REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veinte (20) de diciembre de 2011
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001759


PARTE ACTORA: NORMA SUSANA REGIS DE CONSTELA, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio José González Mejía y Alexandra Yvanova Jorge, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros N° 92.553 y 89.070 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ADA BENITEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 28 de octubre 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Octubre de 2011.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADA BENITEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 28 de octubre 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Octubre de 2011.

2.- Recibidos los autos en fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 13 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora apelante.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“Primero: Sin lugar la demanda por cobro de bonificación de fin de año y adelanto del 75% de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Norma Susana Regis de Constela contra Condominio del Edificio Mara, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte accionante.


III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: en la audiencia preliminar se le pagaron sus utilidades, que solicita el adelanto del 75% de sus prestaciones sociales para gastos médicos, para gastos odontologicos.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda; que desde el día 13 de mayo de 1996 presta servicios personales como trabajador residencial para la Junta de Condominio del Edificio Mara, devengando un último salario de Bsf. 1.223,80. En tal sentido, señala que la presente demanda tiene por objeto el cobro de la cantidad de Bsf. 625,35, por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldos) correspondiente al año 2010, así como que se le otorgue el anticipo del 75% de las prestaciones sociales para gastos médicos, las cuales fueron solicitadas en reiteradas oportunidades a la demandada; por lo que solicita que se acuerde su cancelación, así como que se ordene la indexación y el pago de los intereses moratorios y de prestación de antigüedad.

2.- La representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, en tal sentido establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, admitiendo prueba en contrario, por lo que deberán verificarse las pruebas cursantes a los autos.

Respecto a la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir a aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción de admisión de los hechos afirmados en la demanda, en tanto que los mismos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no fueron hechas ningún tipo de observaciones a las pruebas consignadas por la parte actora.

Documentales

Del folio Nº 51 al 60, ambos inclusive, marcadas con la letra “A”, rielan copias simples del expediente administrativo Nº 079-210-03-02587 contentivo del reclamo presentado por la parte actora en sede administrativa; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio Nº 61 al 63, ambos inclusive, marcadas con la letra “B”, rielan copias simples del Acta de Inspección emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales – Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de fecha 15 de marzo de 2010, en el cual se evidencia la inspección practicada por el funcionario del Trabajo en la sede de la demandada, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio Nº 64 al 66, ambos inclusive, rielan copias simples del comprobante de egreso y recibo emanados de la demandada a favor de la actora, correspondiente a los periodos allí reflejados; del cual se evidencia el salario devengado por la accionante. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición
Se solicito la exhibición del original de las documentales que rielan del folio 61 al 66, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, en tal sentido se reproduce el valor probatorio otorgado ut supra.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales
Al folio Nº 75 y 76, marcadas con las letras “A” y “B”; rielan originales del recibo de pago de bonificación de fin de año emanado de la demandada a favor de la actora, así como del acta suscrita por la demandada y los testigos en la cual dejan constancia que la demandante se negó a recibir el pago y firmar el acuse de recibo. A este respecto observa este Juzgador que el recibo de pago no se encuentra firmado por la accionante y el acta suscrito por los testigos en el cual se señala que la accionante se negó a recibir el pago por faltar ocho bolívares, debió ser ratificado mediante testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del proceso tales documentales.

Al folio Nº 77 al 79, ambas inclusive, marcada con la letra “C”, rielan Acta de Inspección, la cual fue igualmente consignada por la parte actora y que riela a los folios Nº 61 al 63, ambos inclusive, en tal sentido se reproduce el valor probatorio otorgado ut supra.

Al folio Nº 80, marcada con la letra “D”; riela copia simple de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual solicita el anticipo del 75% de prestaciones sociales correspondientes al periodo 2005-2009; no se evidencia solicitud de un monto especifico ni se señala la razón de dicha solicitud. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio Nº 81 al 89, ambas inclusive, marcada con la letra “E”; riela copia simple de la denuncia y del comprobante de recepción de la denuncia presentada por la demandada al Grupo Inmobiliario Hasler, C.A., en fecha 9 de febrero de 2010, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario; así como de las actas de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de la parte demandada; dichas documentales se desestiman del material probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Informes
Al Grupo Inmobiliario Hasler C.A., no constando en autos resultas del mismo, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.


I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del año 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: la parte actora apelante reclama el adelanto del 75% de sus prestaciones sociales, señalando que es para un tratamiento odontológico.

1.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:


“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

A.- En lo que respecta al reclamo de Bs. 625,35, por concepto de bonificación de fin de año (utilidades) correspondiente al año 2010, observa este Juzgador que la parte actora reconoce ante esta instancia que en la oportunidad de la audiencia preliminar se le cancelo dicho concepto, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

B.- En lo que respecta al anticipo del 75% de las prestaciones sociales para gastos médicos, con su debida indexación y pago de los intereses moratorios e intereses de prestación de antigüedad. En tal sentido debe señalar este Juzgador que respecto al adelanto de prestaciones sociales, la ley específicamente a acordado que en solo 4 casos puede concederse los cuales son:


Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
“PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.”

Dichas causales son taxativas, es decir que para concederse un adelanto de prestaciones el solicitante debe fundamentar su petición en las causales anteriormente transcritas. En tal sentido observa este Juzgador que si bien la parte actora alega que dicho adelanto es para gastos médicos y en esta instancia señala que es para gastos odontológicos, se observa de autos que efectivamente la accionante solicito el 75% de sus prestaciones sociales, sin embargo no se evidencia en dicha solicitud el motivo por el cual lo solicita, ni presenta soporte que pueda acreditar la causal de solicitud, por lo que puede concluye este Juzgador que siendo que la parte actora no alego ni probo ninguna de las causales necesarias para el otorgamiento de adelanto de prestaciones sociales, la misma debe ser declarada improcedente.

C.- Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas se declarar sin lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.


CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 28 de octubre 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bonificación de fin de año, y adelanto del 75% de prestaciones sociales incoado por la ciudadana NORMA SUSANA REGIS DE CONSTELA, cédula de identidad Nº V-13.886.024, contra la Junta de Condominio del Edificio Mara. TERCERO: Se confirma el fallo apelado, CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas por el fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS