I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de noviembre de 2011, constantes de una (01) pieza de dieciséis (16) folios útiles (folio 17), en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 164.512, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de parte accionante de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de octubre de 2011, donde declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.512, contra los ciudadanos IRENE FLORES, ANÍBAL CORREA, ELISEO MARTÍNEZ, NELSON NIEVES, DIEGO MONTOYA, ERNESTO SILVA e INGRID ZURITA (sin identificación en autos), en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal, Tercer Vocal y Administradora, respectivamente, de la Junta de Condominio de Residencias El Parque, Torre “A”.
En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 18).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 24 de octubre de 2011, por el ciudadano DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-164.512, actuando en nombre propio y representación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual cursa a los folios uno al tres (01 al 03 con sus vueltos) y anexos (folios 04 al 08) del presente expediente, donde alegó lo siguiente:
“…Tengo fijada mi residencia en la calle Libertador Sur, Residencias El Parque, Torre A, piso 10, apartamento 10-B, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, donde me desenvuelvo junto a mi familia en una comunidad con los niveles adecuados de respeto y convivencia. Es el caso ciudadana Jueza, que durante los meses de Marzo y Abril de 2.011, la Junta de Condominio del edificio mencionado decidió, apoyada en una consulta realizada entre los vecinos, impedir el uso de los ascensores que dan acceso a los apartamentos, como medida de coacción contra quienes presentaran un nivel de atraso o mora mayor a tres (3) meses en los pagos de la cuota que corresponde a los gastos comunes del edificio, mediante la inutilización de los dispositivos o llaves electrónicas que permiten el uso de estos ascensores. En esa oportunidad con fecha 27 de Abril de 2.011, suscribí una carta a la Junta de Condominio de Residencias El Parque Torre A (…) haciéndoles ver mi desacuerdo y la presunta ilegalidad de tal medida (…) en fecha 28 de Abril de 2.011, volví a expresar mi desacuerdo ante la medida coercitiva de impedir el uso de los ascensores por ser a mi criterio ilegal y atentatorio contra la seguridad y disponibilidad de servicios esenciales (…). Como respuesta a mi carta inicial, recibí con fecha 04 de Mayo de 2.011 una carta suscrita por la Junta de Condominio (…), en donde se me explica nuevamente las razones de la medida que comenzaría a tomar la mencionada Junta de impedir el uso de los ascensores a quienes debían más de tres (3) cuotas mensuales de condominio (…).
(…)Recientemente, específicamente desde el día 13 de Octubre de 2.011, soy victima de la medida de inutilización de llaves de ascensor del edificio donde está mi residencia, medida tomada por parte de la Junta de Condominio (…).
(…) Ciudadana Jueza, es un hecho que imposibilitar a mi y a mi familia el uso de los ascensores, sobre todo cuando resido en el décimo (10°) piso, limita a niveles inaceptables el acceso a mi vivienda, y me está ocasionando un grave perjuicio por una vía de hecho intimidatoria que somete a esfuerzos físicos indebidos, dificulta en gran medida la provisión de alimentos y otros insumos necesarios al hogar, y representa un serio e inminente riesgo de seguridad ante la posible ocurrencia de accidentes domésticos o emergencias.
Nuestra Constitución (…) establece como uno de los derechos sociales y de las familias en su artículo 82 (…). Es claro que impedir a las personas el uso de una máquina como lo es el ascensor en un edificio de muchos pisos de altura, limita el normal acceso a la misma, y atenta en contra de la garantía constitucional de una vivienda adecuada, segura, cómoda y con servicios básicos esenciales (…). Asimismo, tal acción sancionatoria en nada contribuye a un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; por el contrario crea un ambiente discriminatorio, perturbador e injusto, donde unas personas pueden utilizar un servicio y otras no por el hecho de no poder cancelar circunstancialmente cuotas de condominio, por no poseer una mejor posición económica en un momento determinado; lo que vulnera el principio de no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución (…).
(…) Asimismo, en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha condenado con insistencia los abusos de Juntas de Condominio y sus miembros al hacerse justicia por si mismos a través de vías de hecho como la suspensión, limitación o cortes de servicios en edificios residenciales (…).
