REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 13 de diciembre de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001749
PRINCIPAL: AP21-L-2010-000808
En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue JOSE DANIEL GIL GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.781.971; representado judicialmente por ISABEL CARPIO e HILSY SILVA, inscritas en el IPSA, bajo los números: 3.735 y 64.444, respectivamente, contra las firmas mercantiles: GRUPO RUMBERA NETWORK, BROADCASTING NETWORK ON THE AIR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1997, expediente N° 37.870, sin más datos registrales en autos; RUMBERA STEREO 101.9 FM, C.A., inscrita por ante la misma Oficina de Registro precitada, en fecha 23 de febrero de 1994, expediente N° 25.231; OPERADORA FM 104.5 FM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, expediente N° 281.938, en fecha 07 de mayo de 2004; y CONSORCIO DE ENTRETENIMIENTO GLOBAL, C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2008, expediente N° 221.178, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 28 de octubre de 2011, dictó su fallo definitivo por la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001749.
Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de noviembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 08 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 24 de noviembre de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la publicación de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Alegó la parte actora haber comenzado a prestar servicios en fecha 3 de febrero de 2003, para la Organización Empresarial conocida con el nombre de Rumbera Network, conformado por las empresas Broadcasting NETWORK ON THE AIR, C. A., Rumbera Stereo 101.9 FM C. A., Operadora FM 104.5 FM C. A., y Consorcio de Entretenimiento Global C.A., desempeñando al principio de la relación, en forma simultánea los cargos de asiste del señor Peter Taffin Alvarado, accionista y directivo de las empresas, quien lo contrató verbalmente, desempeñándose en los cargos de Productor Creativo y Gerente de la Unidad de Mercadeo, cargos que desempeñó desde el inicio de su prestación de servicios y hasta el 31 de julio de 2008, en el puesto de trabajo que se le asignó, en la sede donde funciona la empresa Operadora FM 104.5 C.A. Afirmó devengar un salario a comisión constituido por el 3% sobre las ventas facturadas mensualmente, observando que durante los primeros meses de su prestación de servicios recibió un salario fijo de Bsf. 1.000,00. Alegó haber sido despedido en forma injustificada en fecha 21 de diciembre de 2009. Debido a la relación de trabajo alegada demanda prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones no cobradas; utilidades no cobradas, descanso y días feriados; reembolso de viaje a Curacao, estimando la demanda la cantidad de Bsf. 986.028,64, más los intereses de mora.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Las codemandadas alegaron que el actor prestaba un servicio de mercadeo de marca comercial, que no necesariamente debe prestarse bajo subordinación ni dependencia, pues el actor nunca fue contratado por ninguna de las empresas del grupo como un trabajador de las mismas, ni mucho menos tenía los cargos que señala, ya que su contratación se hizo a través de la empresa V.I.P World Show D11 S.R.L., cuyos servicios se contrataron por ser una empresa dedicada al área de publicidad y mercadeo, la cual fue creada y registrada en el mes de febrero de 1999, así como que el actor es un productor independiente. Los pagos los efectuaban contra factura y aluden que el demandante gozaba de la autonomía propia de un outsourcing, no obedecía órdenes, directrices, ni instrucciones de ninguna persona. Finalmente, niegan en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en base a que contravienen la relación de trabajo alegada por el demandante.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: 1. solicita como punto previo que se encuentra en autos el cual el a quo no valoró, relativos a los poderes de la demandada, desde la primera preliminar, la representación judicial llevó los poderes no estaban legítimamente constituidos porque no estaban firmados por quienes debían hacerlo, aunque desde la preliminar las codemandadas ofrecieron pago, pero al momento en que la defensa de las codemandadas presentaron pruebas es donde aparece que ellas no tienen ninguna representación judicial sino que están asistiendo, incluso FM 104, por ello solicita que se resuelva este punto. El juez se esmeró en que se llegara a un acuerdo en preliminar porque había posibilidad de pago porque los presidentes habían ofertado, por ello los poderes quedaron en segundo término. 2. Existe una tercería pero no fue admitida porque estuvo fuera de tiempo, esa tercería tampoco es nombrada por el a quo porque tuvo como cierto la defensa de las codemandadas diciendo que una defensa beneficia a todas las demás, pero el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es eso lo que dice, por ello el a quo erró la interpretación; ese artículo en su segundo aparte dice lo contrario, por ello solicita que este punto previo sea analizado. 