I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉLSON GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.328, en su carácter de apoderado judicial para la época de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2000 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar el Interdicto de Amparo interpuesto.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 13 de julio de 2000, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos y treinta y siete (237) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2000, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 239)
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2001, la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, quien era la Juez de este despacho para la época, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 242)
Luego, en fecha 05 de abril de 2001 la parte recurrente consignó informe. (Folios 249 al 252)
En fecha 15 de noviembre de 2010 esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte querellante a fin de la continuación del procedimiento. (Folio 264)
En fecha 10 de enero de 2011 el alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de las abogadas SHINDIG ESCOBAR y MARÍA TORRES en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante. (Folio 269)
En fecha 25 de marzo de 2011 el abogado JOSÉ MÁRQUEZ, Inpreabogado No. 18.011, en su carácter de apoderado judicial de los querellados de autos consignó cartel de notificación librado a la parte querellante, el cual fue debidamente publicado en el diario “EL PERIODIQUITO”. (Folio 278 y 279)
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 230 al 234 del presente expediente, decisión de fecha 07 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Se infiere entonces que todos los testigos antes analizados corroboran lo señalado por el querellante en su demanda, es decir, aseveran la posesión que viene ejerciendo el querellante de forma ininterrumpida y pública desde hace más o menos treinta años, por lo que se encuentra probado en autos la posesión extra anual y el mismo ha sido intentado dentro del año contado partir (sic) del momento de la perturbación, la cual, y tal como lo asevera el demandante y los testigos supra señalados, ocurrió los días 30 y 31 de Octubre del año 1.999, demostrando así, que el querellante fue objeto de perturbación por parte de los querellados, quienes en la secuela del proceso no probaron tener la posesión del referido inmueble, hecho que es corroborado con la Inspección Judicial que riela al folio 199 del presente expediente, asimismo observa este Juzgador que el documento privado que cursa al folio 65, no descartado ni tachado por el querellante, son pruebas suficientes para resolver en un juicio petitorio, en el caso de los interdicto de amparo se discute es la posesión, la cual la alegada (sic) no resulta precaria a juicio de este sentenciador, así mismo, si bien es cierto que la perturbación efectuada por los querellados emana del poder público, tal como fue la orden de demolición expedida por la Alcaldía de Mariño del Estado Aragua, la cual cursa al folio 126, no es menos cierto que dicha orden fue revocada, tal como se constata en autos inserto al folio 169, por lo que configurado los supuestos contenidos en el artículo 782 del Código de Civil, la acción incoada debe prosperar y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo incoada por el ciudadano Marco Aurelio Gómez Amador contra los ciudadanos Medarnos Alberto Gómez Lopez; Alicia Gómez Lopez; Alicia Gómez Lopez; Nora Eulalia Goméz Lopez; Luis Felipe Gómez Lopez y Braulia Ines Gómez Lopez identificado en autos.
Se condena en costas a la parte querellada (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos treinta y cinco (235) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 14 de junio de 2000, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado NÉLSON GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2000, y en el cual se expresó lo siguiente:
“(…) comparece por ante este Tribunal el ciudadano Nélson R. García abogado en ejercicio y expone: En mi caracter (sic) de Apoderado Judicial de la parte querellada en el presente procedimiento y vista la sentencia que riela a los folios 222 al 226, en nombre de mis mandantes, apelo de la misma (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La parte querellada, mediante escrito de fecha 05 de abril de 2001, consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Reproduzco el Mérito Favorable y Promuevo, el Documento que riela al folio identificado con el no 65; en vista de no ser desconocido, Impugnado o Tachado de forma alguna; se le considera Documento Público (…)
1) El Tribunal de la Causa, se dejó confundir con el Querellante; pues al examinar el Libelo de la Demanda, se determina claramente que el inmueble que dice poseer Legitimamente (sic); es distinto al Inmueble identificado y deslindado en el Documento que cursa en el Folio identificado con el No 65 (…)
Ciudadana Juez, considero necesario un Auto para Mejor Proveer; a los fines de aclarar la ubicación y linderos exactos de las Parcelas No 4 y 19. Pues las Inspecciones Judiciales realizadas; que cursan en los folios 199 y 200. HONESTAMENTE, DAN PENA.
