan aportado al supuestos procedimiento disciplinario, si es que lo hubo. De esta conducta fáctica, efectuada por la Junta Directiva actual que preside la organización, se puede apreciar el franco atropello de nuestros derechos de socios pretendiendo que los mismos sean desconocidos, en virtud de que tal como los hechos alegados no existe evidencia alguna, que hayamos tenido derecho a defendernos, por lo que nuestros derechos han sido violentados en todo momento, y hasta los actuales momentos no hemos podido ejercer nuestras actividades. Este ultimo accionar de los agraviantes, viene a constituir la consumación de una serie y reiteradas violaciones a nuestros derechos y garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la propiedad, entre otros…(…) Ciudadano juez en sede constitucional, al impedírsenos el uso de nuestra condición de usufructuarios de un permiso o concesión dada o concedida por el estado (Cupo) para el cumplimiento de un servicio público, como lo es el de transporte público, se nos conculca el derecho al trabajo, el derecho a la educación y mantenimiento de nuestras familias al impedírsenos proveer nuestro sustento. Se nos vulnera el derecho de asociación, el derecho a la defensa y al debido proceso…(…) la violación de los derechos que hemos sido objeto ha sido posible y realizable por parte de la Asociación, ya que hemos sido suspendidos, expulsados y se nos niega el derecho a colocar nuestros vehículos en al ruta evitando el ejercicio de nuestro derecho al trabajo…(…) Ciudadano juez, mediante la presente acción de amparo se restituiría la situación jurídica infringida y cesaría la violación de la cual hemos sido objeto, al colocarnos de nuevo en el goce, uso y disfrute de nuestros derechos al trabajo, a la manutención y a la propiedad…”(Sic).(Subrayado de la Alzada)

En fecha 21 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa a los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y nueve (54 al 59) y la continuación de la misma, en fecha 22 de junio de 2010, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) de las presentes actuaciones, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Veintiuno de Junio de Dos Mil Diez, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto para que las partes que intervienen en la presente acción expongan en forma oral y pública los alegatos sobre el amparo demandado. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparecieron los ciudadanos: JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO y MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.524.423 y V-13.356.108, respectivamente, parte accionante en amparo, debidamente asistidos del abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.911, de igual forma se deja constancia de la presencia del ciudadano NELSON JESUS TORRES AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.261.939, en su carácter de representante de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZUCAR, debidamente asistidos de los abogados LINDA JOHNSON HERMOSO, MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.278, 40.007 y 84.024 respectivamente…(…) Acto seguido el Tribunal imparte a los comparecientes las pautas a seguir en el presente acto, para lo cual se les concede a cada uno de los comparecientes un lapso de Quince (15) minutos a cada uno de ellos a los fines de que hagan los alegatos respectivos; una vez terminada la ultima de las intervenciones, cada uno de ellos tendrá un lapso de cinco (5) minutos para la replica a los alegatos pertinentes. En este estado la abogado LINDA JOHNSON, antes identificada, previo a la intervención de los presuntos agraviados, señala al tribunal que hace un mes aproximadamente, fue intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, una acción similar con semejanza de partes, donde existió un desistimiento por parte de los presuntos agraviados en esta acción, de lo cual consigna copias certificadas, de igual forma solicita se apertura la presente causa a pruebas. En este estado el Tribunal recibe las copias certificadas consignadas y ordena sean agregadas a los autos… (…) en lo que respecta a la solicitud de que se apertura el Tribunal el tribunal proveerá lo solicitado una vez finalicen los argumentos orales de cada una de las partes. En este estado el Tribunal concede a los accionantes en amparo el lapso de tiempo supra acordados a los fines de que haga la exposición oral al amparo por ellos solicitados, invocando en todas y en cada una de sus partes el hecho en los cuales se basa la acción de amparo intentada, y muy especialmente en lo referente a la denuncia o de la violación de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la exposición hecha por los representante de la parte accionada, quiero referirme que no entendí a la excepción de la doble instancia y pienso que quiso decir cosa juzgada, y por otra parte en relación a la inadmisibilidad por cuanto efectivamente este proceso curso por ante Un tribunal con la misma competencia no es menos cierto que mi representada en ningún momento desistió del procedimiento ni de la acción…(…) una cosa es desistimiento del procedimiento y otra de