(…) En razón de lo expuesto solicito respetuosamente ciudadana Jueza:
1) Que se ordene en lo inmediato a la Junta de Condominio de Residencias El Parque Torre A, la recodificación de los cuatro (4) dispositivos o llaves electrónicas pertenecientes a mi persona y a mi familia para que sean útiles en la operación de los ascensores del edificio donde resido, como medida cautelar que restablezca la situación jurídica infringida.
2) Que se realice inspección judicial a los fines de corroborar que resido junto a mi familia en la siguiente dirección: Calle Libertador Sur, Residencias El Parque (…).
3) Que se ordene en la definitiva a la Junta de Condominio (…), cese de manera definitiva en la aplicación de vías de hecho ilegales contra residentes de la Torre A de Residencias El Parque, y se les conmine a la acción de vías judiciales y extrajudiciales permitidas…” (Sic).
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios nueve al trece (09 al 13) del presente expediente, decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 25 de octubre de 2011, la cual decidió el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“…DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
El artículo 21 de nuestra carta Magna establece (…).
(…) El recurrente en amparo, fundamenta la acción en virtud de que le fueron violados el derecho a la igualdad, y observa quien aquí juzga que la justicia exige que se de a cada uno lo suyo y no a cada uno lo mismo, manifiesta el maestro Freddy Zambrano que no se debe dejar de reconocer que el hombre en esencia es diferente entre sí (…), y es precisamente respetando esas diferencias es por lo que deben ser tratados desigualmente en esos aspectos, y también (…) conceptúa la discriminación como la distinción perjudicial que se hace entre los individuos, teniendo como pretextos hechos no imputables a su persona (…).
(…) El artículo 82 de la carta magna establece (…).
(…) Ahora bien, de los hechos narrados por el recurrente, se observa que, ha sido objeto de lo que los antiguos denominaban acto emulativo o actos de emulación, que se definen como los que no producen ningún beneficio al agente, a la vez que solo originan perjuicio a los demás, es decir, son actos realizados con el fin de perjudicar, y que puede ser perfectamente atacado por vía legal. En este sentido es importante destacar que el artículo 1.185 del Código Civil, referente al hecho ilícito (…).
(…) En consecuencia, observa quien aquí suscribe que el hoy accionante en amparo, no ha ejercido la vía legal adecuada para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, en virtud de lo cual, este Tribunal Constitucional apegado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del análisis de lo manifestado por el recurrente en amparo junto con sus anexos, considera que no es la vía del amparo la vía correcta para hacer valer sus derechos.
Igualmente, considera quien aquí decide que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional admitir petición de tutela constitucional, por cuanto este podía optar, por otra vía ordinaria eficaz para garantizar los derechos presuntamente violentados, no siendo la acción de amparo, la vía apta para atacar los hechos mencionados, siendo que el recurrente dispone de una acción ordinaria, siendo esta la vía expedita y eficaz así se decide.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas este Tribunal (…), considera que es ajustado a derecho declarar PRIMERO: la inadmisibilidad de la acción de amparo, intentada por DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ (…), contra los ciudadanos IRENE FLORES, ANÍBAL CORREA, ELISEO MARTÍNEZ, NELSON NIEVES, DIEGO MONTOYA, ERNESTO SILVA e INGRID ZURITA (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción se exonera de costas al actor…” (Sic).

En razón de lo anterior, el abogado DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 164.512, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de parte accionante, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2011 (folio 14 con su vuelto), interpuso recurso de apelación contra la decisión supra trascrita, señalando lo siguiente:
“…Que con fecha 24 de Octubre de 2.011 ha decidido este honorable Tribunal la Inadmisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por mí contra los miembros de la Junta de Condominio de Residencias El Parque Torre A (…); y estimando con el debido respeto que tal decisión no se ajusta a derecho y perjudica mis intereses, interpongo contra la misma Recurso de Apelación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. El motivo de este recurso de apelación se fundamenta en:
PRIMERO: Considera el juzgador que no se ha ejercido la vía legal adecuada para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, y remite al hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil; alegando la existencia de otra vía ordinaria eficaz para hacer valer la pretensión del agraviado. A este respecto expongo que si bien comparto el criterio del Tribunal de que existe la vía judicial ordinaria (…), la misma no es eficaz ni idónea, en razón del análisis necesario que debe hacerse de la situación específica, donde existe una urgencia en el restablecimiento de una condición que por vía de hecho limita severamente el acceso de una familia a su vivienda, y representa un riesgo inaceptable a la seguridad física y salud de sus miembros, a la luz de nuestras Garantías Constitucionales. En este caso, los lapsos del procedimiento ordinario lo hacen ineficaz para restablecer oportunamente el derecho vulnerado (…).
