JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. Maracay, 21 de diciembre de 2011
200ª y 152ª

PARTE RECURRENTE
Ciudadano MANUEL SALVADOR CORTEZ MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.877.119, actuando en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, asistido por el Sindico Procurador Municipal del referido ente político territorial, abogado Jesús Noel Moreno Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.401.

PARTE RECURRIDA:
MIEMBROS DEL JURADO CALIFICADOR PARA LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.

Motivo:
Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad.

Expediente Nº 10.923
Sentencia Interlocutoria

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2011, los abogados Eli Ernesto Torres Castro y Ricardo Isaac Márquez Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124,423, 144,262, actuando con el carácter de apoderados judiciales CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, consignó escrito en el que solicitó a este Juzgado la regulación de jurisdicción en el presente recurso contencioso administrativa de nulidad incoado contra el “...concurso realizado para el nombramiento del Contralor Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 13 de Julio del presente año, por considerarse que no cumplieron los extremos legales previstos en el Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados...”, intentado por el ciudadano Manuel Salvador Cortez Mota, titular de la Cédula de Identidad N° 4.877.119, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, asistido por el Sindico Procurador Municipal, abogado Jesús Noel Moreno Aponte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.401, respecto a la Administración Pública, por órgano de la Contraloría.
Tal solicitud se fundamentó en que, a juicio de la representación Judicial de la Contraloría General de la Republica el conocimiento del recurso planteado no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, lo cual alego en los siguientes términos: "(…) Vistas las denuncias formuladas, esta representación Judicial, observa que la parte actora lo que pretende realmente es un revisión exhaustiva por parte de este Juzgado Superior, del procedimiento del Concurso Público por parte de este Juzgado Superior, del procedimiento del Concurso Público para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, pues la mayoría de sus planteamientos están dirigidos a denunciar graves irregularidades en que presuntamente incurrió el Jurado calificador del referido concurso público, al no cumplir con las disposiciones legales contenidas en los artículos 109 al 30, 31, 34, 35, 36, 46, y 47 del reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, estadal Distrital Municipal y entes descentralizados. Al respecto, resulta necesario efectuar las consideraciones siguientes. El articulo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal , le otorga la competencia al Contralor o Contralora General de la Republica, para revisar los concursos a los fines de proveer los Cargos de Contralores Municipales, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismo (…) Conforme a la norma citada, el Contralor o Contralora General de la Republica puede revisar el concurso realizar para elegir al titular del órgano de control fiscal de que se trate, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en su celebración , y ordenar a la autoridad competente que revoque ese concurso en ejercicio del principio de autotutela administrativa y abra nuevos concursos ".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior, a decidir acerca de la falta de jurisdicción planteada y al efecto considera necesario señalar que:
En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala Policita Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.
En tal sentido, se advierte que los apoderados judiciales de la Contraloría General de la Republica alegaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el presente caso le corresponde conocerlo a la Contralor General, por cuanto a su decir: “El articulo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le otorga la competencia al Contralor o Contralora General de la Republica, para revisar los concursos a los fines de proveer los Cargos de Contralores Municipales, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismo (…) Conforme a la norma citada, el Contralor o Contralora General de la Republica puede revisar el concurso realizar para elegir al titular del órgano de control fiscal de que se trate, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en su celebración”.
Observa quien decide que entendida la jurisdicción en su acepción de función jurisdiccional, es decir como la "actividad pública realizada por órganos competentes nacionales o internacionales, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido, para dirimir conflictos y controversias, mediante decisiones (…)" (Couture, Eduardo. "Vocabulario Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pp. 369), implica en el caso de ser planteado un conflicto de jurisdicción, la imposibilidad para el Juez de conocer del asunto sometido a su consideración, por ser ello una cuestión que escapa a su esfera de poder y se encuentra atribuida a otro órgano, bien sea la Administración Pública o el juez extranjero. Implica entonces que el Juez no tiene en sus manos la función de aplicar el orden jurídico al caso planteado, es decir, la función de aplicar la voluntad concreta de la ley al caso sub iudice, pues ello escapa de su esfera legal de actuación.
Frente a una posible falta de jurisdicción en el específico caso, respecto de la Administración Pública, es preciso que se delimite el campo de actuación de los órganos administrativos y de los jurisdiccionales, acudiendo a la más elemental diferencia entre función jurisdiccional y función administrativa. Ya quedó dicho en la definición anterior lo que, siguiendo al autor nombrado, entiende este Tribunal Superior, es la función jurisdiccional.
Esta función en el caso de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo implica la resolución de una controversia donde se encuentra presente la Administración, propiamente tal o algún órgano que actúa con autoridad, a través de un iter procesal que conduce a la resolución de la controversia a través de una sentencia; implica la contraposición de pretensiones -superada ya la visualización del contencioso meramente objetivo- por una parte: un particular que se siente afectado en sus derechos e intereses por una actuación administrativa y, por la otra: la Administración (o un órgano investido de autoridad) que considera ajustada a derecho su actuación.