la acción…(…) por lo que la acción debe ser admisible…(…) en este estado el representante del presunto agraviante por intermedio de sus abogados asistente, hace uso de su tiempo reglamentario otorgado y en consecuencia expone: …(…) con respecto al fondo de la acción de amparo intentada se establece como defensa de fondo lo siguiente: Inexistencia del hecho lesivo constitucional, específicamente inexistencia de quebrantamientos por esta representación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa…(…) tales argumentaciones son falaces, toda vez que se cumplió con el procedimiento, para realizar tales sanciones disciplinarias, tanto es así que los presuntos agraviados aquí presentes fueron citados a los fines de comparecer a audiencia donde tenían la oportunidad de esgrimir sus defensas tal y como lo hicieron en fecha 16 de noviembre del año 2009. En este estado los representantes de la presunta agraviante solicitan al tribunal concedan un lapso de cinco (5) minutos para terminar sus alegatos de fondo. En este estado el tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, se le concede el lapso solicitado. En este estado prosigue el presunto agraviante por intermedio de sus abogados asistentes la exposición sobre el fondo de lo controvertido, y en consecuencia expone: A los presuntos agraviados nunca se les violento el derecho a defensa y el debido proceso en virtud de que estos fueron citados en forma carcelaria y comparecieron ante el organismo sustanciados a esgrimir sus alegatos sobre los cuales fueron sancionados, alegamos igualmente la inadmisibilidad de la acción intentada…(…) las partes hacen uso de los cinco minutos correspondientes a la replica y los presuntos agraviantes por intermedio de su abogado asistente señalaron entre otras cosas que: ….(…) En lo que respecta los argumentos esgrimidos en el escrito presentado, solicito que la acción de amparo intentada sea declarada con lugar…(…) Acto seguido el representante de la presunta agraviante por intermedio de sus abogados asistentes hacen el uso del derecho a replica y en consecuencia señalaron entre otras cosas: “Que la doble instancia no se ha agotado en virtud de que la sentencia a que hacen referencia el representante de los presuntos agraviantes, están en revisión, motivo por el cual el artículo 35 de la Ley de amparo no se encuentra derogado. Se reitera la mala fe y la temeridad de los accionantes en amparo al intentar nuevamente su acción”. En este estado el tribunal previa las consideraciones del caso, y en virtud de la solicitud hecha por el presunto agraviante en su exposición de que se apertura la causa a pruebas, acuerda de conformidad. En consecuencia se abre a pruebas la presunta causa. En consecuencia el representante de la presunta agraviante por intermedio de sus abogados asistentes señalan. …(…) promovemos a los fines de su evacuación los siguientes medios probatorios: 1) Medio comunicacional (Hechos notorios publicacional) identificado como “El Periodiquito” de fecha viernes 13 de noviembre del año 2009, en el cual se establece en sus páginas 38 cartel de citación a los fines de su comparecencia a la sede de la unión Caña de Azúcar el día 16 de noviembre del año 2009, ello a los fines de que respondiesen por escrito el procedimiento administrativo iniciado….(…) 2) Dos medios audiovisuales signados con los nros. 32 y 93, inherentes los mismos a la reproducción de la audiencia o acto de comparecencia de los presuntos agraviados, el día 16 de noviembre del año 2.0009. 3) Libro de control de asistencia de los socios de la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, en donde se establece el procedimiento disciplinario que se realizó a varios socios donde se encuentra dos de las personas presuntas agraviadas, a quienes se les siguió este procedimiento…(…) allí se evidencia la comparecencia al acto por parte de los ciudadanos JUAN BOSCO HENRIQUEZ y MARYORIE HENRIQUEZ, quienes convalidan con su firma la comparecencia a ese acto…(…) 4) Se consigna como medio probatorio 85 boletas de votación en la que se definió la expulsión de los ciudadanos JUAN BOSCO HENRIQUEZ y MARYORIE HENRIQUEZ y de otros socios que no están presente en este acto.- 5) se consigna…(…) estatutos de la asociación Civil y sus respectivas actas de reformas, en la cual se establece el procedimiento que se les llevó a estos dos socios, y dándole la debida oportunidad los alegatos que tuvieren a su favor. 