REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, Estatutos Sociales refundidos en un solo texto inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas en ejercicio Aura Díaz Suárez y Betty Torres Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.682 y 13.047, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 10.289
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito consignado el 17 de mayo de 2010, por la abogada Aura Díaz Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 819-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.640.832.
El 27 de mayo de 2010, se ordenó darle entrada al presente expediente y se dio cuenta al Juez, quedando registrada la causa judicial en los libros respectivos, bajo el N° 10.289.
Por auto del 20 de septiembre de 2010, el Tribunal declaró su competencia y se abocó al conocimiento del asunto. Asimismo, lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Inspectoría recurrida, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos respectivos, así como de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto.
El 31 de enero de 2011, la Jueza Dra. Margarita García Salazar se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de la reanudación de la causa judicial.
En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior consignó el Oficio de notificación identificado con el Nº 1652 del 20 de septiembre de 2010, dirigido a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual fue recibido por ese despacho fiscal, el día 3 de diciembre de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2011, dando cumplimiento al auto de admisión dictado el 20 de septiembre de 2010, se ordenó formar pieza separada, denominada “Cuaderno de Medidas”, a los fines de proveer acerca de la petición cautelar formulada.
El día 31 de marzo de 2011, el Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 107-11 del 25 de ese mismo mes y año, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Por auto del 3 de junio del presente año, se fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
El 2 de junio de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 345-2001 del 24 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de julio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y, asimismo, de la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, asistida por las abogadas Norma Lastreto y Rosmar Tahis Gómez Plessmann, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.429 y 78.647, respectivamente, quienes expusieron sus respectivas argumentaciones. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas promovidas por las partes en la referida Audiencia, ello en atención a lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
Por diligencia del 21 de julio de 2011, la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la tercera interesada, “…al IVSS toda vez que se está tergiversando dicha prueba como una prueba testimonial…”.
Por autos separados de fecha 25 de julio de 2009, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la recurrente y la tercera interesada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 25 de julio de 2011, por cuanto no fueron promovidos medios probatorios que ameritarán evacuación, este Órgano Jurisdiccional suprimió el lapso de diez (10) días de despacho del lapso probatorio correspondiente, dejándose transcurrir íntegramente los dos (2) días de despacho restantes para la admisión, vencidos los cuales se entendería abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentarán sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 ibídem.
El 1º de agosto del presente año, la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, plenamente identificada en autos, otorgó poder apud acta a las abogadas Norma Lastreto Caraballo, Rosa María Plessmann Rotondaro y Rosmar Tahis Gómez Plessmann, inscrita en el Inpreabogado la segunda de las prenombradas, bajo el Nº 17.691.
En fecha 5 de agosto de 2011, la representación judicial de la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, consignó escrito de informes.
El día 9 de ese mismo mes y año, este Tribunal Superior dijo “Vistos” y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se difirió por treinta (30) días de despacho, el lapso para dictar la sentencia de fondo.
Dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO
Mediante la Providencia Administrativa Nº 819-2009 del 4 de diciembre de 2009, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con fundamento en las motivaciones expuestas en el texto, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ordenándole a la hoy recurrente, el reenganche de la trabajadora en cuestión y, el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el día 13 de abril de 2009, hasta el día de su efectiva reincorporación, para lo cual le concedió el lapso de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cfr., copias certificadas del acto administrativo impugnado, cursante del folio 214 al 221).
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2010, la abogada Aura Díaz Suárez, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ejerció el presente recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Relata que la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, arriba identificada, “…suscribió contratos para sustituir temporalmente a trabajadores que se encontraban disfrutando de períodos vacacionales, reposos o realizar actividades especiales…”.
Precisa que tales períodos fueron “…1) Por (…) treinta y nueve (39) días a partir del 16 de diciembre de 2008 al 23 de enero de 2009 para sustituir provisionalmente [a] la trabajadora VILMA HERNÁNDEZ LACAYO…; 2) por cincuenta y cinco (55) días continuos para suplir a la misma trabajadora (…) desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 13 de abril de 2009 por encontrarse en reposo médico. Vencido el lapso del último contrato del 13 de abril de 2009, concluyó la relación laboral, por que era un contrato a tiempo determinado…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifiesta que no obstante, la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, acudió el día 28 de abril de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con el fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida injustificadamente, “…obviando que la terminación de la relación [derivó] de la voluntad de ambas partes, por la expiración del lapso convenido en el contrato de trabajo”.
