I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada PETRICA LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010 por el citado Juzgado mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Merodeclarativa interpuesta.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 20 de julio de 2011, constante de duna (1) pieza, contentiva de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento setenta y seis (176) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y pasado dicho término, esta Alzada que dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes en conformidad con el 521 ejusdem.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 137 al 157 del presente expediente, decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Dicho lo anterior, y según las definiciones de la acción merodeclarativa realizadas anteriormente, según las cuales, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, en ningún caso debe pretenderse con ellas una condenatoria y, en el libelo de demanda incoado por los demandantes, claramente se solicita que el fallo a dictar en el juicio, sirva de título para acreditar, que la ciudadana Ángela Nina Caribas es viuda, que fue la concubina de Marcos Eduardo Hernández, que los herederos de Marcos Eduardo Hernández son sus hijos Marcos Eduardo Sánchez, Freddy Eduardo Hernández Cova, Mario Eduardo Hernández Cova y Carolina Isabel Hernández Cova Y por ultimo (sic) que existe cuatro viviendas mas de las declaradas al Seniat.-
En tal sentido, este Tribunal concluye que las pretensiones aludidas tiene sus satisfacción a través de otras acciones, y que la única que se puede resolver es la solicitud de unión estable de hecho o concubinato, por cuanto la acción mero declarativa es la vía idónea para ello, pero en el presente caso, los solicitantes carecen de la cualidad subjetiva para plantearlo porque la acción le pertenece a la supuesta concubina o a sus herederos.-
Establecido lo anterior y analizados como fueron los requisitos de procedencia de la acción merodeclarativa y no cumpliendo el caso de marras con los presupuestos legales exigidos por nuestra ley adjetiva Civil en su artículo 16, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción expresamente establecida mediante la cual el demandante puede obtener la satisfacción plena de sus pretensiones, debe quien aquí decide declarar improcedente la presente acción merodeclarativa, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Declara Sin Lugar la presente acción intentada por la ciudadana Petrica López, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula Nro 1.449.136, inscrita en el inpreabogado Nro 5505 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Marcos Eduardo Sánchez, Freddy Eduardo Hernández Cova y Mario Eduardo Hernández Cova, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V 3.141.157 V 4.847.071 y 6.060.118, respectivamente en contra de la ciudadana Ángela Nina Caribas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) Nro 904.558 SEGUNDO No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la acción.; QUINTO Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”
III. DE LA APELACIÓN
La abogada PETRICA LÓPEZ, Inpreabogado No. 5.505, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, cursante al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 11 de agosto de ese mismo año, y en la cual expresó únicamente lo siguiente: “(…) En mi carácter de apoderada de los demandantes MARCOS EDUARDO SANCHEZ, FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ COVA Y MARIO EDUARDO HERNÁNDEZ COVA, apelo de la sentencia dictada por ese Tribunal el 11 de agosto de 2010 (…)”
IV. INFOMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de agosto de 2011, la parte recurrente consignó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 179 Al 189), donde entre otras cosas manifestó que:
“(…) Ese cúmulo de inexactitudes provocó que mis representados en fecha 11 de agosto de 2005 (no del 2008 como erradamente dice la recurrida), intentaran acción merodeclarativa para que la demandada ANGELA NINA CARIBAS, conviniera o en su defecto así lo declarara el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el 27 de Octubre de 1973, es viuda del ciudadano HERMES OMAÑA BUSTAMANTE;
SEGUNDO: Que fue concubina de MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, desde 1975 hasta el 3 de Diciembre de 2002, fecha de la muerte de éste, es decir durante más de 27 años;
TERCERO: Que los únicos herederos de MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, son sus hijos: MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ COVA, MARIO EDUARDO HERNÁNDEZ COVA y CAROLINA ISABLE HERNÁNDEZ DE GAMBOA;
CUARTO: Que además de la casa de dos plantas declarada al SENIAT como herencia del causante, existen otras construcciones que no fueron declaradas en su oportunidad.
Ciudadana Juez, mis representados aceptaron que ANGELA NINA CARIBAS fue concubina de su padre por más de 27 años y que tuviera vocación hereditaria, pero no aceptaron que le correspondiera el 50% del inmueble, en virtud de que éste había sido adquirido por el causante el 19 de julio de 1971, es decir mucho antes del inicio del la relación concubinaria.