6) se consigna…(…) Acta de asamblea extraordinaria donde se determina el carácter de Presidente de dicha asociación al ciudadano NELSON JESUS TORRES AYALA .7) Se consigna como medio probatorio, escrito dirigido del Instituto Nacional de transito Terrestre de la Unión Caña de Azúcar donde se exigen una serie de recaudos y lo que motivo a la unión a enviar carta a cada uno de los socios para que presentara los recaudos solicitados que incluían la presentación de los títulos de propiedad de cada uno de los medios de transporte…(…) con los mismos se corrobora en autos la existencia del procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones disciplinarias respectivas, hecho que implica la improcedencia del amparo de marras, ya que los presuntos agraviados tenían las vías ordinarias para proceder a la nulidad de dicho procedimiento y de la asamblea…(…) En este estado los presuntos agraviados, hace uso del derecho de pruebas y en consecuencia expone: en relación al instrumento probatorio impreso el mismo solicito se declare inadmisible por inconducente, pues no trae hechos al proceso que demuestren efectivamente la existencia de un procedimiento disciplinarios sancionatorio…(…) en relacion a los videos, estos fueron en caso de que tuvieron algún contenido materializados sin el consentimiento de mis representados…(…) y además creo arto difícil la tarea de que con los mismos pueda desvirtuarse la existencia de un procedimiento disciplinario sancionatorio.- En relación a las actas de asistencia, tampoco ellas conducen convencimiento alguno al Tribunal la existencia de un debido procedimiento disciplinario sancionatorio, por lo cual debe desecharse. En relación a las tarjetas amarillas que aparentemente comprenden boleta de votación, con elementos emanados de terceros que deberían ser ratificados por las partes acá, pero que aun así no se demostraría con ella la existencia de un procedimiento administrativo… (…) por lo antes expuesto solicito se desechen todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por los presuntos agraviantes en este acto…(…) En este estado el representante de la presunta agraviante …(…) exponen. Insistimos el valor probatorio de cada uno de los medio probatorios en esta audiencia, toda vez que a pesar de las argumentaciones manifestadas en este momento por la otra parte, los mismos resultan conducentes, es decir, pertinentes, además de ser legales…(…) En este estado el Tribunal vista las pruebas promovidas las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando para emitir el pronunciamiento sobre la pertinencia o no de las mismas en la sentencia definitiva que ah dictarse en el presente procedimiento y por cuanto la única prueba a evacuarse en el presente proceso es la prueba “Audio Visual”, es por ello que este Tribunal fija las 9:00 horas de la mañana del día martes 22 del presente mes y año, para proceder a evacuar dicha prueba. Siendo las 12:05 horas del medio día, se da por terminado el presente acto. Es todo …”(sic).
“…en horas de Despacho del día de hoy, Veintidós de Junio de Dos Mil Nueve, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba audiovisual promovida por la parte demandada en el presente acción de amparo. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y compareció el ciudadano: NELSON JESUS TORRES AYALA…(…) en su carácter de representante legal de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZUCAR, debidamente asistido de los abogados LINDA JOHNSON HERMOSO, MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.278, 40.007 y 84.024 respectivamente…(…) en este estado el Tribunal pasa a evacuar la prueba audio visual promovida y a tales efectos para la reproducción de la prueba en referencia y para la reproducción de los c.ds consignados y signados con los nros. 32 y 93 y para su reproducción se utilizó una maquina marca COMPAQ PRESARIO F700, serial Nro X1304311…(…) se procedió a la reproducción audiovisual evidenciándose que del video o cd consignado con el Nro 32, la comparecencia de su interpelación ante el tribunal disciplinario de la Asociación Civil UNIÓN CAÑA DE AZUCAR del ciudadano JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO y del cd signado con el Nro 93 la comparecencia de la interpelación ante el mencionado Tribunal disciplinario de la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, ambos plenamente identificados en autos, parte demandante en la presente acción de amparo. Por cuanto no existe otra prueba que evacuar este Tribunal da por terminado el presente acto, y el tribunal se acoge al lapso legal para proceder a extender y publicar la sentencia que ha de producirse en la presente acción, siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo…”(…)(sic)

III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, (folios 471 al 478) en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“… A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos MARYORIE HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCOS en contra de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar quien presuntamente les lesionó su derecho al debido proceso y al …(…) este Tribunal observa lo siguiente. La acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001)…(…) Una vez trabada la litis, observa quien sentencia que de las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente procedimiento, se pudo evidenciar que la parte demandante en amparo, tuvo la oportunidad correspondiente a los fines de que ejerciera su defensa sobre el procedimiento instaurado en su contra, por lo que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión…(…) así las cosas observa quien aquí Sentencia, que la parte accionante contaba con un recurso idóneo en vía judicial ordinaria para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, el cual no ejerció en su debida oportunidad, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DECIDE… (…)
