EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.


QUERELLANTE:
REQUENA HERNANDEZ ILDEMARO JOSE, VILLAPRADO MENDOZA PEDRO ELIAS Y GUTIERREZ LEON JUNIOR AGUSTIN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.800.018, 18.068.868 y 18.175.355 respectivamente, asistidos por la abogado Maira Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.151.

QUERELLADO:
INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIAL MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente: 10.986


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre 2011 por ante la secretaría de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos REQUENA HERNANDEZ ILDEMARO JOSE, VILLAPRADO MENDOZA PEDRO ELIAS Y GUTIERREZ LEON JUNIOR AGUSTIN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.800.018, 18.068.868 y 18.175.355 respectivamente, asistidos por la abogado Maira Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.151 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIAL MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
En esa misma fecha 24 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2011, este juzgado dicto auto de despacho saneador a los fines de que se cumplieran con los requisitos formales para la admisión de la demanda previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Luego en fecha 05 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de demanda subsanado.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA QUERELLA
Los accionantes interponen el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que en fecha 14 de noviembre de 2007, 01 de diciembre 2007, y 14 de diciembre de 2007 respectivamente iniciaron sus actividades como agentes policiales adscrito a diferentes comisarías, quedando asignados a la unidad de brigadas motorizada del Instituto autónomo de la Policial Municipal de Girardot del estado Aragua, con una trayectoria de tres a cuatro años de servicio, que durante ese lapso llegaron a obtener reconocimientos dentro del mencionado Instituto.
Que el 12 de junio de 2010, se vieron involucrados en un hecho que motivo la apertura de una investigación de carácter disciplinario s/n de fecha 14 de junio de 2010, emanado por el ciudadano Nilo Mejias en su carácter de presidente de la Institución para ese momento.
Que se dicto un acto administrativo que los destituyen como funcionarios adscritos a la brigada de apoyo motorizada en virtud de lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la función Pública.
Que el acto administrativo objeto del recurso viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica por no acatar el debido proceso.
Que el procedimiento disciplinario debió quedar sujeto a unos de los lapsos de obligatorio cumplimiento según lo establece la normativa.
Que igualmente el referido acto vilo el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativo.
Que las declaraciones rendidas bajo juramento y en calidad de testigo, son nulas conforme lo establece el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que dicho procedimiento queda viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Que quedo demostrado en el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas que el hurto calificado del arma tomada se encontró posteriormente en otro funcionario quedando aclarada sus situación, sin responsabilidad del mismo hecho delictivo, tanto es así que fueron restituidos en el ejercicio del cargo de agentes que venían desempeñando situación que permitieron considerar el restablecimiento de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales directos y a su vez terminado el proceso disciplinario como cosa juzgada, que así debió ser, pero que no recibieron comunicación, ni información de ello..
Que no obstante después de diez meses a la fecha del día 12 de mayo de 2011, recibieron boleta de notificación por el coordinador de la oficina de control de actuación policial para imponerle la formulación de cargos ya que presuntamente incursaban en hecho por falta de probidad lo cual esto viola el artículo que establece que una persona no puede ser juzgada por la misma causa dos veces.
Finalmente solicitan que este Juzgado declare la nulidad del referido acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal Superior, para conocer de la presente querella, y siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos REQUENA HERNANDEZ ILDEMARO JOSE, VILLAPRADO MENDOZA PEDRO ELIAS Y GUTIERREZ LEON JUNIOR AGUSTIN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.800.018, 18.068.868 y 18.175.355 respectivamente, asistidos por la abogado Maira Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.151 interpusieron la presente querella contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIAL MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en razón a las supuestas irregularidades en que incurrió el ente demandado con ocasión al procedimiento disciplinario aperturado por la presunta comisión de Faltas tipificadas y sancionadas por la Ley, en los cuales presuntamente estaban incursos, que origino como resultado los diferentes actos administrativos mediante los cuales se les destituyen de sus cargos que venían ejerciendo dentro de dicha Institución .
Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Así precisa este Juzgado que si bien es cierto que los hoy recurrentes, prestaron todos servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, no es menos cierto que lo hicieron en funciones distintas pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano REQUENA HERNANDEZ ILDEMARO JOSE, , se desempeñaba como agente de ese cuerpo Policial, el ciudadano VILLAPRADO MENDOZA PEDRO ELIAS como agente de ese cuerpo Policial y GUTIERREZ LEON JUNIOR AGUSTIN como Agente de ese cuerpo Policial, es decir, la relación de cada uno de los querellantes con el ente querellado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible
Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos REQUENA HERNANDEZ ILDEMARO JOSE, VILLAPRADO MENDOZA PEDRO ELIAS Y GUTIERREZ LEON JUNIOR AGUSTIN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.800.018, 18.068.868 y 18.175.355 respectivamente, asistidos por la abogado Maira Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.151, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIAL MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, a los 08 días del mes de diciembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.


En esta misma fecha, 08 de diciembre de 2011, siendo las 3:20 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA ,




Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº -10.986.
Mecanografiado por Cesar.