Sostiene que el órgano de la Administración “…no se percató que la propia reclamante promovió los certificados de incapacidad de VILMA HERNÁNDEZ LACAYO desde el 16/02/09 al 15/03/09 y 17/03/09 al 13/04/09 (…), así como del MEMORANDUN del 18/02/09, que evidenciaba la necesidad de continuación de la suplencia, pues de haberlos apreciado, no habría concluido que ‘(…) la relación laboral paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado (…)’; por lo que la Providencia Administrativa se dictó bajo un falso supuesto que la vicia de nulidad”. (Mayúsculas del original).
Denuncia en ese orden, que el acto administrativo cuestionado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, “…pues, el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece ningún fuero sindical, y el hecho de que haya comparecido a la Inspectoría del Trabajo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la terminación de la relación laboral, no la inviste de la inamovilidad invocada, pues [conforme a su criterio] para gozar de la inamovilidad del Decreto Presidencial no debe estar dentro de las excepciones y haber terminado la relación laboral por despido…” (sic).
Indica que el Inspector del Trabajo recurrido interpretó erróneamente la norma en comento, lo que acarrea la nulidad absoluta de lo decidido “…en el punto SEGUNDO de la Providencia Administrativa que se impugna”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Establece que “[también] hay quebrantamiento del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo [ordenó] el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LUISANA EGLEE NÚÑEZ LASTRETO, sin estar demostrado el despido, ya que como se señaló (…) [su] representada negó el despido porque la prestación de servicio había concluido por la expiración del término para el cual fue contratada (del 18/02/2009 al 13/04/2009)…”. (Mayúsculas del original).
Arguye que el Inspector del Trabajo quebranta lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley en referencia.
Adicionalmente, argumenta que lo “…probado en autos es que la contratación de LUISANA EGLEE NÚÑEZ LASTRETO era para cubrir la suspensión laboral de la trabajadora HERNÁNDEZ LACAYO VILMA, que la intención fue la de relacionarse por tiempo determinado lo cual se evidencia de los distintos documentos promovidos por ambas partes (…); todo lo cual significa que el Inspector incurrió en falsas apreciaciones tanto de los hechos como la interpretación de las normas a aplicar, todo lo cual vicia la causa del acto y conlleva la nulidad absoluta del mismo…”. (Mayúsculas del original).
En atención a lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, nula la Providencia Administrativa N° 819-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO
DE LA CIUDADANA LUISANA EGLEE NÚÑEZ LASTRETO
Por escritos de fechas 18 de julio y 5 de agosto de 2011, respectivamente, las abogadas Norma Lastreto Caraballo y Rosmar Tahis Gómez Plessmann, plenamente identificadas en autos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, aducen lo siguiente:
Que en fecha 16 de diciembre de 2008, su representada comenzó a prestar servicios como Secretaria “B”, devengando un salario básico equivalente a Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.622,13), “…bajo la modalidad de Contratada conforme al PRIMER Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado signado con el Nro. 2008-17407-1000-844, con vigencia por 39 días, es decir, desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 23 de enero de 2009…”.
Que dicho contrato lo “…debía ejecutar [su] representada en virtud del disfrute de vacaciones de la trabajadora HERNÁNDEZ LACAYO VILMA, tal y como se evidencia en la Cláusula PRIMERA del Contrato de Trabajo…”. (Mayúsculas de la cita).