Vale decir entonces, que la situación existente para la fecha es la determinación de os (sic) derechos de la concubina, la cual no ha sido desconocida como tal y obteniendo esto a partir la declaración cierta de la sucesión, luego, la resolución tomada en la recurrida, en nada contribuye en honor a la verdad lo debatido y en consecuencia, solicitamos sea revocada, tomando en cuenta nuestro petitorio, alegatos y probanzas cursantes a los autos.
Por las razones expuestas, solicito sea declarara (sic) con lugar la apelación, revocada la sentencia apelada y declarada con lugar la acción interpuesta (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por libelo contentivo de Acción Merodeclarativa interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005, por la abogada PETRICA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ y MARIO EDUARDO HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 1 al 11)
En fecha 21 de septiembre de 2005 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 66)
En fecha 02 de febrero de 2006 la parte demandada contestó la demanda. (Folios 83 al 91)
En fecha 21 de febrero de 2006 la parte actora promovió pruebas. (Folios104)
En fecha 22 de febrero de 2006 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 105)
En fecha 10 de marzo de 2006 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 109)
Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 11 de agosto de 2010, en la cual declaró Sin Lugar la Acción Merodeclarativa interpuesta por la parte demandante. (137 al 157)
Contra dicha decisión, en fecha 16 de diciembre de 2011 la parte demandante interpuso recurso de apelación. (Folio 171)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el Juzgado A Quo, y posteriormente, en esta Alzada mediante su escrito de informes simplemente se limitó a reproducir los alegatos esgrimidos por ella en su libelo de demanda, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La apodera actora alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente:
- Que “(…) El ciudadano MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, venezolano, divorciado, residenciado en la Colonia Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad No. 924.987, falleció ab intestato en La Victoria, Estado Aragua, el 3 de Diciembre de 2.002. Procreó cuatro (4) hijos, a saber: MARCOS EDUARDO SANCHEZ, quien nació en Caracas el 11 de Julio de 1945 de la unión concubinaria entre MARCOS EDUARDO HERNANDEZ y AURA SANCHEZ (…) El 15 de Mayo de 1954, contrajo matrimonio con JOSEFA ISABEL COVA MARCANO, ante el Jefe Civil de la Parroquia Macuto. De esta unión nacieron tres (3) hijos de nombres: FREDDY EDUARDO, MARIO EDUARDO y CAROLINA ISABEL (…)”
- Que “(…) Los hermanos FREDDY EDUARDO HERNANDEZ NCOVA, MARIO EDUARDO HERNANDEZ COVA y CAROLINA ISABEL HERNANDEZ COVA DE GAMBOA, asistidos por la abogada MARIA CORONA de JELINEK, en escrito presentado el 3 de Junio de 2.003 y cuya instrucción correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, declararon: 1o) que es del conocimiento de ellos que su padre procreó un hijo de nombre MARCOS EDUARDO SANCHEZ, a quien reconocieron como su hermano mayor; 2o) que es del conocimiento de ellos que su padre mantuvo vida concubinaria con la señora ÁNGELA NINA CARIBAS por más de 27 años y hasta el momento de su muerte: y 3o) convinieron en que el patrimonio constituido por todos los activos y pasivos habidos en la comunidad concubinaria que existió entre ANGELA NINA CARIBAS y MARCOS EDUARDO HERNANDEZ, sea repartido conforme a lo establecido en las leyes vigentes (…)”
- Que “(…) Ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Maracay, Estado Aragua, el 7 de Agosto de 2003, la abogada MARIA CORONA de JELINEK, presentó el formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del causante MARCOS EDUARDO HERNANDEZ. En el Anexo 1 denominado “RELACIÓN PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO”, fue declarado el 50% de una casa d dos plantas (…)”
- Que “(…) mis representados aceptan que ANGELA NINA CARIBAS fue concubina de su padre MARCOS EDUARDO HERNANDEZ, desde 1975 y hasta el 3 Diciembre de 2002, fecha de su muerte; pero no aceptan: 1o) que ANGELA NINA CARIBAS, por su cualidad de concubina tenga vocación hereditaria; y 2o) que ANGELA NINCA CARIBAS tenga derecho al 50% de la totalidad del inmueble, por cuanto el terreno fue adquirido por el causante según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el 19 de Julio de 1971, bajo el No. 16o, Protocolo 1 o, Tomo 2 o, es decir antes de iniciarse el concubinato. Para esa fecha, 19 de Julio de 1971, el causante estaba divorciado de JOSEFA ISABEL COVA MARCANO, como se evidencia de la sentencia de divorcio dictada el 12 de Diciembre de 1961, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y ejecutoriada el 21 de Diciembre de 1961. En la citada Declaración de Herencia de fecha 7 de Agosto de 2003, la abogada indicó como origen de la propiedad del 50% del inmueble declarado, el documento registrado el 25 de Abril de 1979 en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el No 13, folios 41 al 47, Tomo 1 o, Protocolo 1 o, pero es el caso que ese documento es un Título Supletorio de la casa construida por el causante sobre el citado terreno (…)”
Por todo ello la parte demandante pidió que la demandada conviniera o que en su defecto el Tribunal lo declarare:
1.- Que desde el 27 de Octubre de 1973, es viuda del ciudadano HERMES OMAÑA BUSTAMANTE.