3. En cuanto a la declaración de parte: el a quo, se expresa diciendo que lo que dijo el actor lo toma como beneficio de las codemandadas y se limita a expresar que se considera una confesión porque desfavorece a la parte declarante, esto es preocupante porque interpretó el artículo 103 a favor de las co- demandadas. Procuró el a quo, llamar a declarar a la parte actora más no a la demandada; le dijo a las abogadas de las codemandadas por qué no estaban presentes los representantes y ellas dijeron que no lo consideraron necesario, pero el a quo no tomó interés y hay una desigualdad entre las partes. Solicita que se aplique el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque el a quo debía proteger al trabajador. 4. En cuanto a la motivación para decidir: la decisión está inmotivada, porque el a quo aplica el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a pesar de que al trabajador le favorecía el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pero no aplica la sana critica para hacer los análisis, empieza con la letra “a” con relación a la forma de realizar el trabajo, aplica el test de laboralidad, dice que el actor a través de su empresa donde el actor cobra sus comisiones; el a quo dice que el trabajo se efectuaba a través de esa empresa pero no analiza las pruebas que hay en autos donde las valora pero al momento de analizar la sentencia, dice que es a través de la empresa que hay la relación de trabajo no explica en qué forma, pero hay pruebas desde el año 2003 hasta el año 2005 cuando cobraba en efectivo y con cheques que cobraba en el Banco Mercantil y estas pruebas están en autos, es falso que el a quo diga que era a través de esa empresa, no es así porque la empresa empieza a funcionar desde el 2005, donde hay unas facturas, pero en años anteriores le pagan en efectivo y cheque. Existen en el cuaderno de recaudos n° 1 constancias de trabajo firmadas por los directores de la empresa demandada. Y así sucesivamente todas las letras analizadas, donde fue sesgado el mismo. 5. Solicita que se declare con lugar la apelación que se anule la recurrida y se declare con lugar la demanda.
La apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando: 1. Ratifica la decisión de instancia por cuanto efectivamente entre la parte actora y su representada nunca existió una relación de trabajo, sino una relación mercantil a través de una empresa propiedad del demandante, que fue constituida en el año 99. 2. El actor estaba incluso inscrito en el seguro social de su empresa, nunca existió tal relación de trabajo, no estaban los elementos de la misma. Tuvo capacidad de realizar su actividad mercantil de mercadeo en medios audiovisuales. 3. Consta en autos que los pagos se hacían a través de su empresa, la recurrida está ajustada a derecho. 4. En cuanto a la representación de las codemandada, se ratifica el poder de 3 de las codemandadas y en el caso de una no se pudo obtener el poder porque el representante no estaba en el país pero la defensa de uno abarca el de todas las demás por tratarse de un grupo económico, lo cual no se negó.
CONTROVERSIA:
Ahora bien, planteada así la cuestión, y en atención q que los fundamentos del recurso de apelación y la réplica de las empresas demandadas, son semejantes a los alegatos de la demanda y de la contestación, observa el tribunal que el tema a resolver en este asunto, se concreta a la determinación de si existe o no relación laboral en la labor que el actor desempeñaba; por lo que para arribar a la conclusión correspondiente, el tribunal se avoca al análisis del material probatorio aportado por las partes, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales e Informes:
Documental cursante al folio 2, original y copia de pasaporte cursantes a los folios 14 al 35, ejemplar de “El Periódico” cursante a los folios 287 al 300, todos del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada en la presente causa.
Comunicaciones cursantes a los folios 3 al 9 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la prestación de servicio del demandante para la empresa codemandada Rumbera Network.
Copias de cheque y facturas cursantes a los folios 36 al 97, 100 al 111, 113, 114, 116, 117, 119, 121, 123 al 132, 135 al 141, 143, 144, 146, 148, 149, 151, 153 al 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 173, 175 al 177, 179, 181, 183, 185 al 187, 189, 190, 192 al 194, 196 al 200 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les otorga valor probatorio por cuanto la misma ha sido corroborada con la prueba de informes del Banco Mercantil (cuyas resultas corren insertas a los folios 3 al 749 de la pieza n° 2) y de las mismas queda evidenciado los pagos efectuados al demandante a través de la empresa V.I.P. WORLD SHOW D11 S.R.L.