Que el 18 de febrero de 2009, la sociedad mercantil recurrente libró “…oficio memorando N° 17407-1000-C107 donde se [indicó] que la Ciudadana LUISANA EGLEE NÚÑEZ LASTRETO, como Secretaria B, ejecutaría la labor por 26 días en virtud del reposo presentado por HERNÁNDEZ LACAYO VILMA, es decir, desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 15 de marzo de 2009 (…). Labor que debía ejecutar en virtud del primer reposo médico que presentó la trabajadora (…) ante la empresa en fecha 17 de febrero de 2009…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Que “[en] virtud de que la trabajadora HERNÁNDEZ LACAYO VILMA presenta segundo reposo médico ante la empresa en fecha 17 de marzo de 2009, donde se indica que estaría de reposo desde el 17 de Marzo de 2009 hasta el 13 de Abril de 2009, se celebra un Segundo Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado signado con el Nro. 2009-17407-1000-106, contrato éste que tendría una vigencia por 55 días, es decir, desde el 18 de Febrero de 2009 hasta el 13 de abril de 2009…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Que hasta el día 13 de abril de 2009, la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, prestó servicios como Secretaria, pero que con posterioridad, acude ante la Inspectoría del Trabajo cuestionada bajo el amparo de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 2 de enero de 2009, “…por haber prestado sus servicios por más de 90 días, aunado al principio de irrenunciabilidad de los derechos, del principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias que tiene rango constitucional (…) y en vista que se demostró la prestación de servicio…”.
Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra ajustada a Derecho.
Que no puede pasar inadvertido el Oficio Memorando N° 17407-1000-C107, pues ello atentaría contra los derechos de la trabajadora en cuestión.
Que en razón de no acatar la Providencia Administrativa recurrida, se dio inicio al procedimiento administrativo respectivo, contra la hoy recurrente.
Que en la oportunidad da dar respuesta a las preguntas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación patronal negó la prestación del servicio, la inamovilidad y el despido, “…por lo que conforme a distribución de la carga de la probatoria BASTABA con demostrar la prestación del servicio para que operara el principio protector del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que la parte recurrente “confiesa espontáneamente” en su escrito recursivo que la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, tenía noventa y cuatro (94) días de prestación de servicio.
Por tales motivos, las prenombradas abogadas, solicitan se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
V
COMPETENCIA
Observa este Juzgado Superior que el presente asunto versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 819-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). En ese sentido, es menester hacer mención al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en el cual dispuso:
“(…omissis…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
De igual forma, cabe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República por Sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 del 5 de diciembre de ese mismo año, ratificó y regulo el criterio anteriormente transcrito.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En atención al contenido del artículo citado supra, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, a través del fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la Máxima Intérprete Constitucional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, se estableció:
“(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tal como lo expresó la precitada Sala, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en tales supuestos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Con fundamento en lo anterior, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Fundamental, la Sala Constitucional deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, cabe apreciar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00694 de fecha 25 de mayo de 2011, ratificada por Sentencia Nº 00949 de fecha 13 de julio de 2011, publicada el 14 de ese mismo mes y año, determinó respecto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, lo siguiente:
“(…omissis…)
3) El 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la Sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena, señalando que ‘aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…)’.
(…omissis…)
4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuatio fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.
Con posterioridad, la misma Sala Constitucional (…) estableció los efectos temporales del nuevo criterio ‘con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’, señalando que ‘todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011’. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011). (Destacados de esta Sala).
De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.
5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:
‘(…). Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
(…omissis…)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’. (Destacados del fallo citado).
En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales…’. (Resaltados del texto)”. (Subrayado de este Tribunal).
Con vista a lo anterior, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa judicial fue asumida por este Tribunal Superior por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, por aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional a través de las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, asumido asimismo, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales y en virtud del principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado Superior en sede Contencioso Administrativo que en el asunto de autos, se recurre de nulidad por razones de ilegalidad contra la Providencia Administrativa N° 819-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 4 de diciembre de 2009. En tal sentido, la representación en juicio de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), atribuye el vicio de falso supuesto de derecho al acto administrativo impugnado, por incurrir -presuntamente- en la errónea interpretación de los artículos 74 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar a revisar el vicio imputado a la Providencia Administrativa impugnada, en atención a las siguientes consideraciones:
Respecto al falso supuesto de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el mismo se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En tal caso, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal invocada (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
En ese orden de ideas, la parte recurrente expone que la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, arriba identificada, “…suscribió contratos para sustituir temporalmente a trabajadores que se encontraban disfrutando de períodos vacacionales, reposos o realizar actividades especiales…”.