…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción a Amparo Constitucional intentada por MARYORIE HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZUCAR, todos plenamente identificados en autos. Dado el fallo dictado no existe expresa condenatoria en costas...” (Sic)

IV.- DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 30 de junio de 2010 (folio 180), relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE A. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911; actuando en su carácter de representante de la parte accionante y en la cual señaló lo siguiente:
“…apelo de la decisión dictada por este tribunal en el presente procedimiento y solicito en consecuencia y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, el envió del expediente completo a la alzada…” (Sic)
V. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HERNANDEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra las actuaciones de la SOCIEDAD CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, en virtud de la presunta violación de ciertos derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho de asociación, derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 115, 87, 52, 26, 27, 49 ordinales 1,3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en fecha 21 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa a los folios cincuenta y cuatro al sesenta (54 al 60) y la continuación de la misma, en fecha 22 de junio de 2010, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165).
Posteriormente, el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2010, donde declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 471 al 478).
En razón de esto, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, presentada por el abogado JOSE A. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 471 al 478).
Asimismo, en fecha 12 de julio de 2010, consta auto del Tribunal A Quo, donde oye en ambos efectos la apelación interpuesta, siendo remitido el expediente a ésta Alzada (folio 483).
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, esta Alzada a través de un auto de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso 30 días siguientes a ese para dictar sentencia (folio 491).
En este sentido, en fecha 12 de noviembre de 2010, esta Superioridad dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2010, por el abogado JOSE A. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, apoderado judicial de la parte accionante (folios 544 al 559).
Ahora bien, en fecha 13 de de julio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual repuso la causa al estado que este Tribunal dicte sentencia respecto a la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2010, por el abogado JOSE A. CASTILLO, antes identificado (folios 570 al 588).
Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación, se circunscribe en verificar si la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el Tribunal Aquo de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra ajustada o no a derecho.
En otro orden de ideas, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 8, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
8)... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.

De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya interpuesto dos acciones constitucionales por ante Tribunales diferentes fundado en los mismo supuestos de hecho.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 641 de fecha 03 de abril de 2003, dispuso:
“…el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en ocho numerales los casos en los cuales el juez constitucional que esté conociendo del amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción, dichas causales de inadmisibilidad son revisadas y determinadas antes de conocer el fondo de la acción, es un paso previo que realiza el juez antes de escuchar a las partes en el procedimiento…” (sic)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2001 con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …(…) Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”. Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado. Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide…” (sic).

Igualmente, el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, y ratificada en fecha 19 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso:
“…Esta situación modifica el curso natural del procedimiento, pues las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Sala revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad y en modo específico, la consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente…(…) En ese orden de ideas, probado el ejercicio de una acción autónoma de amparo constitucional ante un tribunal distinto… resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso-administrativo en fecha 14 de junio de 2000, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (sic).

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, no puede ser admitida si se ha interpuesto dos acciones de amparo por ante Tribunales distintos fundado en los mismos supuestos de hechos.