2.- Que fue concubina de MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, desde 1975 hasta el 3 de Diciembre de 2002, fecha de la muerte de éste, es decir durante más de 27 años.
3.- Que los únicos herederos de MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, son sus hijos: MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ COVA, MARIO EDUARDO HERNÁNDEZ COVA y CAROLINA ISABEL HERNÁNDEZ DE GAMBOA.
4.- Que sobre el lote de terreno adquirido por el causante el 19 de Julio de 1971, además de la casa de dos plantas a que se refiere el Título Supletorio registrado el 25 de Abril de 1979, en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el No. 13, Tomo 1º, Protocolo 1º, el causante construyó otras cuatro (4) casas de idénticas características de la declarada SENIAT.

Por su parte, la demandada de autos consignó escrito de contestación a la demanda donde plasmó entre otras cosas lo siguiente:

- Que “(…) En el primer punto solicitado por los demandantes rechazamos la solicitud hecha a este tribunal, porque no cabe duda que la ciudadana ÁNGELA NINA CARIBAS estuvo casada con el ciudadano HERMES OMAÑA BUSTAMANTE y que el mismo falleció el 27 de octubre de 1973, y decimos que no cabe duda lo anterior porque simplemente se puede comprobar con el acta de defunción del mismo, la cual consta en autos, consignada por la parte demandante y la cual se puede obtener, dirigiéndose a la oficina del registro correspondiente y solicitando una copia certificada de la misma, sin tener que recurrí a un tribunal con la finalidad de molestar y utilizar los medios jurisdiccionales de una manera no apropiada (…)”
- Que “(…) En el segundo punto solicitado al tribunal por parte de los demandantes, también rechazamos que exista o haya existido alguna incertidumbre de que la ciudadana ÁNGELA NINA CARIBAS fue concubina del De Cujus MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, desde 1975 hasta el 3 de diciembre de 2002, fecha de la muerte de éste, ya que esta relación nadie, ni la parte demandante ni la parte demandada la ha negado, además se comprueba con la declaración emanada, ya mencionada arriba, del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 5 de agosto de 2003, en el cual declaró las actuaciones TÍTULO SUFICIENTE de justificativo de concubinato de ÁNGELA NINA CARIBAS Y MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ el De Cujus, la misma cursó en el expediente número 7810. Por lo tanto, algo que ya un tribunal declaró como cierto y fue afirmado por las partes demandantes, ¿cómo es posible ahora que exista alguna incertidumbre sobre este punto y se solicite la declaración a un tribunal?. Insistimos que lo que se puede concluir es que la finalidad de la presente demanda, como lo dijimos anteriormente, no es más que molestar y utilizar los medios jurisdiccionales de manera no apropiada (…)”
- Que “(…) Con respecto al tercer punto tampoco hay incertidumbre ya que el derecho a suceder está tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes (…)”
- Que “(…) respecto al cuarto punto tampoco existe incertidumbre, ya que es claro y demostrable que el terreno fue comprado por el de cujus según consta en documento consignado por los demandantes, donde canceló de cincuenta por ciento (50%) del valor total del terreno y quedó a deber el otro cincuenta por ciento (50%) liberando dicha hipoteca en fecha 12 de julio del año 1979, bajo el No. 5, Folios 10al13vto., Protocolo 1ero., Tomo 3, trimestre 3ero. Es decir, dentro del concubinato (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
De esta forma, esta Alzada observa que es menester analizar las pruebas promovidas por las partes a fin de verificar la conformidad a derecho o no de las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
Documentales:
1.- Declaración de sucesoral del causante MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ (Folios 43 al 47)
Respecto a la documental numerada 1, esta Juzgadora observa que es copia certificada de “declaración de herencia” que consta por ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede a Maracay, no obstante, es menester señalar que dicha declaración no es más una actuación de buena fe realizada por un particular ante un órgano administrativo, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada, por ende, resulta forzoso para quien decide desecharla del presente proceso. Así se declara.
