REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°

RECURRENTE: Francia Margarita Assaad Brito, titular de las cedula de identidad Nro; 3.500.115.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Asistida por la abogada Francia Lara Assad de Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 47.136.
RECURRIDO: Acuerdo Nro; 038/2011 de fecha 17 de agosto de 2011, emanado por el Conc
ejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº 10.981.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la ciudadana Francia Margarita Assaad Brito, titular de las cedula de identidad Nro; 3.500.115, debidamente asistida por la abogada Francia Lara Assad de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 47.136, contra el Acuerdo Nro; 038/2011 de fecha 17 de agosto de 2011, emanado por el Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en esa misma fecha se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando registrada bajo el 10981, nomenclatura interna de este tribunal.

En fecha 24 de noviembre de 2011, admitido el Recurso contencioso administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, se ordenó la notificación y citación de la Alcaldesa, el Sindico Procurador Municipal y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara, respectivamente, y asimismo, estableció que una vez que éstas constaran en autos y vencido como se encontrara el término previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se realizaría la audiencia de juicio, y se ordeno abrir cuaderno separado para tramitar la Medida de Amparo Cautelar.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de Amparo Cautelar, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
DEL AMPARO CAUTELAR

Visto el contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante en el presente asunto, fundamenta la petición de tutela constitucional, en la presunta trasgresión de los artículos 115, 49 numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia en los términos siguientes:
En tal sentido, se advierte que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”. (Negrillas de esta Sala).

Así, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por la accionante, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte demandante, en fecha 22 de noviembre de 2011.
En tal sentido, debe analizarse la existencia del fumus boni iuris, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo. De ese modo, en cuanto al requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester destacar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.
De tal manera, resulta necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha establecido y así lo reitera en la presente oportunidad, que “...la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución (...)” (vid., Sentencias de este Tribunal Superior dictadas en fecha 28 de abril y 2 de agosto de 2011, casos: Blue Note Publicidad vs. Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Constructora Sevi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, respectivamente).
Aunado a lo anterior, debe precisarse que a diferencia del resto del elenco cautelar el ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, la parte solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos por el legislador.
Partiendo de las consideraciones expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado de fecha 22 de noviembre de 2011, se observa que la apoderada judicial de la accionante en amparo no hizo referencia ni acreditó en forma alguna los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional, sólo se limitó a transcribir las normas presuntamente trasgredidas por la Administración accionada, contenidas en los artículos 115, 49 Numerales 1 y 3, y 51 del Texto Fundamental, sin definir además, en qué consiste su pedimento cautelar ante esta Jueza en sede constitucional.
Lo anterior, en criterio de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central determina la ambigüedad de la pretensión de tutela constitucional por parte de la sociedad mercantil accionante, quien no sustenta ni acredita los requisitos de procedencia. Como consecuencia de ello, se estima que en el caso sub iudice no están dados los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual se hace forzoso declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional solicitada.
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 05 de Diciembre de 2011, siendo las 10;30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 10.981.
MGS/SR/mgs.-