REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°
RECURRENTE: Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-7.119.692.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): profesionales del derecho, Luis Sánchez Mavarez y Víctor Racamonde Conde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 78.933 y 106.003 respectivamente.
RECURRIDO: Oficio Nro. 9700-104-3453, de fecha 22 de septiembre de 2011, emitido por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medidas Cautelares
Expediente Nº QF-11006.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el Ciudadano Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-7.119.692, mediante apoderados judiciales, ciudadanos abogados: Luís Sánchez Mavarez y Víctor M. Racamonde Conde, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.933 y 106.003 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-3453, de fecha 22 de septiembre de 2011, emitido por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual esta firmado por el Comisario Jefe Licenciado José Humberto Ramírez Márquez, en el cargo de Director Nacional General.
II
NARRATIVA
Expresa que en fecha 29 de Septiembre el año 2011, le entregan notificación por beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, mediante comunicado Nro. 9700-104-3453, emitida por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); beneficio otorgado según lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; que le causa indefensión, violándole los derechos subjetivos, sus intereses legítimos y los de sus hijos, personales y directos.
Que el acto administrativo esta viciado conforme a lo establecido en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que debe ser anulado por este Juzgado, por estar viciada de inconstitucionalidad en base a lo establecido en los Artículos 21, Ordinal 1° y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que está menoscabando el derecho al recurrente con respecto a la garantía constitucional del trabajo, a ser productivo, a darle una mejor vida a su familia, en vista de que el sueldo asignado por jubilación de una setenta y cuatro (74) por ciento no alcanza para darle una mejor calidad de vida a su familia.
Señala asimismo, que se le violento lo preceptuado en los Artículos 49, 87 y 89 de la Carta Magna; en virtud de que de forma unilateral se decretó su jubilación de oficio, a pesar de no tener el tiempo de servicio reglamentario ni la edad, a parte se violentó lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que se apega a los ordinales 1 y 4 del mismo Artículo; aunado a ello, aduce asimismo el querellante que el competente para establecer las jubilaciones de oficio en un tiempo mínimo de servicio es el Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de la Policía Técnica Judicial (IPSOPOL), hoy, Instituto Autónomo de Prevención Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Solicita medidas cautelares conforme a lo establecido en los Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le restituya de forma provisional y hasta tanto dure el juicio, al cargo que venia ejerciendo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que sea tomado en cuenta el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas pide la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-3453, de fecha 22 de septiembre de 2011, de conformidad con el 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que venia ejerciendo, así como se ordene el pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir, o sea el 26%, desde la fecha en que fue otorgada la jubilación de oficio hasta su total y efectiva reincorporación, bonos alimenticios, los aumentos decretados, y bonificaciones desde el 22 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la resulta de este procedimiento.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas dos (02) días que se le concede como término de la distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, se le solicita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Joan Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director Nacional General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los efectos líbrese despacho.
V
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medidas”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide.
Líbrense Oficios de Notificación, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2011, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 11.006.
MGS/SR/Wendy.
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