Documentales cursantes a los folios 98, 99, 112, 115, 118, 120, 122, 133, 134, 142, 145, 147, 150, 152, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 174, 178, 180, 182, 184, 188, 191, 195, 201 al 262, 279 al 284, 301 al 311, 313 al 315 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por las codemandadas y en consecuencia no le son oponibles.
Documentales cursantes a los folios 10 al 13 del cuaderno de recaudos n° 1.
Documentales éstas que han sido atacadas por las demandadas en la audiencia de juicio y sobre su valor insistió la parte actora y solicita que se concatene con la prueba de informes a Vepaco, cuyas resultas corren insertas a los folios 121 al 125 de la tercera pieza del expediente. Al respecto, este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no se ha podido comprobar su veracidad con la prueba de informes en virtud de que la representación judicial de la referida empresa manifestó no poseer las comunicaciones.
Impresiones de correos electrónicos cursantes a los folios 263 al 276 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las codemandadas en la audiencia de juicio los han impugnado.
Carnet de identificación cursantes a los folios 277, 278 y 285, y del cursante al folio 118 de la tercera pieza del expediente (el cual estuvo sujeto a prueba de cotejo) del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano actor poseía un carnet que le daba acceso a la empresa Rumbera Neetwork.
Documental cursante al folio 312 del cuaderno de recaudos n° 1.
La misma ha sido impugnada por la demandada por carecer de sello húmedo y siendo que no se logra verificar su autenticidad con otro medio de auxilio este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio.
Documentales cursantes a los folios 316 al 359 del cuaderno de recaudos n° 1, contentivas de contratos y diversas comunicaciones.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciadas las condiciones para la prestación del servicio del actor para las codemandadas, así como el hecho de que éste suscribía comunicaciones en su carácter de Gerente de Mercadeo de Rumbera Network.
Prueba de informes al Seniat cursante al folio 103 al 109 de la tercera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.
Prueba de informes a “Meridiano c.a.”, cursante al folio 147 de la tercera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el accionante ejercía el cargo de Gerente de Mercadeo para las codemandadas.
Exhibición
La parte actora solicitó exhibición de las documentales indicadas en el capítulo IV del escrito de pruebas cursante a los folios 277 al 291 de la primera pieza del expediente.
Se da por reproducida la valoración efectuada al momento de valorar las documentales de autos.
Pruebas de las Codemandadas Rumbera Stereo 101.9 F.M C.A., Broadcasting Network On The Air C.A., Operadora 104.5 F.M C.A. y Consorcio de Entretenimiento Global C.A.
Documentales
Impresiones de páginas electrónicas y correos electrónicos cursantes a los folios 02 al 21 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el actor y en consecuencia no le son oponibles.
Comprobantes de pago y facturas de la empresa VIP WORLD SHOW D11, C.A., cursantes a los folios 24 al 82 y 85 al 193 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las misas se evidencian los pagos efectuados por las codemandadas al accionante, a través de la mencionada empresa.
Copias de declaraciones de impuestos ante el Seniat cursantes a los folios 196 al 233 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia planteada.
Documentales cursantes a los folios 2 al 259 del cuaderno de recaudos n° 2, del 2 al 286 del cuaderno de recaudos n° 3, del 2 al 264 del cuaderno de recaudos n° 4 y 2 al 258 del cuaderno de recaudos n° 5.
No se les otorga valor probatorio por cuanto al no estar suscritos por el demandante no le son oponibles a éste.
Exhibición:
Las co demandada solicitan al accionante la exhibición del documento constitutivo y registro de información fiscal (rif) de la sociedad mercantil V.I.P. Word Show D11, C.A.; de la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil V.I.P. Word Show D11, C.A., correspondiente a los años 1999 al 2010, de talonarios de facturas de la sociedad mercantil V.I.P. Word Show D11, C.A., y del Certificado de Producción Nacional Independiente, correspondiente a los años 1999 al 2010. Los cuales han sido exhibidos por el demandante en la audiencia de juicio y que han quedado insertos en el cuaderno de recaudos n° 6.