2) No es cierto lo aseverado por el Juez de la Causa, cuando dice: “OPONE DOCUMENTO PRIVADO DONDE EL QUERELLANTE RECONOCE LA PROPIEDAD DE LOS QUERELLADOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA…”. Cuando lo cierto es que el Querellante, en este Documento que cursa en el Folio No 65; reconoce que su posesión era Precaria; pues Poseia (sic) a nombre de otras Personas (…)
De igual manera, denuncio el Vicio de Suposición Falsa; pues en el anverso del último folio de la Sentencia, la Juez de la causa dice: “…hecho que es corroborado con la inspección judicial que riela al folio 199 del presente expediente...”. Cuando se observa la precitada Inspección Judicial; se aprecia: a). El Tribunal Ejecutor de Medidas, no se hizo acompañar de un práctico para cumplir cabalmente con su cometido. b). Realizó de manera simultánea las Dos (2) Inspecciones Judiciales solicitadas. C). Las inspecciones Judiciales se realizaron el las Parcelas 4 y 19; tal como lo aclaró el Apoderado la Parte Querellada. Sin embargo, el Tribunal Ejecutor de Medidas no aclaró nunca, cuando estaba en una u otra Parcela (…)
Se configura el Vicio de Silencio de prueba; pues el documento que cursa en el Folio 65; no fue analizado. Considero además que la sentencia violenta lo establecido en el segundo precepto del Orinal 05 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “…con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas …” (…)
Ciudadana Juez, solicito que sea revocada la Sentencia y declarada sin lugar la Querella Interdictal (…)”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por querella interdictal de amparo interpuesta en fecha 09 de noviembre de 1999, por las abogados SHINDIG ZAPATA y MARÍA TORRES, Inpreabogados Nos. 58.928 y 64.802, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO AURELIO GÓMEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.231.212. (Folios 1 y 2)
Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 1999, el Tribunal A Quo decretó amparo a la posesión del querellante. (Folio 12).
En fecha 8 de diciembre de 1999 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Juez Comisionado, practicó el Decreto de Amparo a la Posesión dictado por el Juzgado A Quo, siendo agregadas dichas actuaciones en fecha 13 de diciembre de 1999 (Folios 25 al 28)
En fecha 06 de abril de 2000 compareció ante el Juzgado A Quo el abogado NÉLSON GARCÍA, Inpreabogado No. 40.328, en su carácter de apoderado judicial de los querellados de autos y consignó “escrito de contestación a la demanda” (Folios 48 al 57)
En fecha 13 de abril 2000 el abogado NÉLSON GARCÍA, Inpreabogado No. 40.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada se dio por “citado” en la presente causa. (Folio 149)
En fecha 24 de abril de 2000 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (Folios 150 al 157)
En fecha 25 de abril de 2000 el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 158)
En fecha 03 de mayo de 2000 se realizó el acto de deposición de los testigos MIRIAM REQUENA, CARLOS PÉREZ, LUÍS DÍAZ, ELIO LIENDO, JOHNNY RAMÍREZ promovidos por la parte querellada.
En fecha 08 de mayo de 2000 se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos MARÍA ROJAS, EDUARDO ORTEGA, ROMUALDA ROJAS y JUANITA FIGUERA promovidos por la parte querellante.
En fecha 11 de mayo de 2000 se desarrolló el acto de declaración de los ciudadanos MARITZA VILLEGAS y ANGELINO GRIMAN también promovidos por la parte querellante. En esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano RAFAEL NIEVES.
