REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°

RECURRENTE: Henrry Alexis Fernández Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.510.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Esther Clemente, Miguel Guerra y José Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 78.638, 70.608 y 151.405, respectivamente.

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
Expediente Nº 11005.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2011, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por el abogado en ejercicio Miguel Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 70.608, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrry Alexis Fernández Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.510, contra la Resolución N° DA-079/2011, emanada de la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11005, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.


II
NARRATIVA
Alega la parte querellante sobre la improcedencia de la Resolución N° DA-079/2011, en cuanto al Artículo Segundo de la misma, por cuanto según el tabulador salarial (Decreto N° 8.169 e fecha 25 de abril de 2011, con vigencia a partir del 01-05-2011), el salario era de Bs. 3.177,00 y la pensión está fijada como lo señala la Cláusula 78 (Jubilaciones), la cual expresa que el monto de la jubilación para el personal que reúna ambos requisitos será del noventa por ciento (90%) del sueldo que devengare para el momento de otorgarse dicho beneficio; entonces que si el salario que debía devengar para el momento de dicha jubilación era Bs. 3.177,00, el monto mensual de su pensión sería de Bs. 2.859,30 y no de Bs. 1.739,78, como lo señala la resolución supra mencionada. Asimismo manifiesta que el Artículo Primero de dicha resolución expresa que el beneficio de jubilación es a partir de la notificación de dicha resolución, y que la misma se cumplió posteriormente a la entrada en vigencia de la Resolución que impugna.
Igualmente aduce que es evidente que existe una diferencia sustanciosa mensual, y que por tal motivo solicita que una vez sea corregido el error material o de cálculo en dicha resolución, como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordene el pago de la diferencia mensual desde el momento de la jubilación efectiva hasta la decisión definitiva. Que interpone el presente recurso conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 141, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 53, 70, 73, 76, 77, 78, 81, 83, 84, 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculados a los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al Ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARIA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, el Expediente Administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil Temporal de esta Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que respecta a la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la suspensión, que el tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco días de despacho siguientes. Líbrense Oficios de Notificación, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2011, siendo las 2:30 después meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 11005.
MGS/SR/yaremi.