Respecto de tal probanza observa este tribunal que la misma nada aporta a la resolución de la controversia, excepto la referida a los talonarios de facturas, cuya valoración será efectuada en la parte motiva de la presente decisión documental.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del a quo que declaró sin lugar la demanda, imponiéndole las costas a la parte actora perdidosa.
De lo alegado en el libelo de la demanda y de la contestación dada por las codemandadas a la misma, se observa que el tema central de la cuestión debatida se contrae a la determinación de si la relación habida entre el actor y las codemandadas, reviste carácter laboral, o es de otra naturaleza distinta a la laboral.
La sentencia recurrida concluye, luego de aplicar el llamado test de laboralidad o resumen de indicios, en que no es de naturaleza laboral la relación que sostuvieron el actor y las codemandadas, primero porque era el actor a través de su empresa, que establecía la forma en que se desarrollaban las actividades, toda vez que en su declaración de parte, señala que por iniciativa propia buscaba clientes potenciales que anunciaran en el Circuito, y así apoyar a la gestión de ventas (forma de determinar el trabajo); y porque ambas partes establecían la forma más conveniente para la realización de las actividades (tiempo de trabajo y condiciones); que el pago se materializaba una vez que el demandante presentaba la respectiva facturación de los servicios prestados por su empresa, incluyendo las actividades realizadas por otras personas (terceros), (esto en cuanto a la forma de efectuarse el pago); que no hay constancia de que el actor en sus actividades estuviese supervisado o bajo control disciplinario, no se le exigía metas ni objetivos, tenía las más amplias facultades para discutir los términos de lo que negociaba; no estaba sometido a horario alguno (trabajo personal, supervisión y control disciplinario); y en cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no se aprecia que las codemandadas suministraran material, herramientas o maquinaria alguna para el desarrollo de las actividades del actor; y por último, en cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad en el trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, señala que se observa que el demandante asumía los riesgos y gastos derivados de la facturación de su empresa, de la cual dependía su remuneración.
Ahora bien, ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, consignó como fundamentación de su recurso de apelación, escrito en seis (6) folios útiles, en los que sostiene que los motivos de la apelación de la sentencia recurrida están en las violaciones de orden constitucional y legal que se observan en la misma, atentatorios contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a los derechos humanos de su representado, ya que la misma no se corresponde con lo alegado y probado en autos, y se basa en motivaciones extrañas al derecho, por lo que pide al Juzgado Superior, realice un nuevo y exhaustivo análisis de la controversia y de sus límites y emita un pronunciamiento que sea congruente y jurídicamente válido para resolverla.
En este sentido señala que en el libelo de la demanda alegan que su representado prestó servicios en forma personal, subordinada y por cuenta ajena, desde el 03 de febrero de 2003, para el grupo de empresas RUMBERA NETWORK, desempeñándose, primero como asistente personal del señor Peter Taffin Alvarado, accionista y directivo di dicho grupo, y después como Gerente de Mercadeo; que siempre trabajó por cuenta de las empleadoras y que se le asignó una oficina en la sede de la empresa, en esta ciudad; que dada la multiplicidad de funciones que cumplía, su horario era flexible, no sujeto a jornada alguna, como corresponde a un trabajador de confianza.
Señalan que al principio se le asignó un salario mensual de Bs.1.000,00, que se le pagaba en efectivo, y luego se le asignaron comisiones del 3% en base a las ventas de publicidad en que intervenía; que al comienzo se le pagaron ambos conceptos en forma personal, a su nombre, pero que a partir del 2007, se le ordenó como condición para mantenerlo en el cargo, que debía emitir unas facturas, para pagarle sus comisiones, no en forma personal sino a nombre de una empresa, y que como había constituido una empresa en el año 1999 junto con su madre, que estuvo siempre inactiva, hasta que fue activada por razones fiscales con motivo de los pagos hecho por el Grupo Rumbera Network, pero que en realidad eran los pagos que se le hacían de sus comisiones al actor.
Sostienen que los pagos a nombre de la empresa VIP WORLD SHOW D11, S.R.L., fueron a partir del 22 de enero de 2007 y hasta el 17 de noviembre de 2008, o sea, después de cuatro (4) años de comenzada la relación laboral, mediante la emisión de facturas, y como dato curioso menciona que el único “cliente” que se demuestra de estas facturas, es el Grupo Rumbera NETWORK, ya que la empresa constituida por el actor, jamás realizó trabajos relacionados con su objeto social, para otras personas jurídicas o naturales, indicando además que no hay facturas anteriores a 2007 emitidas por VIP WORLD SHOW D11, S.R.L. o por VIP WORD SHOW D11, C.A., como se denominó después de la transformación de SRL a CA, también por ordenes del Grupo Rumbera.