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las parte en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación de ciertos derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho de asociación, derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 115, 87, 52, 26, 27, 49 ordinales 1,3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, alegando que han sido suspendidos, expulsados de la Asociación y se les niega el derecho a colocar sus vehículos en la ruta evitando el ejercicio de su derecho al trabajo, todo lo cual ocasionó conforme a lo planteado por el accionante, la presunta lesión de derechos constitucionales, contentivo del derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho de asociación, derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 115, 87, 52, 26, 27, 49 ordinales 1,3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del caso de marras, este Tribunal Constitucional de las actas que conforman el presente expediente pudo observar que consta a los folios 97 al 104, copia certificada de escrito de amparo constitucional ejercida en fecha 07-04-10 (Sic) por la parte aquí accionante, ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de la cual se evidencia lo siguiente:
“…(…)Somos propietarios de TRES (03) vehículos de transporte destinado al servicio público, (UNO Propiedad de Maryorie Henríquez y DOS Propiedad de Juan Bosco Henríquez), que funcionan en la ruta sub-urbana entre el Municipio Mario Briceño Iragorry y el Municipio Girardot del Estado Aragua, comúnmente denominada “Ruta Caña de Azúcar …(…) Igualmente, y para los efectos del ejercicio de ese servicio público, somos titulares de los derechos y acciones sobre los respectivos cupos de transporte los cuales se encuentran signados con los números 21 y 93 (Propiedad de Maryorie Henríquez) y los cupos 32 y 68 (Propiedad de Juan Bosco Henriquez)…(…) Ciudadano juez en sede Constitucional, somos madre y padre de familia y debemos expresar como codemandantes, que somos padre e hija, y que estamos obligados en mantener y coadyuvar en la manutención de nuestras respectivas familias.
Ahora bien, desde la fecha en la cual adquirimos nuestros vehículos (Camionetas de pasajeros), éstos han sido y son nuestros únicos medios de sustento para lograr los fines procedentemente enunciados. Diariamente nuestros vehículos aportan a cada uno de nosotros, así como a cada familia que en este acto representamos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 400,oo) aproximadamente, dependiendo de la ruta, los cuales se ven distribuidos en gastos para alimentos, vestidos para nosotros y nuestros hijos, educación, medicinas, servicios públicos (Agua, electricidad, aseo y teléfono)…
(…) En el año 2008, la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar fue electa una nueva Junta Directiva…(…) Esta Junta se encuentra integrada por los siguientes ciudadanos:
NELSON TORRES (PRESIDENTE),
LUIS MONTILLA (VICEPRESIDENTE),
CLAUDIO MEJIAS ( SECRETARIO DE LA ORGANIZACIÓN),
JORGE DA SILVA (SECRETARIO DE FINANZAS)
DAVID AYALA (ADJUNTO A FINANZAS)…
(…) Ahora bien, la mencionada Junta Directiva ha venido dándose la tarea desde su constitución en cometer atropellos contra nuestras personas, y en innumerables oportunidades, entre otras estrategias de hostigamiento, han solicitado los documentos de los vehículos así como instrumentos que contienen los traspasos de los derechos y acciones que demuestran fehacientemente nuestra condición de propietarios de las unidades (Camionetas y cupos), cuestionando nuestra condición de miembros de la referida Asociación la cual ostentamos desde hace varios años y todo ello con la intención de perturbar nuestros derechos como socios y propietarios de los vehículos e impedir la ejecución pacifica de nuestra actividad en el servicio de transporte público de la ya referida
(…)En fecha 26 de Mayo de 2009 la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar, procedió a entregarnos una comunicación informal la cual textualmente señalaba: “QUEDA USTED SUSPENDIDO A PARTIR DEL DÍA 28 de Mayo de 2009, hasta el día ----o-----; es decir, que la suspensión es por tiempo INDEFINIDO en nuestra condición de socios; y señalándose además que se IMPUSO la suspensión POR HABER COMETIDO LA FALTA: POR NO TRAER LOS DOCUMENTOS PEDIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA. En este sentido, consigno marcado con la letra “I” la hoja donde nos suspenden como socios de la organización, las cuales están firmadas por el Ciudadano Presidente de la Asociación.