2.- Certificado de Solvencia expedido por el SENIAT de Maracay, estado Aragua, el 2 de Junio de 2005. (Folio 48 al 50).
Con relación a la documental numerada 2, quien aquí decide observa que se trata de documento público administrativo relativo a un certificado de solvencia o liberación, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede a Maracay, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, sin embargo, en nada ilustra a esta Alzada respecto al hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha del presente proceso. Así se declara.
3.- Acta de defunción del ciudadano HERMES OMAÑA BUSTAMANTE.
Respecto a la documental numerada 3, esta Juzgadora observa luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que dicha instrumental no fue evacuada en juicio, por lo que, no es susceptible a ser analizada. Así se declara.
4.- Justificativo de testigos evacuado en fecha 05 de agosto de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 28 al 42)
Respecto a la documental que antecede numerada 4, quien aquí decide observa que es copia simple de documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, resulta impretermitible señalar que el justificativo de testigos evacuado en conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros.
En consecuencia, visto que en el presente procedimiento la parte actora no promovió la prueba de testigos a fin de ratificar los dichos inmersos en él, esta Alzada considera que dicha documental a pesar de ser copia simple de documento público, debe ser desechado del presente proceso. Así se declara.
Ahora bien, una vez valoradas la totalidad de las probanzas legalmente promovidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en el lapso de promoción de pruebas, esta Alzada a fin de reguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a todo particular sometido a un procedimiento judicial, considera pertinente valorar y analizar las documentales consignadas por la parte demandante junto a su libelo de demanda, lo cual se hará de la siguiente forma:
A.- Poder Otorgado por MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dtto. Metropolitano de Caracas, el 12 de Julio de 2005, bajo el No. 78, Tomo 51. (Folio 12 y 13)
B.- Poder otorgado por FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ COVA y MARIO EDUARDO HERNÁNDEZ COVA, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el 12 de julio de 2005, bajo el No. 44, Tomo 89. (Folio 14 y 15)
Respecto a las documentales anteriormente señaladas identificada en esta sentencia como A y B, esta Juzgadora observa que son documentos autenticados que no fueron tachados incidentalmente en juicio, por lo que, se les otorga pleno valor probatorio y demuestran la representación argüida por las abogadas PETRICA LÓPEZ y BLANCA PRINCE. Así se declara.
C.- Acta de defunción del ciudadano MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ. (Folio 16)
En relación a la documental que antecede identificada C, esta Juzgadora observa que es un documento público, y en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio. Así las cosas se tiene como probado que en fecha 03 de diciembre de 2002, falleció el ciudadano MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ. Así se declara.
D.- Datos filiatorios del ciudadano MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ. (Folio 18)
Respecto a la documental que antecede identificada D, quien decide observa que se trata de documento público administrativo emanado por la Dirección de identificación y Extranjería, en fecha 15 de octubre de 2003, el cual genera presunción de certeza de su contenido, y de la cual se desprende que los datos pertenecientes a la cédula de identidad No. V-3.141.157 son los siguientes: “(…) Nombres: Marcos Eduardo. Apellidos: Sánchez. Nombres de los Padres: Sánchez Aura. Lugar y fecha de nacimiento: Caracas, Parroquia San Juan Departamento Libertador, Distrito Federal, el 11 de Julio de 1945. Estado Civil: Divorciado de Trinidad Guillén (…)” Así se declara.