Manifiestan las apoderadas actoras su desacuerdo con la decisión recurrida en cuanto a la negativa a declarar la admisión de los hechos por parte de OPERADORA 104.5 FM, C.A., cuya representación no consta en autos, con el argumento de que como se trata de un grupo de empresas, la defensa de cualquiera de ellas, beneficiaba a todas las demás, toda vez, alegan, que ello es contrario a lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumentan que las codemandadas en la contestación de la demanda alegaron que el actor nunca fue contratado en forma personal sino que se hizo a través de su empresa VIP WORD SHOW D11, S.R.L., y que siempre mediaron facturas para el pago de la contraprestación; que esta empresa como “outsourcing” en área de mercadeo de la marca Rumbera realizaba sus actividades con sus propios equipos y personal, y según sus propias directrices.
Indican que si bien el a quo distribuyó correctamente la carga de la prueba, y que el demandante goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, yerra cuando asevera que las codemandadas tienen obligación de desvirtuar la presunción de laboralidad, obviando el deber principal de probar sus afirmaciones de la contestación.
Alegan que al sentenciador le correspondía determinar si de las pruebas de autos surgían evidencias acerca del contrato del outsourcing supuestamente suscrito entre el actor y el Grupo Rumbera, así como de lo sostenido por las codemandadas en el sentido de que al actor nunca se le pagaron cantidades de dinero personalmente; lo cual, añaden, queda desvirtuado por la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, valoradas por el tribunal, donde constan los innumerables pagos efectuados al actor.
Aseveran que el a quo, aunque no expresa qué le demostraron las facturas consignadas, al parecer consideró probado el contrato celebrado entre las codemandadas y la empresa de su representado, con dichas facturas, ya que no existe en autos ningún otro elemento que vincule a la empresa VIP WORLD SHOW D11, S.R.L. con las codemandadas; y que inclusive, de las constancias firmadas por el señor Peter Taffin Alvarado, consignadas junto con el libelo de la demanda, a las cuales el a quo dio pleno valor probatorio, consta el nombre del actor como Gerente de Mercadeo, y no la empresa VIP WORLD SHOW D11, S.R.L.; que también de la prueba de informes de la empresa MERIDIANO, por la cual remite al tribunal copia del contrato suscrito entre ésta y el señor Taffin Alvarado, como representante legal del Grupo Empresarial Rumbera, se señala el nombre del actor como Gerente de Mercadeo, encargado de mediar en la ejecución del referido contrato.
Que el sentenciador de la recurrida no apreció la prueba de informes del Banco Mercantil, en la cual hay numerosos cheques a favor del demandante; no toma en cuenta el sentenciador que es en esas facturas consignadas donde únicamente se menciona a VIP WORLD SHOW D11, S.R.L., como receptora de pagos por parte de las demandadas, y solamente a partir del año 2007.
Arguyen que al no probar las demandadas la existencia de un contrato distinto al laboral, aunado a que al actor lo favorece la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda debía ser declarada con lugar. Que no advierte el a quo, entre otros elementos, que los implementos para realizar las actividades propias de la relación laboral, eran propiedad de las empresas; que algunos de los nombres que en las facturas aparecen como beneficiarios de pagos, figuran también en la nómina de personal de las demandadas (William Martínez, César Colina y otros), lo cual demuestra la simulación que denuncian, ya que el demandante sólo aportaba su fuerza de trabajo.
Señalan las apoderadas del actor que la sentencia recurrida tergiversa el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al expresar que las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas desfavorezca a la parte declarante, y que por ese solo hecho debe anularse; afirman que es ilógico que la prueba contra la pretensión deducida la obtenga el juez de la propia declaración del actor. Que con ello, añaden, se crea desequilibrio y desigualdad al liberar a las demandadas de la carga probatoria que la ley le impone.
Que la recurrida es violatoria de principios constitucionales tales como el deber del juez de priorizar la realidad sobre las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Por todo lo cual, solicitan se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda.
