I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el juicio de nulidad de Venta, incoado por las ciudadanas MIRLAS JOSEFINA ALATON y PATRICIA ROXANA CASTILLO ALAYON, en contra de los ciudadanos ANA YADIRA RODRIGUEZ OBANDO y JOSÉ RAFAEL RUIZ ASCANIO y a la TERVERÍA interpuesta por la ciudadana CARLEN MAYELI TABACCHI CASTILLO, en contra de los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ALAYON, PATRICIA ROXANA CADTILLO ALAYON, ANA YADIRA RODRIGUEZ OBANDO y JOSÉ RAFAEL RUÍZ ASCANIO.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 21 de noviembre de 2011, constante de una (01) pieza de diecinueve (19) folios útiles (Folio 20). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

Cursa en las presentes actuaciones (Folios 01 al 02), Acta de Inhibición de fecha 10 de Marzo de 2011, levantada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 113.854, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en lo siguiente:
“…con vista al escrito consignado con fecha 25 de febrero de 2011, por la Abogada Lina Rosa Camacho, y habiendo analizado en detalle el contenido del mismo, estima prudente y conveniente realizar las siguientes consideraciones:
• Considero el escrito como ofensivo desconsiderado en su total trascripción y contenido, puesto que se encuentra matizado por una excesiva dosis de irrespeto y falsedad en las expresiones vertidas.
• La anterior calificación conlleva a darle un tratamiento que no trasciende más allá del que se le confiere a los actos caracterizados por la ofensa y la ignominia, en tal sentido confieso que conservo por las opiniones y reflexiones que en éste escenario de justicia se formulan guardar una dosis de atención, reflexión y hasta compasión, pero el presente escrito instrumento de injurias y descalificativos no me inspiran ciertamente ninguno de los sentimientos mencionados y en consecuencia me abstengo de darle valor jurídico o procesal, puesto que entiendo que aborda un ámbito personal
• El expediente en el que se ha formulado el aluvión de epítetos y calificativos de innecesaria reproducción, habla por sí solo.
• Todas las alternativas procesales que han surgido se encuentran a la vista y pueden ser apreciadas mediante un simple análisis, allí se evidencia la actitud asumida en todo su recorrido por la abogada que me increpa constitutivo de un cóctel, peregrinaje procesal al que evidentemente se le ha dado, el tratamiento que corresponde.
• Como quiera que la autora de tal escrito con su cúmulo de ofensas y agravios posee todos los escenarios legales y administrativos para evidenciar o demostrar sus afirmaciones, resulta saludable exhortarla a que acuda a los mecanismos y medios adecuados para probar lo afirmado, toda vez, que éste Juzgador se encuentra total y absolutamente en condiciones de desvirtuar o verificar la falsedad de lo imputado, eso sería lo adecuado por y para la sana salud de la justicia y no detenerse en el simple mecanismo de la ofensa y el descrédito como argumento baladí.
• Las anteriores consideraciones reflejan obviamente la animadversión o inconveniente que resulta mi actuación para continuar conociendo de esta causa y de todas aquellas en la que figure como Apoderada Judicial, representante legal o preste su asistencia o patrocinio la señalada Abogado, puesto que también resulta notorio que mi imparcialidad como Juez se encuentra severamente alterada y condicionada para proferir un fallo o pronunciamiento donde prive la equidad y el criterio imparcial, razón por la cual procedo a inhibirme en esta causa y en cualquier otra en la que participe la señalada Profesional del Derecho con fundamento en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”(sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta juzgadora mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011 y de conformidad con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil entra en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición bajo las siguientes consideraciones (folio 21):
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por el Juez inhibido se fundamenta en el ordinal 18º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que, en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“(…) con vista al escrito consignado con fecha 25 de febrero de 2011, por la Abogada Lina Rosa Camacho, y habiendo analizado en detalle el contenido del mismo, estima prudente y conveniente realizar las siguientes consideraciones:
. Considero el escrito como ofensivo desconsiderado [sic] en su total transcripción y contenido, puesto que se encuentra matizado por una excesiva dosis de irrespeto y falsedad en las expresiones vertidas.
. La anterior calificación conlleva a darle un tratamiento que no trasciende más allá del que se le confiere a los actos caracterizados por la ofensa y la ignominia, en tal sentido confieso que conservo por la opiniones y reflexiones que en este escenario de justicia se formulan guardar una dosis de atención, reflexión y hasta compasión, pero el presente escrito instrumento de injurias y descalificativos no me inspiran ciertamente ninguno de los sentimiento mencionados y en consecuencia me abstengo de darle valor jurídico o procesal, puesto que entiendo que aborda un ámbito personal.
. El expediente en el que se ha formulado el aluvión de epítetos y calificativos de innecesaria reproducción, habla por sí solo.
. Todas las alternativas procesales que han surgido se encuentran a la vista y pueden ser apreciadas mediante un simple análisis, allí se evidencia la actitud asumida en todo su recorrido por l abogada que me increpa constitutivo de un coctel, peregrinaje procesal al que evidentemente se le ha dado, el tratamiento que corresponde (…)
. Las anteriores consideraciones reflejan obviamente la animadversión o inconveniente que resulta mi actuación para continuar conociendo de esta causa y de todas aquellas en las que figure como Apoderada Judicial, representante legal o preste asistencia o patrocinio la señalada Abogado, puesto que también resulta notorio que mi imparcialidad como Juez se encuentra severamente alterada y condicionada para proferir un fallo o pronunciamiento donde prive la equidad y el criterio imparcial, razón por la cual procedo inhibirme en ésta causa y en cualquier otra en la que participe la señalada Profesional del Derecho con fundamento en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Si bien es cierto, que el anterior escrito es concerniente a la inhibición 1.174-11 ya decidida por este tribunal, se observa de lo anteriormente trasncrito que el Juez inhibido señaló en dicha oportunidad concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la referida causa, encuadrando tales motivos perfectamente en la causal antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen presumible su imparcialidad, y en virtud de que la Abogada LINA CAMACHO inscrita en el inpreabogado N° 120.034 es apoderada Judicial en la presente causa, se constituyen estos elementos como suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la enemistad manifiesta entre el entre el Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, juez inhibido en la presente causa y la ciudadana LINA CAMACHO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.034.