En aras de obtener una respuesta favorable, y pensando que había ocurrido un error en dicha “suspensión”, solicitamos por escrito que por esa misma vía se nos explicara y fundamentara las razones de la “suspensión”, lo cual no obtuvimos. Esta comunicación es de fecha 11 de junio de 2.009…(…)En virtud de la pretendida suspensión” formal” de que hemos he sido objeto, se pretendió con ello impedir el uso, goce y disfrute de nuestros cupos y nuestras prerrogativas como socios, lo que constituía una clara amenaza de nuestros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la propiedad, al trabajo, a la manutención, a la alimentación, a la realización de un servicio público.
Ahora bien, las amenazas de expulsarnos de la asociación se habían quedado en el papel, ya que continuamos usando y usufructuando los derechos inherentes al carácter de socios, de propietarios de nuestros vehículos y cupos. No es sino en fecha lunes el 23 de noviembre de 2.009, cuando se nos impide hacer uso de nuestros vehículos y cupos para cubrir la ruta, alegándose que el tribunal disciplinario nos había expulsado de la asociación, sin la constitución de los procedimientos disciplinarios previos, sin notificación, sin derecho a ser oídos, a controlar o contradecir las presuntas pruebas que se hayan aportado al supuesto procedimiento disciplinario, si es que lo hubo. (…)
De esta conducta fáctica, arbitraria ejecutada por la Junta Directiva actual que preside la organización, se puede apreciar el franco atropello de nuestros derechos de socios pretendiendo que los mismos sean desconocidos, en virtud de que tal como lo hemos alegado no existió procedimiento administrativo disciplinario materia donde hacer valer nuestros derechos e intereses.
(…)Este ultimo accionar de los agraviantes, viene a constituir la consumación de una serie y reiteradas violaciones a nuestros derechos y garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la propiedad, entre otros…
(…) Ciudadano juez en sede constitucional, al impedírsenos el uso de nuestra condición de usufructuarios de un permiso o concesión dada o concedida por el estado (Cupo) para el cumplimiento de un servicio público, como lo es el de transporte público, se nos conculca el derecho al trabajo, el derecho a la educación y mantenimiento de nuestras familias al impedírsenos proveer nuestro sustento. Se nos vulnera asimismo, el derecho de asociación y el derecho a la defensa al habérsenos expulsado de la asociación y de la operatividad de la ruta sin formula de juicio previo al debido proceso…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

En este sentido, de lo anteriormente transcrito se pudo observar que la parte accionante interpuso dos acciones de Amparo constitucionales ante Tribunales distintos, vale decir, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 01 al 08) y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 97 al 104), advirtiendo esta Juzgadora, que con esta nueva interposición del Amparo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto, al Amparo anteriormente intentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aunado al hecho que constan a los folios 150 al 154, copias certificadas de la audiencia constitucional celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de abril de 2010, con motivo de la acción de amparo interpuesta por la parte accionante, la cual es idéntica a la propuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mas aun cuando se evidencia de las referidas documentales que el Amparo interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2010 (Sic) fue con anterioridad a que la parte accionante interpusiera la acción de amparo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de mayo de 2010, por lo que, mal podía el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer de presuntas violaciones constitucionales, cuando la parte accionante interpuso dos acciones fundadas en los mismos supuestos de hecho y de derecho, razón por la cual, ante esta situación, esta Juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Al respecto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2010, declaró: “…INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic), siendo lo correcto que la acción de Amparo fuera declarada inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se señaló en líneas anteriores por esta Superioridad. Y así se decide.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho doctrinales y jurisprudenciales antes trascritas, es por lo que, le resulta forzoso a ésta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su carácter de apoderado Judicial los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, en consecuencia, SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.356.108 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.870, actuando en nombre propio y representación, asimismo asistiendo al ciudadano JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.423, en fecha 10 de mayo de 2010, contra la ASOCIACION CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON JESUS TORRES AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.261.939 de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su carácter de apoderado Judicial los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2010, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la abogada MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.356.108 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.870, actuando en nombre propio y representación, asimismo asistiendo al ciudadano JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.423, en fecha 10 de mayo de 2010, contra la SOCIEDAD CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON JESUS TORRES AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.261.939, y de este domicilio, por la presunta violación de ciertos derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de fechas 29 de agosto de 2001 y 29 de marzo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

CEGC/fcz
Exp. AMP-17.020-11