Ante esta alzada, en la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora, fundamentó su recurso en los términos señalados en la primera parte de este fallo.
Planteada así la cuestión, el tribunal observa que en efecto, las demandadas en su contestación admiten la prestación de servicios pero la califica de una naturaleza distinta a la laboral, supuesto en el cual, ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, se revierte la carga de la prueba, y es el demandado que debe demostrar que la relación es de una naturaleza distinta a la laboral; por lo que habiendo admitido la demandada la prestación de servicios, conforme a lo arriba expuesto, era a ésta que le correspondía la carga de la prueba como se dijo, y no constando en autos que la demandada evidenciara la condición de operador outsourcing del actor que le atribuyó, claro queda que estamos en presencia de una relación de trabajo protegida por la legislación laboral vigente, toda vez que las facturas que obran en autos emitidas por VIP WORD SHOW D11, S.R.L., no es otra cosa, estima este tribunal, que el subterfugio o máscara para encubrir bajo la apariencia de una relación mercantil, una legítima relación de trabajo, y ello se denota además de la circunstancia de que los talonarios de la referida empresa, que obran al cuaderno de recaudos N° 6 (objeto de la exhibición promovida por las codemandadas), cuyos originales debían encontrarse en poder de las codemandadas, en virtud que la persona que efectúa el pago es quien ostenta el original para demostrar el mismo, sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Alzada que las codemandadas conocieran con tanto precisión la existencia de los talonarios en cuestión, a pesar de que como se indicó, es obligación de quien paga conservar la prueba de ello; observándose así mismo, de los talonarios en mención, que la integridad de ellos reflejan solo facturas emitidas para ser pagadas por las codemandadas, señal inequívoca, en criterio de este tribunal, que los mismo fueron impresos sólo para atender los requerimientos de las codemandadas. Así se establece.
Si a lo anterior añadimos que la documental remitida al a quo mediante la prueba de informes por la empresa MERIDIANO, relativa al contrato suscrito por la codemandada OPERADORA FM 104.5, C.A. y esta empresa Meridiano, evidencia que el actor JOSE DANIEL GIL GONZALEZ, fungía de Gerente Corporativo de Mercadeo de OPERADORA FM 104.5, C.A., y como tal, encargado de la atención en la ejecución del contrato celebrado entre las citadas empresas, en los términos de la cláusula 12ª del contrato señalado en la documental en referencia, resulta forzoso concluir que lo habido entre las demandadas y el actor, es una verdadera relación laboral; y que las documentales cursantes al cuaderno de recaudos N° 1, que reflejan pagos efectuados por distintos conceptos, tanto al actor como a la empresa de éste indistintamente, en clara demostración que lo pagado está dirigido a la satisfacción de la actividad de aquel, incluso, se detallan reintegros por comida, zapatos, taxis, etc., que son propios de quien los causa, y no tendrían las codemandadas, la obligación de reintegrarlos, de tratarse de un trabajador por cuenta propia o independiente, refuerzan nuestro criterio acerca de que de lo que se trata es de una relación de carácter laboral, toda vez que la actividad del actor no es exclusiva de su propio interés sino en beneficio de las codemandadas, lo cual constituiría en el caso de autos, el elemento ajenidad, indispensable en toda relación de trabajo. Así se establece.
Por otra parte, las documentales que obran a los folios del 58 al 78 de la pieza N° 3, constituidas por cheques girados a favor del actor por las codemandadas: NETWORK ON THE AIR, OPERADORA FM 104.5 y RUMBERA STEREO 101.9 FM, C.A., en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009, por diferentes montos, y remitidas al tribunal de la causa mediante la prueba de informes por el Banco Mercantil, refuerzan nuestro criterio acerca de la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandadas, ya que tales cheques evidencian los pagos hechos al actor, sin que conste que se refieren a pagos distintos al salario. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal arriba a la conclusión que entre las codemandadas: BROCASTING NETWORK ON THE AIR, OPERADORA FM 104.5, RUMBERA STEREO 101.9 FM, C.A. y CONSORCIO DE ENTRETENIMIENTO GLOBAL, C.A., conocido como GRUPO RUMBERA NETWORK, y el actor JOSE DANIEL GIL GONZALEZ, existió una verdadera relación de trabajo, desde el 03 de febrero de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2009; por lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocarse el fallo apelado, con la consecuencial declaratoria con lugar de la acción propuesta.