En fecha 15 de mayo de 2000 el Juzgado A Quo realizó las inspecciones judiciales promovidas por las partes. (Folios 199 y 200). En esta misma fecha se recibió informe proveniente de la Sindicatura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. (Folio 202 al 215)
En fecha 22 de mayo de 2000 la partes q presentaron escrito de “informes”. (Folios 216 al 228)
En fecha 07 de junio de 2000 el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva. (Folios 230 al 234)
Contra dicha decisión, en fecha 14 de junio de 2000, mediante diligencia el abogado NÉLSON GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada interpuso recurso de apelación. (Folio 235)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y revisado exhaustivamente el informe presentado en esta instancia por el recurrente, el cual fue parcialmente transcrito en el Capítulo IV de la presente decisión, esta Juzgadora observa que el núcleo de la presente apelación se refiere en verificar primeramente si la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adolece de los vicios de: i) Suposición Falsa; ii) Inmotivación por Silencio de Prueba; y iii) Incongruencia. Y en segundo término, si es verificado alguno de los vicios denunciados, se pasará a analizar el fondo del asunto aquí debatido. Así se declara.
Ahora bien, respecto a los vicios denunciados por la parte recurrente, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Por su parte el artículo 244 ejusdem establece lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Y a su vez el artículo 209 ejusdem manifiesta que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
Así las cosas, es claro entonces, que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina los vicios que pueden estar presentes en una sentencia dictada en primera instancia, los cuales pueden ser conocidos por el Juez de Alzada sí sólo sí la parte perdidosa interpone recurso de apelación. Igualmente, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberá de reponer la causa, sino, por el contrario, está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, conforme a los artículos 243 y 244 ejusdem tantas veces mencionados, la doctrina ha determinado que los vicios que pueden estar inmersos en la sentencia de primera instancia y que serían revisables cuando el interesado así lo solicite son:
1. Indeterminación Subjetiva
2. Falta de Síntesis de la Controversia
3. Inmotivación
4. Incongruencia
5. Indeterminación Objetiva
6. Absolución de la Instancia
7. Contradicción
8. Condicionalidad
9. Ultrapetita
En ese sentido, quien decide observa que el recurrente en su escrito de informes manifestó que:
“(…) denuncio el Vicio de Suposición Falsa; pues en el anverso del último folio de la Sentencia, la Juez de la causa dice: “…hecho que es corroborado con la inspección judicial que riela al folio 199 del presente expediente...”. Cuando se observa la precitada Inspección Judicial; se aprecia: a). El Tribunal Ejecutor de Medidas, no se hizo acompañar de un práctico para cumplir cabalmente con su cometido. b). Realizó de manera simultánea las Dos (2) Inspecciones Judiciales solicitadas. C). Las inspecciones Judiciales se realizaron el las Parcelas 4 y 19; tal como lo aclaró el Apoderado la Parte Querellada. Sin embargo, el Tribunal Ejecutor de Medidas no aclaró nunca, cuando estaba en una u otra Parcela (…)
Entonces, resulta impretermitible para esta Alzada expresar que el primer vicio denunciado por el de recurrente, vale decir, “Suposición Falsa”, no se encuentra sustentado en norma alguna que haga procedente su revisión en esta instancia.
Por el contrario, dicho vicio de “Suposición Falsa”, sólo puede ser delatado ante nuestro máximo Tribunal por ante la Sala de Casación Civil conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de lo anterior, es menester señalar que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado respecto al vicio de suposición falta lo siguiente:
“(…) Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y permiten a la Sala de forma excepcional controlar los errores de hecho cometidos por el Juez al juzgar los hechos, esto es: los errores de percepción cometidos al apreciar las pruebas y establecer los hechos que estas demuestran. El falso supuesto consiste, pues, en el establecimiento de un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto porque no tiene asidero en las pruebas incorporadas en el expediente (…)” [Negrillas y subrayado] [Sala de Casación Civil, Sentencia No. 286 de fecha 10 de agosto de 2000]
En conclusión, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, mal podría esta Alzada conocer de un vicio reservado por nuestro ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de Suposición Falsa denunciado por el recurrente. Así se declara.
Ahora bien, la parte recurrente también alegó ante esta instancia que la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adolece igualmente del vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba, al establecer que: “(…) Se configura el Vicio de Silencio de prueba; pues el documento que cursa en el Folio 65; no fue analizado (…)”
En ese sentido se debe hacer mención que la disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“(…) El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” [Negrillas de esta Alzada].