(…) SEGUNDO: En razón de lo anterior, el Tribunal fundamentó la inadmisibilidad (…) en lo dispuesto por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que no es el caso, pues como agraviado no he recurrido a vías judiciales ordinarias, ni he hecho uso de medios judiciales pre-existentes, tal como condiciona la inadmisibilidad esta norma jurídica…” (Sic).
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.512, actuando en nombre propio y representación, en contra de los ciudadanos IRENE FLORES, ANIBAL CORREA, ELISEO MARTÍNEZ, NELSON NIEVES, DIEGO MONTOYA, ERNESTO SILVA e INGRID ZURITA (sin identificación en autos), en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal, Tercer Vocal y Administradora, respectivamente, de la Junta de Condominio de Residencias El Parque, Torre “A”, ubicada en la calle Libertador Sur, La Victoria, Estado Aragua; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial y, de las apelaciones de las decisiones emitidas por los Juzgados de Primera Instancia en sede constitucional conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inició por acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.512, actuando en nombre propio y representación, en contra de los ciudadanos IRENE FLORES, ANIBAL CORREA, ELISEO MARTÍNEZ, NELSON NIEVES, DIEGO MONTOYA, ERNESTO SILVA e INGRID ZURITA (sin identificación en autos), en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal, Tercer Vocal y Administradora, respectivamente, de la Junta de Condominio de Residencias El Parque, Torre “A”, ubicada en la calle Libertador Sur, La Victoria, Estado Aragua, por la presunta violación de los artículos 21 ordinal 1° y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a que “…no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social…” (Sic), y a que “…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…” (Sic), respectivamente.
Es el caso, que en fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, conociendo como Tribunal Constitucional, dictó decisión (folios 09 al 13), declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, en fecha 27 de octubre de 2011, el abogado DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.512, actuando en nombre propio, en su carácter de parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 14 y su vuelto), basado en lo siguiente:
“…Considera el juzgador que no se ha ejercido la vía legal adecuada para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, y remite al hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil (…). A este respecto expongo que si bien comparto el criterio del Tribunal de que existe la vía judicial ordinaria (…), la misma no es eficaz ni idónea, en razón del análisis necesario que debe hacerse de la situación específica, donde existe una urgencia en el restablecimiento de una condición que por vía de hecho limita severamente el acceso de una familia a su vivienda, y representa un riesgo inaceptable a la seguridad física y salud de sus miembros, a la luz de nuestras Garantías Constitucionales (…).
(…) En razón de lo anterior, el Tribunal fundamentó la inadmisibilidad (…) en lo dispuesto por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que no es el caso, pues como agraviado no he recurrido a vías judiciales ordinarias, ni he hecho uso de medios judiciales pre-existentes, tal como condiciona la inadmisibilidad esta norma jurídica…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

De lo antes trascrito, esta Alzada que conoce en sede constitucional determina que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el caso bajo estudio se ha producido o no la causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado; y en este sentido, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo (…):
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (...)”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Asimismo, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que señala las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, hecho, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:
“…a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;
b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y
c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Sic).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Esto quiere decir, que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Sin embargo, como excepción a lo antes planteado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, basados en que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, debe ser admitida para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Al respecto, quien decide observa que, en la decisión recurrida de fecha 25 de octubre de 2011 (folios 09 al 13), la Juez A Quo en la parte motiva señaló que: “…de los hechos narrados por el recurrente, se observa que, ha sido objeto de lo que los antiguos denominaban acto emulativo (…), son actos realizados con el fin de perjudicar, y que puede ser perfectamente atacado por vía legal. En este sentido es importante destacar que el artículo 1.185 del Código Civil, referente al hecho ilícito (…).