En cuanto a la negativa a declarar la admisión de los hechos por parte de OPERADORA 104.5 FM, C.A., por no estar en el juicio la representación que estatutariamente exige el documento constitutivo de la misma, toda vez que uno de los dos (2) representantes está fuera del país, observa el tribunal que en el acto de apertura de la audiencia preliminar, estuvo presente el ciudadano Peter Taffin Alvarado, quien junto con otro ciudadano, representan a la empresa en cuestión, y conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, “se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”; y que así mismo, el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige cuando se demanda a una persona jurídica, “los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”; por lo que entiende este tribunal, que estando presente en el proceso, uno cualquiera de estos representantes, se tendrá representada a la persona jurídica demandada; así mismo, observa el tribunal que la objeción de la parte actora a la representación de las demandas fue manifestada después de haber tenido acceso al expediente en varias ocasiones, y no como lo exige la Ley, en la primera oportunidad siguiente al acto que se pretende impugnar; y así mismo, que conforme a la doctrina de la Sala Social del TSJ, cuando se demanda a un grupo de empresas, como es el caso de autos, la representación de una de las empresas basta para considerarse representadas todas; que por lo que, aunque con distinta motivación, se tiene a la referida empresa como presente en el proceso. Así se establece.
En razón de lo anterior, debe el tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y al respecto, observa que la parte demandada los negó en su totalidad, de manera pormenorizada, pero no aportó probanza alguna que evidencia la cancelación de los mismos, los cuales resultan procedente en razón de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, puesto que toda relación supone el pago de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en las leyes. Así se establece.
Para alcanzar los montos que corresponden al actor en razón de los conceptos que resulten acordados por este tribunal, es menester determinar el salario devengado por el actor, y al efecto, se observa que éste alegó en su libelo que devengó un salario fijo de Bs.1.000.000,00 hasta el mes de agosto de 2004 (folio 11 cuadro anexo B), y que después comenzó a devengar comisiones a razón del tres por ciento (3%) sobre las ventas en que intervenía, culminando la relación el 21 de diciembre de 2009, con un salario promedio de Bs.20.263,24 mensuales en el último año de la relación, o sea, de Bs.675,44 por día, y anexa cuadro del cálculo del salario.
Por su parte las codemandadas, aunque negando la relación laboral, en su contestación señalan que lo que correspondería al actor por una relación como la expresada en las cartas de trabajo emitidas a los solos fines de facilitarle el acceso a créditos y a la obtención de una visa, que es de Bs.1.000,00 por honorarios profesionales, y de Bs.3.000,00, sin expresar por qué concepto, sería la suma de Bs.103.548,53, indicando en el cuadro que anexan a su contestación, un salario de Bs.1.000,00 entre marzo de 2003 y enero de 2006, y Bs.1.000,00 más Bs.3.000,00, desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2009; pero como las demandadas no lograron probar el salario a que nos venimos refiriendo, siendo ellas las que tienen las pruebas de lo que devengaba el actor, viene necesario tener como salario del actor, el alegado por éste en el libelo de la demanda, para lo cual se considerará el reflejado en el cuadro anexo “B” con el libelo, cursante a los folios 10,11y 12 de la pieza N° 1. Así se establece.
Ahora bien, teniendo como tiempo de duración de la relación laboral, el transcurrido entre el 03 de febrero de 2003 y el 21 de diciembre de 2009, tenemos que se trata de una relación de trabajo de seis (6) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, que genera una prestación de antigüedad de 45 días de salario integral por el primer año al salario devengado mes a mes (Bs.1.000,00), y de sesenta (60) días por los demás, lo que arroja un total de 395 días, más dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad después del primer año de servicios, lo que en el caso de autos, alcanza a un total de doce (12) días adicionales, totalizando por antigüedad, la cantidad de 407 días, cuyo monto determinará un único experto designado por el tribunal de la ejecución, quien se valdrá para ello del cuadro anexo “B”, que corre a los folios 10, 11 y 12 de la pieza N° 1, en cuanto al salario ahí expresado, entendiéndose que la antigüedad será calculada con el salario integral mes a mes, añadiendo a ésta, los intereses generados conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, según las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores. Así se establece.