En ese sentido, esta Alzada verifica que efectivamente en fecha 25 de febrero de 2011, la abogada LINA CAMACHO, supra identificada, consignó en el expediente No. 08-15.017 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, contentivo de juicio de Intimación de Honorarios, un escrito del cual aquí consta sus copias certificadas insertas a los folios 14 al 16, en donde, dicha abogada reprende severamente al Juez del mencionado Juzgado, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, por supuestas actuaciones realizadas por éste a fin de perjudicarla a ella. Evidencia esta superioridad, que la mencionada abogada LINA CAMACHO, pone en duda el conocimiento jurídico de dicho Jurisdicente, además de indicarle que en su Juzgado “quien toma las decisiones es el Secretario y Secretaria”; opiniones éstas que esta Superioridad estima pudieren afectar la imparcialidad del Juez a la hora de impartir justicia, ya que, los dichos de la abogada LINA CAMACHO, son considerados como sumamente ofensivos por el Juez de la causa.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, esta Sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, no deberá seguir conociendo del expediente N° 13.854, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, el juicio de nulidad de Venta, incoado por las ciudadanas MIRLAS JOSEFINA ALATON y PATRICIA ROXANA CASTILLO ALAYON, en contra de los ciudadanos ANA YADIRA RODRIGUEZ OBANDO y JOSÉ RAFAEL RUIZ ASCANIO y a la terceria interpuesta por la ciudadana CARLEN MAYELI TABACCHI CASTILLO, en contra de los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ALAYON, PATRICIA ROXANA CADTILLO ALAYON, ANA YADIRA RODRIGUEZ OBANDO y JOSÉ RAFAEL RUÍZ ASCANIO, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al Juez de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua., Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, desprenderse del juicio contenido en el expediente No. 07.13.584 (Nomenclatura de ese Juzgado) y remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO


CEGC/FZ/nt
Exp. Nº INH-1.174-11