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces civiles en el ejercicio de su labor.
Entonces, se reitera que, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, observa esta Alzada que el abogado NÉLSON GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de pruebas efectivamente promovió un documento privado marcado “C” y el cual se encuentra inserto al folio 65 del expediente.
Así las cosas, es menester revisar la sentencia dictada por el A quo, la cual se encuentra inserta a folios 222 al 234 del expediente, y determinar si la misma incurrió en el vicio de silencio de prueba, a tal efecto se observa que el Juez de la causa entre otras cosas manifestó:
“(…)“(…) Se infiere entonces que todos los testigos antes analizados corroboran lo señalado por el querellante en su demanda, es decir, aseveran la posesión que viene ejerciendo el querellante de forma ininterrumpida y pública desde hace más o menos treinta años, por lo que se encuentra probado en autos la posesión extra anual y el mismo ha sido intentado dentro del año contado partir (sic) del momento de la perturbación, la cual, y tal como lo asevera el demandante y los testigos supra señalados, ocurrió los días 30 y 31 de Octubre del año 1.999, demostrando así, que el querellante fue objeto de perturbación por parte de los querellados, quienes en la secuela del proceso no probaron tener la posesión del referido inmueble, hecho que es corroborado con la Inspección Judicial que riela al folio 199 del presente expediente, asimismo observa este Juzgador que el documento privado que cursa al folio 65, no descartado ni tachado por el querellante, son pruebas suficientes para resolver en un juicio petitorio, en el caso de los interdicto de amparo se discute es la posesión, la cual la alegada (sic) no resulta precaria a juicio de este sentenciador, así mismo, si bien es cierto que la perturbación efectuada por los querellados emana del poder público, tal como fue la orden de demolición expedida por la Alcaldía de Mariño del Estado Aragua, la cual cursa al folio 126, no es menos cierto que dicha orden fue revocada, tal como se constata en autos inserto al folio 169, por lo que configurado los supuestos contenidos en el artículo 782 del Código de Civil, la acción incoada debe prosperar y así se decide. [Negrillas nuestras]
Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa no ignoró el documento promovido por la parte querellada inserto al folio 65 del expediente, por el contrario, hizo mención de él en el cuerpo de la sentencia detallando que el mismo no fue desconocido por la contraparte razón por lo cual sirvió de base para la decisión recurrida, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.
Por último, el recurrente en su escrito de informes también alegó que “(…) Considero además que la sentencia violenta lo establecido en el segundo precepto del Orinal 5 (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “…con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”
Tal disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado.
Ahora bien, en el caso de marras el recurrente sólo se limita a manifestar que la sentencia recurrida presuntamente violenta lo establecido en el ordinal 5o del artículo 243 ejusdem, sin analizar ni explicar por qué a su entender la decisión recurrida adolece de dicho vicio. En ese sentido, esta Alzada estima que el hecho de que el recurrente no haya determinado en que forma se encuentra viciada de incongruencia la decisión dictada por el Juzgado A Quo, hace forzosamente que este Tribunal Superior declare improcedente el vicio de incongruencia mencionado por el apelante en su escrito de informes. Así se declara.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogada el abogado NELSON GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.328, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MEDARDO ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, ALICIA GÓMEZ LÓPEZ, NORA EULALIA GÓMEZ LÓPEZ, LUÍS FELIPE GÓMEZ LÓPEZ y BRAULIA INÉS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.223.595, V-4.223.598, V-8.726.064, V-8.731.228, V-8.731.227, respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo incoada por el Ciudadano MARCO AURELIO GÓMEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.231.212, contra los ciudadanos MEDARDO ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, ALICIA GÓMEZ LÓPEZ, NORA EULALIA GÓMEZ LÓPEZ, LUÍS FELIPE GÓMEZ LÓPEZ y BRAULIA INÉS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.223.595, V-4.223.598, V-8.726.064, V-8.731.228, V-8.731.227, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
CEGC/FZ/er
Exp. C-13.589
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