(…) En consecuencia, observa quien aquí suscribe que el hoy accionante en amparo, no ha ejercido la vía adecuada para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, en virtud de lo cual (…) apegado al criterio sostenido por la Sala Constitucional (…) y del análisis de lo manifestado por el recurrente (…), considera que no es la vía del amparo la vía correcta para hacer valer sus derechos…” (Sic). Y en la dispositiva del aludido fallo, declaró lo siguiente: “…la inadmisibilidad de la acción de amparo, intentada por DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic). Es decir que, de la decisión recurrida se evidencia, que el Juzgado A Quo basó su declaratoria de inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, en el dispositivo legal previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aludiendo a que la parte presuntamente agraviada, no ha ejercido la vía adecuada para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, y ha debido recurrir a las vías judiciales ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En este sentido, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionante en su escrito de amparo (folios 01 al 03 con sus vueltos), denunció los hechos siguientes: “…Es el caso ciudadana Jueza, que durante los meses de Marzo y Abril de 2.011, la Junta de Condominio del edificio mencionado decidió, apoyada en una consulta realizada entre los vecinos, impedir el uso de los ascensores que dan acceso a los apartamentos, como medida de coacción contra quienes presentaran un nivel de atraso o mora mayor a tres (3) meses en los pagos de la cuota que corresponde a los gastos comunes del edificio, mediante la inutilización de los dispositivos o llaves electrónicas que permiten el uso de estos ascensores (…).
(…) Recientemente, específicamente desde el día 13 de Octubre de 2.011, soy victima de la medida (…) tomada por la Junta de Condominio (…).
(…) Ciudadana Jueza, es un hecho que imposibilitar a mi familia el uso de los ascensores, sobre todo cuando resido en el décimo (10°) piso, limita a niveles inaceptables el acceso a mi vivienda, y me está ocasionando un grave perjuicio por una vía de hecho intimidatoria que somete a esfuerzos físicos indebidos, dificulta en gran medida la provisión de alimentos y otros insumos necesarios al hogar, y representa un serio e inminente riesgo de seguridad ante la posible ocurrencia de accidentes domésticos o emergencias; por el hecho actual y cierto de no disponer de un servicio esencial a la vivienda por decisión y acción de los miembros de la Junta de Condominio de Residencias El Parque Torre A…” (Sic). Alegando así, como fundamento de su pretensión la presunta violación de los siguientes derechos Constitucionales: “…Nuestra Constitución (…) establece como uno de los derechos sociales y de las familias en su artículo 82 (…). Es claro que impedir a las personas el uso de una máquina como lo es el ascensor en un edificio de muchos pisos de altura, limita el normal acceso a la misma, y atenta contra la garantía constitucional de una vivienda adecuada (…). Asimismo, tal acción sancionatoria en nada contribuye a un hábitat que humanice las relaciones familiares (…); por el contrario crea un ambiente discriminatorio, perturbador e injusto, donde unas personas pueden utilizar un servicio y otras no por el hecho de no poder cancelar circunstancialmente cuotas de condominio (…); lo que vulnera el principio de no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución…” (Sic) (Subrayado de la Alzada); es decir, que la parte accionante, abogado DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.512, actuando en nombre propio, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, solicita la tutela efectiva de los derechos constitucionales presuntamente socavados, establecidos en los artículos 21 ordinal 1° y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la no discriminación y al derecho de tener una vivienda adecuada, en su carácter de residente junto a su grupo familiar del apartamento 10-B de Residencias El Parque, Torre “A”, piso 10, ubicada en la calle Libertador Sur, La Victoria, Estado Aragua, en contra de los ciudadanos IRENE FLORES, ANÍBAL CORREA, ELISEO MARTÍNEZ, NELSON NIEVES, DIEGO MONTOYA, ERNESTO SILVA e INGRID ZURITA (sin identificación en autos), en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal, Tercer Vocal y Administradora, respectivamente, de la Junta de Condominio de Residencias El Parque, Torre “A”, en virtud que, dichos representantes de la Junta de Condominio presuntamente decidieron impedirle el uso de los ascensores que dan acceso a los apartamentos, mediante la inutilización de los dispositivos o llaves electrónicas que dan acceso al uso de los ascensores, como medida coercitiva por presentar un nivel de atraso o mora mayor a tres (03) meses en los pagos de las cuotas correspondientes a los gastos comunes del edificio (folios 01 al 03 con sus vueltos).