Por vacaciones le corresponden al actor 15 días por año, más las fraccionadas del último año de servicios, equivalentes a 12,5 días, siendo en total la cantidad de 102,5 días al último salario devengado por el actor, más un (1) día adicional por cada año de servicio, o sea, le corresponden 6 días adicionales, con un total por vacaciones de 108,5 días; cuyo monto determinará el único experto designado por el tribunal de la ejecución, quien se valdrá para ello del cuadro anexo “B” con el libelo de la demanda, que corre a los folios 10, 11 y 12 de la pieza N° 1, en cuanto al último salario ahí expresado. Así se establece
Por bono vacacional, le corresponden 7 días por año, más un (1) día adicional por año de servicio, por lo que le corresponden por este concepto, un total de 48 días, al último salario del actor, y por bono vacacional fraccionado, le corresponden 5,83 días, lo cual da un total de 63,83 días; cuyo monto determinará el único experto designado por el tribunal de la ejecución, quien se valdrá para ello del cuadro anexo “B” con el libelo de la demanda, que corre a los folios 10, 11 y 12 de la pieza N° 1, en cuanto al último salario ahí expresado. Así se establece.
Por lo que corresponde al despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, era obligación de la parte demandada demostrar las causas del mismo, cualquier que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, y no habiendo demostrado que el actor incurrió en falta alguna que justifique su despido, viene claro que debe tenerse por cierto el despido injustificado alegado por el actor en su libelo, por lo que proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deben las demandadas cancelar al actor, por la indemnización correspondiente al despido injustificado, 150 días de salario integral, y 60 días del mismo salario por la indemnización sustitutiva del preaviso, cuya determinación queda igualmente a cargo del experto que al efecto designe el juez de la ejecución, según se dijo, conforme a los salarios reflejados en el cuadro anexo al libelo, marcado “B”, corriente a los folios 10, 11 y 12 de la pieza N° 1. Así se establece.
Por utilidades, el trabajador tiene derecho a 15 días por año, y como quiera que laboró durante 6 años, 10 meses y 18 días, le corresponden 102,5 días, tanto por las vencidas como por la fracción, cuya determinación queda igualmente a cargo del experto que al efecto designe el juez de la ejecución, según se dijo, conforme a los salarios reflejados en el cuadro anexo al libelo, marcado “B”, corriente a los folios 10, 11 y 12 de la pieza N° 1. Así se establece.
En cuanto al reclamo de los domingos y feriados, los mismos se consideran incluidos en el salario percibido por el trabajador, a menos que los hubiere laborado, en cuyo caso correspondía a éste la carga de la prueba, y no constando en autos que hubiere laborado en domingos y feriados, ni hay determinación de los mismos en el libelo, resultan improcedentes; e igual suerte corre el reclamo por gastos de viaje a Curacao, los cuales no aparecen comprobados en el proceso, ni consta que correspondan o sean de la responsabilidad de las codemandadas. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de octubre de 2011, la cual queda revocada, SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por JOSE DANIEL GIL GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.781.971, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra las firmas mercantiles: GRUPO RUMBERA NETWORK, BROADCASTING NETWORK ON THE AIR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1997, expediente N° 37.870, sin más datos registrales en autos; RUMBERA STEREO 101.9 FM, C.A., inscrita por ante la misma Oficina de Registro precitada, en fecha 23 de febrero de 1994, expediente N° 25.231; OPERADORA FM 104.5 FM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, expediente N° 281.938, en fecha 07 de mayo de 2004; y CONSORCIO DE ENTRETENIMIENTO GLOBAL, C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2008, expediente N° 221.178. TERCERO: Se condena solidariamente a las demandadas a pagar al actor los conceptos expresados en el texto de esta decisión, cuyos montos, como se dijo, quedan a cargo del experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; y así mismo, se acuerda la indexación de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y desde la notificación de las demandadas, hasta le efectiva ejecución del fallo para los otros conceptos, entendiéndose que la determinación de ambos conceptos, queda a cargo del mismo experto que designe el juez de la ejecución para los demás conceptos condenados, considerando al efecto, las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, fijados por el mismo BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, y que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc.; y que el costo de la experticia complementaria del fallo, será de la cuenta de las codemandadas. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, trece (13) de diciembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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