Indica que tales períodos fueron “…1) Por (…) treinta y nueve (39) días a partir del 16 de diciembre de 2008 al 23 de enero de 2009 para sustituir provisionalmente [a] la trabajadora VILMA HERNÁNDEZ LACAYO…; 2) por cincuenta y cinco (55) días continuos para suplir a la misma trabajadora (…) desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 13 de abril de 2009 por encontrarse en reposo médico. Vencido el lapso del último contrato del 13 de abril de 2009, concluyó la relación laboral, por que era un contrato a tiempo determinado…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, sostiene que la Inspectoría del Trabajo “…no se percató que la propia reclamante promovió los certificados de incapacidad de VILMA HERNÁNDEZ LACAYO desde el 16/02/09 al 15/03/09 y 17/03/09 al 13/04/09 (…), así como del MEMORANDUN del 18/02/09, que evidenciaba la necesidad de continuación de la suplencia, pues de haberlos apreciado, no habría concluido que ‘(…) la relación laboral paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado (…)’; por lo que la Providencia Administrativa se dictó bajo un falso supuesto que la vicia de nulidad”. (Mayúsculas del original).
Insiste en que el acto administrativo cuestionado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto, “…el Inspector del Trabajo [ordenó] el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LUISANA EGLEE NÚÑEZ LASTRETO, sin estar demostrado el despido, ya que (…) [su] representada negó el despido porque la prestación de servicio había concluido por la expiración del término para el cual fue contratada (del 18/02/2009 al 13/04/2009)…”.
Adicionalmente, denuncia que el órgano de la Administración recurrido quebranta lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley en referencia.
Vista la denuncia formulada en los términos expuestos, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse de seguidas, atendiendo a lo siguiente:
En el caso bajo análisis, no resulta un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto y la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sino la duración de dicha relación y la figura de contrato a la que estaba sometida la trabajadora por la empresa recurrente y, además, la circunstancia fáctica acerca de que si la tercera interesada en el presente juicio, se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, vigente en razón del tiempo.
Partiendo de allí, resulta importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 74 de la referida Ley Orgánica, el cual señala, expresamente:
“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
Por su parte, el artículo 77, literal b) eiusdem, prevé taxativamente que: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente (…) b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador…”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Así, advierte el Tribunal que en fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana Luisa Eglee Núñez Lastreto, plenamente identificada en autos, y la sociedad mercantil recurrente a través del Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana-Centro Capital, suscribieron el Contrato de Trabajo N° 2008-17407-1000-844 (cfr., folio ciento setenta y uno (171) del expediente judicial), de cuyo texto se desprende:
“…ambas partes voluntaria y libremente han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 77, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, con la única finalidad de sustituir provisional y lícitamente al trabajador quien es titular del cargo de SECRETARIA B; de acuerdo con lo estipulado entre las partes mediante las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: ‘LA EMPRESA’ contrata por tiempo determinado los servicios de ‘LA EVENTUAL’, en virtud de la suspensión temporal de la relación laboral del trabajador (…) con motivo del disfrute de vacaciones anuales correspondientes al período de treinta y nueve (39) días continuos contados a partir del 16/12/2008 al 23/01/2009 (…).
(…omissis…)
CLÁUSULA TERCERA: Queda expresamente convenido que la duración de este contrato ha sido estipulada a tiempo determinado por tanto todos y cada uno de sus efectos se extinguen al vencimiento del plazo indicado en la cláusula primera…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, cursa al folio ciento setenta y dos (172), copia certificada del Contrato de Trabajo identificado con el N° 2009-17407-1000-106, el cual es del siguiente tenor:
“Entre la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) (…), quien en lo adelante se denominará ‘LA EMPRESA’, representada (…) [por el] Gerente de Gestión Humana (E) (…), por una parte y por la otra, el (la) ciudadano (a) NÚÑEZ L. LUISANA E. (…), quien a los efectos de este contrato se denominará ‘LA EVENTUAL’; ambas partes voluntaria y libremente han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 77, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, con la única finalidad de sustituir provisional y lícitamente al trabajador quien es titular del cargo de SECRETARIA B; de acuerdo con lo estipulado entre las partes mediante las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: ‘LA EMPRESA’ contrata por tiempo determinado los servicios de ‘LA EVENTUAL’, en virtud de la suspensión temporal de la relación laboral del trabajador (…) por reposo médico correspondiente al período de cincuenta y cinco días continuos contados a partir del 18/02/2009 al 13/04/2009 (…).
