REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°

Parte Recurrente: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE MADERAS 95, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/07/1995, bajo el N° 27, Tomo 292-A-SGDO.

Apoderado Judicial: Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 55.077.

Parte Recurrida: Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda Patrimonial por Cumplimiento y Ejecute Decreto de Expropiación N° A-017/2010, dictado en fecha 6 de diciembre de 2010 por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Expediente Nº 11.000.

Sentencia Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 25-10-2011 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado supra mencionado dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente demanda y declina la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.
II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:
La presente demanda patrimonial es incoada por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE MADERAS 95, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/07/1995, bajo el N° 27, Tomo 292-A-SGDO, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por Cumplimiento y Ejecute Decreto de Expropiación N° A-017/2010, dictado en fecha 6 de diciembre de 2010 por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y estima la demanda en “… Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00), lo que equivale a Cuatrocientos Veintiún mil con Cincuenta y Dos, coma con Sesenta y Tres unidades tributarias (421.051,63 U.T), lo representan el valor estimado de los derechos de propiedad que tenia y poesía nuestra poderdante sobre la descrita Parcela N° 35, Código Catastral 005-011-004-u03-027-001-003-000-0-000, sobre las bienechurias, maquinarias, equipos y mercancía que en ella se encontraban al momento de la expropiación…”
Determinado lo anterior, el Tribunal, a fin de revisar la cuantía en la presente acción, observa que la Providencia Administrativa número SNAT/2011/0009, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, establece lo siguiente:
“(…)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, del 17 de octubre 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 8 de noviembre de 2001, y vista la opinión favorable de Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).
Artículo 2: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con los (sic) establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Dado en Caracas, a los 24 días del mes de Febrero (sic) de 2011. Años 200º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.”

(…)
(Resaltado del Tribunal)
Del acto administrativo citado anteriormente, puede observarse cuál es el valor para el año 2011 de la unidad tributaria, el cual fue fijado en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) por la autoridad legalmente competente. De ello se desprende que la cantidad correspondiente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) para el ejercicio fiscal de 2011 es DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.280.000,00); unidades tributarias que establece para este Juzgado Superior, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer las demandas de contenido patrimonial, razón por la cual este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, en relación a lo anterior, el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 23. La sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de::
(…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”

De la norma supra trascrita puede observarse claramente que las demandas patrimoniales interpuestas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando la cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), la competencia corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.
De dicha norma se desprende que, en base a la cantidad en la cual fue estimada la demanda, el conocimiento de la misma corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua declararse incompetente para conocer la presente demanda, pues corresponde la competencia en la Sala Político Administrativa. Así se establece.-
No obstante, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la Máxima Jurisdicción, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
En consecuencia, siendo este Juzgado Superior el segundo Tribunal que conoce la causa y se declara incompetente para decidir la misma, acogiendo el anterior criterio, plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la presente competencia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 55.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE MADERAS 95, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/07/1995, bajo el N° 27, Tomo 292-A-SGDO, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Segundo: Plantear conflicto negativo de competencia.
Tercero: Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


En la misma fecha, 09 de diciembre de 2011, siendo las 2:30 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


Conflicto Negativo de Competencia
Exp. Nº 11.000
Mecanografiado por Reggie Gutiérrez.