REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 151°
Maracay, 19 de diciembre de 2011
200° y 152°

Parte Recurrente: Campos Milagros Carolina, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro V-18.617.539.

Apoderados Judiciales: Orlando del Valle farias e Indhira Nakarith Guzmán Mejias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.280 y 158.970, respectivamente.

Parte Recurrida: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, DEL ESTADO GUARICO.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (por Indemnización de Accidente Laboral)

Expediente Nº 11002.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de Noviembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracay, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, con Medida Cautelar (por Indemnización de Accidente Laboral), incoado por la ciudadana Milagros Carolina Campos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro V-18.617.539, mediante sus apoderados judiciales abogados Orlando del Valle farias e Indhira Nakarith Guzmán Mejias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.280 y 158.970, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, DEL ESTADO GUARICO, siendo distribuido para su conocimiento al Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el precitado Juzgado, Declino la Competencia de la demanda interpuesta, ordenando la remisión inmediata a este órgano jurisdiccional.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de este expediente lo pasa a ser esta Juzgadora en los siguientes términos;
II
NARRATIVA
Expresa la querellante mediante sus apoderados judiciales que comenzó a laborar en la oficina de rentas de la Dirección, de Gestión y Control Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, en fecha 30 de noviembre del año 2009, como Fiscal de Rentas Industria y Comercio, que es funcionaria publica y su labor es la de fiscalizar y supervisar los eventos públicos y privados autorizados por dicha alcaldía, continúan expresando que el 12 de diciembre de 2009, siendo las 3:00 am, la querellante luego de realizar sus labores de fiscalización a un evento en un local nocturno en la av Acosta Carles, cerca del terminal de Pasajeros, el cual comenzó a las 900 pm, del día 11 de diciembre de 2009, y culmino a las 02:00 am, del dia 12 de diciembre de 2009, que de regreso a su domicilio se traslado hasta el sector Petroff, donde reside su Jefe Inmediato y allí hizo un trasbordo hasta una patrulla de la Policía Municipal del Municipio Roscio, quienes venían escoltándolas, de allí se dirigen hacia otro centro nocturno a buscar a otros dos fiscales de renta, compañeros de la querellante, de allí se dirigen a dejar al fiscal Elias Hermoso y luego proceden a llevar a la querellante al sector la Morena lugar de su residencia, recibiendo en ese instante los gendarmes una llamada de radio notificándoles de una alarmas activadas en la entidad Bancaria Banco Nacional del Crédito (B.N.C), ubicado en el mismo sector de su residencia, en ese momento los policías sin precaución alguna, procedieron a supervisar dicha entidad bancaria, llegando al sitio se bajaron de la unidad, dejando en la patrulla a la querellante y al otro fiscal de nombre Euro Figueroa. Continúan expresando que en ese momento comenzó un enfrentamiento entre los funcionarios policiales con unos delincuentes que arremetieron con proyectiles contra la patrulla, resultando herida de gravedad la querellante, Lugo de la situación proceden a trasladar a la demandante hasta el hospital Israel Ranuarez Balza, donde recibe atención medica, marcada de por vida tanto física como psicológicamente, y quien presento el siguiente diagnostico; TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL PENETRANTE POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO COMPLICADA CON: A) hemoneumotorax, B) lesión grado III riñón derecho, C) lesión grado II de yeyuno, D) lesión Hepática, asociado a hematoma parenquimatoso, E) lesión cara posterior del útero, F) lesión de apéndice cecal, G) lesión vaginal, quedando con séquelas psicológicas de: a) estrés postraumático grave, b) episodio depresivo severo, secuelas traumáticas de neuritis intercostal discapacitante cronica, lo cual le produce dolores discapacitante que no le permiten movilizarse en un cien por ciento (100 %), así como una gastritis medicamentosa que la incapacitan absolutamente, tal como se evidencia de la Certificación, emitida por INPSASEL, Dirección de Trabajadores Guarico y Apure, en la que determina DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; la cual anexa marcada con la letra “C”. Así mismo continúa alegando que en fecha 09 de noviembre del año 2010, la demandada fue evaluada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Nro DNR-CN-15026-10-TN, donde su ratifica su capacidad para el trabajo, determinándose un 50% , y se sugiere su reintegro laboral, dicha decisión se puede constatar que colida o choca con la de INPSASEL, anexo que consignan marcado con letra “E”. Que la demandante esta laborando actualmente en la Alcaldía, por cuanto el patrono basado en el informe del Seguro Social la mando a incorporar en contravención de la Certificación de INPSASEL que la incapacita total y permanente, dicho informe lo consigna marcado con letra “F”.