(…omissis…)
CLÁUSULA TERCERA: Queda expresamente convenido que la duración de este contrato ha sido estipulada a tiempo determinado por tanto todos y cada uno de sus efectos se extinguen al vencimiento del plazo indicado en la cláusula primera…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a lo anterior, mediante escritos consignado en autos los días 18 de julio y 5 de agosto de 2011, respectivamente, la representación en juicio de la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, expone que en fecha 16 de diciembre de 2008, su representada comenzó a prestar servicios como Secretaria “B” para la recurrente de autos, “…bajo la modalidad de Contratada conforme al PRIMER Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado signado con el Nro. 2008-17407-1000-844, con vigencia por 39 días, es decir, desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 23 de enero de 2009…”, y que dicho contrato lo “…debía ejecutar [su] representada en virtud del disfrute de vacaciones de la trabajadora HERNÁNDEZ LACAYO VILMA, tal y como se evidencia en la Cláusula PRIMERA del Contrato de Trabajo…” (Destacado de este Tribunal).
De igual forma, argumentó la tercera interesada a través de sus apoderadas judiciales, que “[en] virtud de que la trabajadora HERNÁNDEZ LACAYO VILMA presenta segundo reposo médico ante la empresa en fecha 17 de marzo de 2009, donde se indica que estaría de reposo desde el 17 de Marzo de 2009 hasta el 13 de Abril de 2009, se celebra un Segundo Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado signado con el Nro. 2009-17407-1000-106, contrato éste que tendría una vigencia por 55 días, es decir, desde el 18 de Febrero de 2009 hasta el 13 de abril de 2009…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
De lo argüido por la tercera interesada, y de las documentales parcialmente transcritas, las cuales cabe señalar no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes en el presente juicio, se puede colegir que el vínculo laboral existente entre la hoy recurrente y la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, inició el día 16 de diciembre de 2008, y que no obstante la breve interrupción en la prestación de servicio (24 de enero al 18 de febrero de 2009), ello no conlleva ha considerar que existen diferentes y sucesivos contratos de trabajos, sino una sola relación de trabajo, pactada bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, siendo entonces, que el primer contrato fue prorrogado por una sola vez, desde el 18 de febrero hasta el 13 de abril de 2009.
De modo que, debe entenderse que por mandato del artículo 74 ibídem, el contrato celebrado por tiempo determinado, llegaba a su fin por la expiración del término acordado en el mismo, no perdiéndose su condición de contrato a tiempo determinado cuando fuese objeto de una (01) prórroga, como estima esta Juzgadora ocurre en el caso de marras.
Aunado a ello, observa este Órgano Sentenciador que el vínculo de trabajo establecido entre las partes, consistió en una relación a tiempo determinado, en virtud: i) de haberse acordado -inequívocamente- la sustitución provisional y lícita de un (a) trabajador (a), en este caso, de la ciudadana Vilma Hernández Lacayo, motivado primero al disfrute de sus vacaciones y, luego, en razón de un (1) reposo médico; y ii) en virtud de la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, pues según se desprende de autos, ésta fue contratada para ejercer, concretamente, el cargo de Secretaría “B”, el cual ostentaba en su condición de “titular”, la primera de las prenombradas ciudadanas.
Tales circunstancias fácticas, a criterio de quien decide se subsumen en lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que la tercera interesada en el presente asunto, fue contratada para desempeñar funciones secretariales en sustitución provisional de la trabajadora Vilma Hernández Vielma, tal como lo afirmó en su escrito de alegatos, razón por la cual debe entenderse que el objeto de la contratación obedeció, asimismo, a la naturaleza del servicio que prestaría la trabajadora, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 77 eiusdem.
Ello así, nos encontramos frente a un contrato en el cual se estableció en el mismo un tiempo de inicio y un tiempo de culminación, cumpliendo con ello los requisitos de ley, lo cual nos permite entonces concluir que, en efecto, la contratación de la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, obedeció a un carácter excepcional, y que la celebración sucesiva de un segundo contrato -o subsecuentemente prórroga-, no presupone la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, y así se decide.
