JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional


PRESUNTO AGRAVIADO:
INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA).

Apoderadas judiciales:
Abogadas LUISABELL CONDE PINTO, ROSAGEL MARNELIG SCOTT RIVERO y ELY BETZABETH VILORIA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 106.113, 122947 y 122.992 respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
LA COMISION DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE FICHAJE Y PASES DE LOS XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES BICENTENARIOS 2011

Apoderados Judiciales
No tiene acreditado en autos


Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente: 10989

ANTECEDENTES
El 29 de noviembre de 2011, se recibió en la sala de despacho de este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado por las abogados en ejercicio LUISABELL CONDE PINTO, ROSAGEL MARNELIG SCOTT RIVERO y ELY BETZABETH VILORIA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 106.113, 122947 y 122.992 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), contra el acto administrativo emitido por la Comisión de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, signada con la nomenclatura CCSFP/003-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011.
Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10.989, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO RECURSIVO

En el caso de autos las Apoderadas Judiciales del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), interpone el presente recurso alegando:
Que durante el mes de Diciembre del presente año, se estarán realizado los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, con la participación del Estado Aragua representada, entre otras por la selección de Deportes Acuáticos como consta en la solicito de inscripción de atletas del Estado Aragua para dichos juegos, hecha por la presidencia y por la Dirección de Alto Rendimiento del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA).
Siguió alegando que en dicha selección deportiva participarían las ciudadanas YANEL PINTO PEREZ y ANDREINA DEL VALLE PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.608.993 y 20.244.371 respectivamente, atletas de la selección de Deportes Acuáticos del Estado Aragua, y de la selección Nacional de la mismita disciplina, que dichas atletas son 100% Aragueñas.
Que las mencionada atletas pertenecían a la selección del Estado Miranda, terminando dicha relación con el estado Miranda en diciembre del 2010, por lo que pasaron ser de inmediato fichas del Estado Aragua el día 03 de enero de 2011.
Que dichas Atletas estarían representando a nuestro estado Aragua en los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenario 2011, pero que la comisión de Control y seguimiento de fichaje y Pase de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenarios 2011, mediante oficio signado CCSFP/003-2011 de fecha 09 de Noviembre de 2011, y recibida por IRDA en fecha 25 de noviembre de 2011, les negó el Aval para la participación en los precitados juegos,
Que es inaplicable los argumentos hechos por la refería Comisión para negar el aval de participación de las hermanas Pintos en los referidos Juegos, en virtud de que están basados en el normativa de fichaje de la Federación de Deportes Acuáticos del año 2011, y no en lo establecido por la Federación en el año 2010, que es la que le corresponde al caso.
Que el artículo 37 Literal C Parágrafo Único de la Carta Fundamental de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales Bicentenario 2011, materializa la fragancia violación del Derecho Constitucional a la practica Deportiva consagrado en el articulo 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
Que asimismo la situación planteada violenta la Ley Orgánica de Deporte, artículos 8 y 15
Y Finalmente solicita que se declare: Primero: Con Lugar el Recurso interpuesto. Segundo: Se declare la Nulidad del acto administrativo y en consecuencia Se suspenda los efectos del acto y .Tercero: se declara la nulidad del artículo 37 de la Carta fundamenta de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011,

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente Recurso, y a los efectos hace las siguientes consideraciones:
Actualmente, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39451 del 22 de junio de 2010, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) se encuentra establecida en el artículo 24 que señala:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Por otra parte, la competencia de los Tribunales Superiores Estadales (actualmente, Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo), la establece la mencionada Ley en su artículo 25, señalando en su numeral 6 que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, de acuerdo con la solicitud la pretensión de las solicitantes está dirigida, entre otros aspectos, a obtener la Nulidad del acto administrativo emitido por la Comisión de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, signada con la nomenclatura CCSFP/003-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011, comisión ésta designada por el Ministerio del Poder Popular para el deporte (Administración Pública Nacional), lo cual permite colegir a toda luces, que la autoridad administrativa, a quien se le atribuye las supuestas actuaciones constituye un órgano que depende del Ministerio del Poder Popular para el deporte en lo que atañe a su organización y funcionamiento operacional, siendo entonces una autoridad que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevee: “Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: “(…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (…)”. Siendo ello así, este Tribunal Superior se considera incompetente para conocer del recurso interpuesto y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia supra mencionadas, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declina la competencia en las mencionadas Cortes. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado por las abogados en ejercicio LUISABELL CONDE PINTO, ROSAGEL MARNELIG SCOTT RIVERO y ELY BETZABETH VILORIA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 106.113, 122947 y 122.992 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), contra el acto administrativo emitido por la Comisión de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, signada con la nomenclatura CCSFP/003-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011, y en consecuencia, declina su conocimiento a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y se ordena su remisión en su oportunidad correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En este mismo día de despacho siendo las (3:30 pm) se publicó y registró la anterior decisión. Maracay, ____________ (___) de noviembre de 2011.

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MGS/bes
EXP 10989