E.- Acta de nacimiento del ciudadano FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ COVA. (Folio 23)
F.- Acta de nacimiento del ciudadano MARIO EDUARDO HERNÁNDEZ COVA. (Folio 24)
G.- Acta de nacimiento de la ciudadana CAROLINA ISABEL HERNÁNDEZ COVA. (Folio 25)
Con relación a las documentales anteriormente señaladas E, F y G, este Tribunal estima que son documentos públicos, los cuales no fueron tachados incidentalmente en el presente procedimiento, por lo tanto, son suficientes para demostrar que los ciudadanos FREDDY EDUARDO, MARIO EDUARDO y CAROLINA ISABEL son hijos de los ciudadanos MARCO HERNÁNDEZ y JOSEFINA COVA DE HERNÁNDEZ. Así se declara.
H.- Copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda. (Folios 26 y 27)
Respecto a la documental que antecede, esta Juzgadora observa que es copia certificada de documento público, la cual no fue impugnada en el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio, y demuestra que en fecha 12 de diciembre de 1971 quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARCO HERNÁNDEZ y JOSEFINA COVA DE HERNÁNDEZ. Así se declara.
I.- Carta enviada en fecha 7 de junio de 2005 por la abogada MARÍA CORONA JELINEK a los ciudadanos MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, FREDDY EDUARDO SÁNCHEZ COVA, MARIO EDUARDO HERNÁNDEZ y CAROLINA ISABEL HERNÁNDEZ DE GAMBOA. (Folio 51)
Con relación a la documental que antecede identificada I, esta Alzada observa que es copia simple de un documento privado, por lo que, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguno. Así se declara.
J.- Copia certificada de documento registrado en fecha 19 de julio de 1971, bajo el No. 16, folios 51 vto. Al 53 vto., Tomo 2o, protocolo 1 o, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua. (Folios 52 al 56)
Respecto a la documental que antecede identificada J, quien decide observa que se trata de una copia certificada de documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es suficiente para demostrar que en fecha 19 de julio de 1971 el ciudadano MARCOS HERNÁNDEZ le compró al ciudadano GUILLERMO FERH RUH, una extensión de terreno con una superficie de 10.504,00 m2, ubicado en la Colonia Tovar, municipio Tovar, Distrito Ricaurte. Así se declara.
K.- Copia certificada de Título Supletorio de la casa de 126,oo m2 construida en el terreno anteriormente identificado, registrado en fecha 25 de abril de 1979, bajo el No. 13, folios 41 vto. Al 46 vto., Tomo 1 o, en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.
Con relación a la documental que antecede identificada K, esta Alzada observa que la misma resulta inconducente, toda vez que la propiedad de dicho inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que, resulta forzoso para quien decide desecharlo del proceso. Así se declara.
Por su parte, la parte demandada promovió lo siguiente:
Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Así las cosas, valoradas la totalidad de las pruebas consignadas en el presente expediente, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes observaciones:
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, dispone lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.
Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.
Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.
Ahora bien, en el presente caso es necesario resaltar que la parte demandante agrupa varias pretensiones en su demanda, lo que hace necesario que este Tribunal analice la procedencia o no de cada una por separado.
Así las cosas, salta a la vista de quien decide que la parte demandante pretende:
i) Que desde el 27 de Octubre de 1973, la ciudadana demandada es viuda del ciudadano HERMES OMAÑA BUSTAMANTE.
Respecto a la primera pretensión de la parte demandante, esta Juzgadora estima que el estado civil de un(a) ciudadano(a) no se determina mediante una acción merodeclarativa. Por el contrario, tal condición se prueba y se demuestra mediante documentos públicos específicos para ello (Acta de Matrimonio y Acta de Defeunción), y mediante documentos públicos administrativos tales como la cédula de identidad, por lo que, respecto a dicha pretensión, esta demanda no debe prosperar. Así se decide.
ii) Que los únicos herederos de MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, son sus hijos: MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ COVA, MARIO EDUARDO HERNÁNDEZ COVA y CAROLINA ISABLE HERNÁNDEZ DE GAMBOA.