Por otra parte fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 26. 30, 30, 87, 89, 257 y 259, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 9, 56, 59, 69, 82, 116 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil.
En tal sentido continúa expresando que demandan en base al salario devengado por la querellante al momento del infortunio de trabajo, en base a 1.223,89 Bs, para el cálculo de las siguientes indemnizaciones; A) Responsabilidad Objetiva, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs 30.597,25, B) Indemnización por Daño Moral, prevista en el articulo 1196 del Código Civil, lo cual lo discrimina detalladamente en su escrito libelar basado en la jurisprudencia en la sentencia Nro; 144 de fecha 07 de marzo de 2002( caso: Jose Francisco Tesorero Yanes, contra la empresa Hilados Flexilon, S.A, referidos a; A) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, ( la llamada escala de los sufrimientos morales), B) El Grado de culpabilidad del accidentado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño ( según la responsabilidad objetiva o subjetiva), C) En relación a la conducta de la victima, D) El grado de Educación y cultura del reclamante, E) En cuanto al capacidad económica y condición social de la reclamante; F) La Capacidad económica de la parte accionada; G) Las posible atenuantes a favor del responsable; H) El de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, por todos estos conceptos solicita una indemnización por daño moral por la cantidad de Bolívares 60.000,00, por otra parte alega lo referente a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, basado en el numeral 4to del articulo 130, de la LOPCYMAT, por lo que reclama un equivalente a Bs 94.170,00, así mismo reclama la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ARTICULO 1185 DEL CODIGO CIVIL LUCRO CESANTE; Por la Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que con fundamento al articulo 1196 del Código Civil, y la descripción detallada que hace en su escrito de libelo reclama un equivalente a Bs; 1.022.350,80, por indemnización por concepto de Lucro Cesante.
Por ultimo en su petitorio solicita sea condenada la referida alcaldía a cancelar todos los montos descritos anteriormente los cuales ascienden a la suma de 1.207.118,05 Bs, y en vista de la frágil salud de la querellante y tomando en cuenta los informes médicos que consignaron marcados con letra “G”, donde se evidencia el deterioro creciente de su condición psicomotora y la incapacidad Total y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, solicitan acorde con lo previsto el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde Medida Cautelar a favor de la querellante en el sentido de no asistir a sus labores en la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, ya que dicha asistencia agrava mas su precaria salud, por otra parte solicita que las indemnizaciones sean cancelada por la demandada con la respectiva corrección monetaria que se realicé una experticia complementaria del fallo, para tal fin y por lo tanto que sea condenada en costas que se generen del presente procedimiento a la demandada, por ultimo solicita se practiquen las notificaciones de ley, para la cual indica las direcciones de los demandados y su domicilio procesal.

III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal acepta la competencia que le fuere declinada. Y así se declara.



IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de distancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, el Expediente Administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho. Líbrense Oficios, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, para lo cual se insta a la parte recurrente a que facilite los fotostatos requeridos para la certificación de las copias a los fines de abrir el cuaderno separado donde correrán insertas las mismas. Y así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2011, siendo las 11:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.




Materia: Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº QF-11002.
MGS/SR/Cesar.