Ahora bien, se aprecia del estudio de las actas procesales, que en fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Al efecto, del escrito presentado por la trabajadora en sede administrativa, se puede leer que:
“[Comenzó] a prestar [sus] servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el 16-12-08, desempeñándome en el cargo de Secretaria ‘B’, a la orden de la sociedad de comercio C.A.D.A.F.E. (…). Devengando una remuneración: Bs. 1.622,13. Ahora bien (…) en fecha 13-04-2009 [fue] despedido (a) de forma ilegal e injustificadamente por el ciudadano Lic. Oswaldo Pérez, en su carácter de Gerente de Gestión Humana, pese a encontrarnos amparados por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el artículo primero del Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009…”.
En ese orden de alegaciones, cabe apreciar que, ciertamente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Al respecto, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 2 de enero de 2009, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, dispone en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)”.
De la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, esta Juzgadora estima que cuando se interpreta una norma jurídica, se debe profundizar en ella y preguntarse cuál es la finalidad de la referida norma en sentido integral, evitando llegar al extremo de producir los efectos contrarios y lesionar el derecho que el constituyente o el legislador quiso proteger o tutelar. Dentro de este contexto, es innegable el carácter progresivo de los derechos humanos y entre ellos se incluyen los de la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, y si bien en el presente caso pareciera que existió una inamovilidad a favor de la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, no obstante se constata un hecho determinante, como lo es que la trabajadora había suscrito -con anterioridad y por libre disposición- un contrato a tiempo determinado.
De ese modo, sin perjuicio de lo antes expuesto, este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa estima imperioso citar la Sentencia Nº 2002-235 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de febrero de 2002, caso: Francis Carolina Mantilla Perozo vs. CORPOSALUD, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 2002-689 emanada de ese mismo Órgano Jurisdiccional, el 4 de abril de 2002, la cual estableció lo que sigue:
“En tal sentido, y en armonía con lo anterior se observa en el caso bajo análisis que la accionante ha denunciado la conculcación de dicha protección maternal ya que, a su decir, gozaba del fuero maternal y por tanto, no podía ser desincorporada del Ente querellado estando embarazada. Sin embargo, para garantizar la protección a la maternidad en los términos a que alude la Constitución deberá estudiarse el caso concreto, ello a los fines determinar con exactitud la duración de dicha protección y, en definitiva, precisar el tiempo de la inamovilidad laboral.
De manera pues, que el contrato suscrito entre la accionante y CORPOSALUD tenía, inequívocamente, una duración de dos (2) años, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos. ‘(…) la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato (…)’ y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo y no como pretende la accionante, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado tal contrato (…).
En conclusión, considera la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección a la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional”. (Destacado de este Tribunal Superior).
El criterio anterior aplicado mutatis mutandi al caso bajo análisis, permite a este Órgano Jurisdiccional precisar que al tener inequívocamente, el acuerdo suscrito entre la trabajadora Luisana Eglee Núñez Lastreto y la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y su subsecuente prórroga, un término preciso de duración, una vez llegado dicho término, el contrato en referencia dejaba de tener vigencia y de producir efectos, por lo tanto, aquella gozaba de inamovilidad por fuero especial decretado por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término.
Es decir, que al haber concluido que la vinculación que unió a las partes involucradas en el presente caso, era a tiempo determinado, ello trae consigo de que una vez finalizada la única prórroga acordada al contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero especial, pues, dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la prórroga final, esto es, el día 13 de abril de 2009 (vid., en igual sentido, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).
De ese modo, el fuero especial de inamovilidad laboral invocado por la tercera interesada, sólo correspondía al tiempo de duración del referido contrato a tiempo determinado, sin que el mismo pudiera haberse prolongado por un lapso superior al convenido expresamente, y así se decide.
Así las cosas, por cuanto se observa de autos que la decisión tomada por la Inspectoría recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho delatado por la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente, visto que el elemento fundamental entiéndase “contrato a tiempo determinado” resultó falsa o erróneamente analizado por el órgano administrativo, es por lo que este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y así se establece.
En consecuencia, NULA la Providencia Administrativa Nº 819-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, plenamente identificada en autos, y así también se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 819-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastreto, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.640.832.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo objeto de impugnación.
TERCERO: Notifíquese mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.
CUARTO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 21 de Diciembre de 2011, siendo las Tres Post Meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 10.289
MGS/SR/mgs
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