Con relación a la segunda pretensión de la parte demandante, esta Alzada observa que si bien durante el juicio quedó demostrado que los ciudadanos FREDDY EDUARDO, MARIO EDUARDO y CAROLINA ISABEL son hijos de los ciudadanos MARCO HERNÁNDEZ, no se puede, mediante el presente procedimiento afirmar que ellos son los únicos herederos del causante MARCO HERNÁNDEZ, tal cual lo solicita expresamente la parte actora. Por ello, forzosamente dicha pretensión tampoco debe prosperar. Así se declara.
iii) Que sobre el lote de terreno adquirido por el causante el 19 de Julio de 1971, además de la casa de dos plantas a que se refiere el Título Supletorio registrado el 25 de Abril de 1979, en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el No. 13, Tomo 1º, Protocolo 1º, el causante construyó otras cuatro (4) casas de idénticas características de la declarada SENIAT.
Respecto a la tercera pretensión de la parte demandante, quien aquí juzga estima que el hecho de verificar si en un sitio determinado se encuentran construidos o no ciertos inmuebles, no se encuentra en los presupuestos de procedencia de una acción merodeclarativa, que como se mencionó anteriormente, lo que busca es la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Aunado a lo anterior, y en el supuesto negado de que por medio de esta vía fuese factible la declaración de existencia de bienes muebles o inmuebles, esta Alzada también observa que no existe prueba alguna en el expediente que le demuestre a esta Juzgadora tal afirmación hecha por la parte actora, por lo que, dicha pretensión no debe prosperar. Así se declara.
iv) Que la ciudadana demandada fue concubina de MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, desde 1975 hasta el 3 de Diciembre de 2002, fecha de la muerte de éste, es decir durante más de 27 años.
En ese sentido, es menester indicar que el concubinato es la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
Los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre éste instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:
1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.
2. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.
3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.
4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.
5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.
6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.
7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.
Asimismo según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a este tema estableció: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Así las cosas, en cuanto a la cuarta pretensión esgrimida por la parte demandante, esta Alzada estima, que por ser los ciudadanos FREDDY EDUARDO COVA y MARIO EDUARDO HERNÁNDEZ COVA, hijos del ciudadano MARCOS HERNÁNDEZ, éstos tienen el interés necesario para solicitar que se declare el presunto concubinato que éste mantuvo desde el año 1975 hasta el día de su muerte con la demandada ÁNGELA NINA CARIBAS.
En ese sentido, salta a la vista de quien decide, que la cuarta pretensión del demandante arriba identificada, no es controvertida en la presente causa, ya que, la demandada en su escrito de contestación manifestó expresamente y aceptó que “(…) fue concubina de (…) MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, desde 1975 y hasta el 3 de diciembre del 2002 (…)” (sic)
Es menester señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC.000524 de fecha 11 de noviembre de 2011, dispuso claramente lo siguiente:
“(…) Observa esta suprema jurisdicción civil de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el mismo contiene tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como su culminación, cuando indica que “…se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide…”
Lo anterior indudablemente hecha por tierra el alegato del formalizante, ya que el periodo de inicio y culminación de la relación concubinaria quedó suficientemente determinado en el fallo recurrido, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente delación. Así se establece (…)” (Subrayado y negrillas nuestras)

Visto el criterio doctrinal arriba transcrito, esta Alzada considera suficiente las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria alegadas por las partes en la presente causa, vale decir: Incio: 1975; Culminación: 03 de diciembre de 2002. Así se decide.
Dada tales circunstancias, esta Juzgadora estima que lo procedente a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, sólo en lo que respecta a la pretensión relativa a la declaratoria de existencia de concubinato entre el ciudadano MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-924.987 y la ciudadana ÁNGELA NINA CARIBAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 904.558, desde el año 1975 hasta el día 03 de diciembre 2002. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010 por la abogada PETRICA LÓPEZ, Inpreabogado No. 5.505, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ y MARIO EDUARDO HERNÁNDEZ COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.141.157, V-4.847.071 y V-6.060.118, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 11 de agosto de 2010.
En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción Merodeclarativa interpuesta por la abogada PETRICA LÓPEZ, Inpreabogado No. 5.505, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ y MARIO EDUARDO HERNÁNDEZ COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.141.157, V-4.847.71 y V-6.060.118, respectivamente, contra la ciudadana ÁNGELA NINA CARIBAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 904.558. Por ello, se declara la existencia de concubinato entre el ciudadano MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-924.987 y la ciudadana ÁNGELA NINA CARIBAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 904.558, desde el año 1975 hasta el día 03 de diciembre 2002. Todo en conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

CEGC/FA/er
Exp. C-16.953-11