En este sentido, quien decide considera menester traer a colación las enseñanzas del autor Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional y al referirse sobre el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enseña que:
“…el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…” (Sic).

De conformidad con lo anterior, quien decide observa que el Juez para desechar in limine litis una acción de amparo constitucional (caso de autos), es porque, a su criterio hay plena certeza que por la vía ordinaria prevista en la norma adjetiva existen los mecanismos lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión solicitada por el quejoso; siendo así, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que en el caso bajo estudio, cuando la Juez A Quo en la decisión recurrida (folios 09 al 13), considera que el accionante en amparo “…no ha ejercido la vía adecuada para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados…” (Sic), y señala como remedio de su pretensión la vía ordinaria prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo…”; que como principio general o genérico plantea la configuración del hecho ilícito, y la obligación de indemnización que tiene quien cause un daño a otro, sin especificar la acción correspondiente que ordinariamente pudiere ejercer la parte accionante en amparo, dejó de observar con acuciosidad uno de los postulados hartamente expuestos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la inadmisibilidad del amparo en atención al ordinal 5°, que insta a los jueces a analizar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y hacen insuficiente el uso de los medios procesales ordinarios para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, ya que, dicha vía (Hecho Ilícito), a juicio de esta Alzada, no resulta idónea en el caso sub examine para la restitución del derecho presuntamente conculcado como lo es el libre acceso para el uso de los ascensores de la Torre “A” de Residencias El Parque. Y así se establece.
Ahora bien, en razón de los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora constató que el Tribunal A Quo erró al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que de dicha declaratoria no se ventila la idoneidad y eficacia de la vía ordinaria indicada (Hecho Ilícito), que se corresponda con los hechos alegados por el quejoso que presuntamente vulneran sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 21.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verificándose en el caso de marras que no existe tal situación, razón por la cual, en el caso de autos, esta Alzada considera que lo mas ajustado a derecho, es anular la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 25 de octubre de 2011, y en consecuencia, reponer la presente acción de amparo constitucional al estado en que se ordene la notificación de las partes, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, contando en esa oportunidad con los argumentos que las partes puedan aportarle, sin dejar de observar lo resuelto por esta Alzada en el presente fallo. Y así se decide.
En tal sentido, por los motivos expresados anteriormente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 164.512, actuando en nombre propio, en su carácter de parte accionante de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de octubre de 2011, por lo que, se ANULA la referida decisión, y en consecuencia, se REPONE la presente acción de amparo constitucional al estado en que se ordene la notificación de las partes, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, contando en esa oportunidad con los argumentos que las partes puedan aportarle, sin dejar de observar lo resuelto por esta Alzada en el presente fallo. Y así se declara.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 164.512, actuando en nombre propio, en su carácter de parte accionante de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 25 de octubre de 2011.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 25 de octubre de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado DIMAS JOSÉ BASTARDO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 164.512, actuando en nombre propio, en su carácter de residente junto a su grupo familiar del apartamento 10-B de Residencias El Parque, Torre “A”, piso 10, ubicada en la calle Libertador Sur, La Victoria, Estado Aragua, en contra de los ciudadanos IRENE FLORES, ANÍBAL CORREA, ELISEO MARTÍNEZ, NELSON NIEVES, DIEGO MONTOYA, ERNESTO SILVA e INGRID ZURITA (sin identificación en autos), en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal, Tercer Vocal y Administradora, respectivamente, de la Junta de Condominio de Residencias El Parque, Torre “A”, al estado en que se ordene la notificación de las partes, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, contando en esa oportunidad con los argumentos que las partes puedan aportarle, sin dejar de observar lo resuelto por esta Alzada en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

CEGC/FZ/is
Exp. AMP-17.030-11