La función administrativa por el contrario, implica el ejercicio de actividades que como fin último tienden a la satisfacción del interés público, de las necesidades de la colectividad, partiendo de la clásica (en nuestro orden constitucional ya superada) división tripartita de funciones del Estado (véase: Rondón de Sansó, Hildegard. Teoría General de la Actividad Administrativa. Organización, Actos Internos, Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995, p. 15), mediante actuaciones administrativas que no necesariamente implican la contraposición de pretensiones distintas y haciendo salvedad de aquella esfera de actuación administrativa en la que la Administración actúa como juez (vale decir, los actos llamados cuasijurisdiccionales).
Así pues, delimitado el campo de actuación de ambas funciones del Estado, y reduciendo el análisis a la apreciación de una de las vías procesales contencioso administrativas: el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, puede afirmarse que tiene como objeto obtener la nulidad de un acto que se dice lesivo a los derechos e intereses del recurrente, con la pretensión de obtener asimismo el restablecimiento de la situación jurídica que a la postre, conforme al fallo que se dicta, ha resultado lesionada por el acto administrativo.
Ahora bien, partiendo de las premisas anteriores es necesario que este Órgano Jurisdiccional analice en primer lugar, el objeto del recurso contencioso administrativo ejercido en el presente caso y el restablecimiento que de ser procedente, podría ordenar este Tribunal Superior; en segundo lugar la actividad del ente recurrido, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Francisco de Mirando del Estado Guarico, que en el marco de este juicio -se dice- debe cumplirse y, finalmente la conclusión de la existencia o no de la falta de jurisdicción alegada.
En este caso, se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionales e ilegalidad contra el “...concurso realizado para el nombramiento del Contralor Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 13 de Julio del presente año, por considerarse que no cumplieron los extremos legales previstos en el Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados...”, por parte de los miembros del Jurado Calificador para la Selección y Designación del Contralor Municipal del mencionado ente político territorial. Así pues, la función jurisdiccional que en este caso ejerce este Tribunal implica la resolución de una controversia donde se encuentra presente la Administración, a través de uno de sus órganos, por una actividad del órgano administrativo municipal en cuestión por la presunta falta de aplicación de la normativa de orden público referente a los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, en el marco de la realizado para el nombramiento del Contralor Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, todo lo cual –en alegatos de la parte recurrente- ha producido “...por parte de los participantes al concurso de selección del Contralor Municipal (...), ciudadanos: FLORES GUERRA WILMER, JOSÉ NADALES, VICENTE CRESPO, NEYRA GRATEROL Y MARISOL NADELES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 8.782.150, 14.057.292, 6.625.615, 8.618.879 y 9.920.473, respectivamente...”, por cuanto -a su decir- ”...se les violentaron sus derechos a ser seleccionados en situación igualitaria y con apego a las normas legales...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciando que “...se desaplicaron las normas señaladas del referido Reglamento, que regula la materia para la selección de los aspirantes a Contralores, cuando determina que se debe elaborar y no se hizo en el caso de marras, una lista de participantes, jerarquizados de acuerdo a la puntuación obtenida por estos en el concurso y presentada por orden de méritos, con su veredicto al Consejo Metropolitano, Distrital o el Concejo Municipal o a la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo convocante, según corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones en el concurso. (Presentándose una lista con solamente dos de sus participantes, omitiéndose la totalidad de ellos)”.
Por otra parte, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida que de ser el caso este Órgano Jurisdiccional ordene implicará imponer al órgano administrativo mencionado realice nuevamente el concurso de selección del Contralor Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y por ende la nulidad del concurso de selección para el cargo de Contralor Municipal efectuado,
Ahora, a decir de la parte solicitante de la regulación de jurisdicción, en este caso, la falta de jurisdicción se presenta respecto de la Administración Pública, pues lo pretendido en este caso y, en específico lo solicitado, por considerar que el presente caso le corresponde conocerlo a la Contralor General, por cuanto: El articulo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal , le otorga la competencia al Contralor o Contralora General de la Republica, para revisar los concursos a los fines de proveer los Cargos de Contralores Municipales, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismo.
Llegados a este punto, debe analizarse entonces la actividad de ente recurrido, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Francisco de Mirando del Estado Guarico, con ocasión a los concursos públicos que presuntamente debe ser ejercida previa a esta función jurisdiccional. En tal sentido, es necesario referirse al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009, el cual dispone que: “El contralor o contralora municipal será designado o designada (...) por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas bases y organización serán determinadas en el Reglamento Parcial que se dicte a tal efecto. La designación y juramentación del contralor o contralora serán realizadas por el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del veredicto del jurado evaluador”. (Destacado de este Tribunal).
En ese orden, de los artículos 6, 8, 18 y 19 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.350 del 20 de enero de 2010, se desprende:
“Artículo 6°. El concurso público para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, será convocado mediante acto motivado por el Consejo Metropolitano o Distrital o el Concejo Municipal, respectivamente, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del período para el cual fue designado el Contralor Distrital o Municipal saliente (...)”.
“Artículo 8°. El órgano o autoridad a quien corresponda hacer la convocatoria para el concurso deberá:
1. Designar, conforme a lo previsto en los artículos 19 al 30 de este Reglamento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria:
a. Un (1) representante en el Jurado con su respectivo suplente en los concursos para la designación de Contralores Distritales y Municipales.
(...omissis...)”.
“Artículo 18°. El Jurado del concurso estará integrado por tres (3) miembros principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes y deberán reunir los requisitos previstos en los numerales 1 al 5 del artículo 16 de este Reglamento y no estar incurso en las inhabilitaciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 17. Los miembros del jurado y sus respectivos suplentes podrán ser o no funcionarios del ente u organismo que los designe (...)”.
“Artículo 19°. En los concursos públicos para la designación de Contralores o Municipales el Jurado estará conformado de la manera siguiente:
1. Un (1) representante del Consejo Metropolitano o Distrital o del Concejo Municipal, según corresponda; y
2. Dos (2) representantes de la Contraloría del Estado”. (Destacado de este Tribunal).
En ese orden, se debe apreciar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en sus Títulos I y III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De tal manera, el artículo 8 de la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que serán objeto de control de la Jurisdicción Contenciosa la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo 7 eiusdem, lo cual incluye, en específico, los actos de efectos generales y particulares y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Así, concretamente, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 25, numeral 3 íbidem, determinó entre sus competencias las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
En tal sentido, al constatarse de autos que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 31 de agosto de 2011, interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto de selección del Contralor en cuestión, dictado -a decir del querellante- el día 13 de julio de 2011 por los ciudadanos Kattyuska Patricia Arcia Urbina, Lorelys Karina Nava García y Ciro Atalo Pérez, antes identificados, en su condición de Miembros del Jurado Calificador respectivo, los cuales conformen se infiere de las disposiciones reglamentarias supra citadas, se trata de autoridades estadales y municipales (esto ha de ser un (1) representante del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; así como, dos (2) representantes de la Contraloría del mencionado Estado).
De todo lo anterior, concluye este Tribunal Superior, que en el presente caso no existe la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública alegada por los abogados Eli Ernesto Torres Castro y Ricardo Isaac Márquez Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124,423, 144,262, actuando con el carácter de apoderados judiciales CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, razón por la cual este Tribunal Superior, afirma su jurisdicción para decidir el caso planteado, desestimando así la solicitud. Así se declara.
Debe resaltarse por otra parte, este Órgano Jurisdiccional, que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones de los jueces donde afirmen su propia jurisdicción no son necesariamente consultables, a tenor de las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Así, en efecto, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1998 (caso: Víctor Manuel Rojas Mujica vs. INMERCA), la Sala reiterando criterios recaídos en decisiones del 15 de diciembre de 1994, expresó:
“(...) Luego de hacer un análisis de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia de consulta en las sentencias en las cuales el Juez afirma su jurisdicción, la Sala ha llegado a la conclusión de que sólo aquella en la cual se declare la falta de jurisdicción tiene consulta, y no así la decisión con base en la cual se confirma la atribución que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir un caso en concreto, de conformidad con el criterio claramente establecido –entre otras- en decisiones de fecha 15 de diciembre de 1994, casos: ‘Yolanda Salazar de Regnault’ y ‘Emelina López Díaz’ (...)”.
Es así que, la consulta de pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción sólo opera cuando el Juez que decide sobre su jurisdicción con respecto a la Administración Pública hubiese declarado que no la posee, esto es, su falta de jurisdicción
El criterio anterior reiterado en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000 (Expediente 11464, caso: Mary Luz Martínez de Urdaneta), inducen a este Tribunal Superior, establecer que no se elevará en consulta el presente fallo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción planteada por los abogados Eli Ernesto Torres Castro y Ricardo Isaac Márquez Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124,423, 144,262, actuando con el carácter de apoderados judiciales CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. En consecuencia, AFIRMA su jurisdicción respecto al asunto planteado en el recurso contencioso administrativo de Nulidad incoado contra “el concurso realizado para el nombramiento del Contralor Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 13 de Julio del presente año, por considerarse que no cumplieron los extremos legales previstos en el Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados...”, por el ciudadano Manuel Salvador Cortez Mota, titular de la Cédula de Identidad N° 4.877.119, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, asistido por el Sindico Procurador Municipal, abogado Jesús Noel Moreno Aponte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.401.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. REYES SLEYDIN

En esta misma fecha, 21 de Diciembre de 2011, siendo las tres horas post meridiem (3 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 10923
MGS/SR/bes.-