JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001474
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RICARDO DUARTE MEZA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.947.086.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS AVENDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.546.
PARTE DEMANDADA: CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1971, bajo el N° 49, Tomo 8-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA ORTEGA, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.293
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, por la abogada MIREYA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO DUARTE MEZA contra la empresa CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de diciembre de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que el sentenciador de la primera instancia no valoró en forma general todas las pruebas de la demandada, siendo que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora por lo que, según sus dichos, hacen plena prueba. En este sentido manifestó que se consigno evidencia que la empresa demandada es contratista del Metro de Caracas, la cual realiza actividades inherentes y conexas, pues se encarga del cobro del pasaje, indicando que a partir del año 2009 se rescinde del contrato y se va ha hacer un proceso paulatino de transferencia de la tecnología y de los trabajadores, por ello el 15 de noviembre de 2009 se le notifica a los trabajadores dicha transferencia y se les explica que si están de acuerdo con la transferencia, debían manifestarlo de acuerdo al artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 y 32 del reglamento que habla de la transferencia, por lo que habiendo sido notificado el accionante este se somete al proceso que exige el Metro de Caracas para su ingreso a esta, como de exámenes médicos.

Asimismo, manifestó que a los autos constan memorándum marcados con las letras e, f, g, h, i y j que no fueron tomados en cuenta donde se señala cómo iba a ser el proceso de transferencia, que hubo seis trabajadores que no aceptaron el pago de las prestaciones sociales, entre estos el accionante, ya que debíamos pagar pues el metro no quería tener pasivo laboral, por lo que se les hizo oferta real al actor por 18 mil bolívares aproximado y cobró 20 mil bolívares y esta oferta no fue reconocida, siendo que la misma se hizo en abril. Que después de la finalización de la relación en el mes de diciembre no supimos del actor desde diciembre de 2009 hasta abril que se presenta en la Inspectoría por reclamo de despido injustificado, que no se consideró la notificación al actor del 15 de agosto al estar en copia simple y no fue impugnada por lo que tiene valor probatorio.

Finalmente, señala el apoderado judicial de la parte recurrente que, los supuestos de la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la juez en su fallo, no se da en este caso porque se trata de empresas regidas por el derecho privado y reguladas por normas de derecho laboral, por lo que si hay sustitución de patrono porque son dos (2) empresas de derecho laboral, que se solicitó informe al metro e ignora que hay sustitución de patrono negándose el ser empresa solidaria violentando los derechos a los trabajadores que pasaron al metro violentando la continuidad de la relación laboral, consecuencia de lo cual solicito se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial del actor expuso en su defensa que la sentencia está ajustada a derecho, que no pueden impugnar pruebas de un tercero como lo es el metro de Caracas porque no fueron ratificados. Asimismo, sobre la comunicación al actor de una supuesta transferencia se indica que nunca existió transferencia ni sustitución de patrono y de la prueba de informes al metro se evidencia que no fue transferido, que el actor recibió la cantidad de la oferta real y la demandada pretende que los intereses o frutos de esa cantidad se descuente, solicita se declare sin lugar la apelación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente se debe establecer que el actor recibió 20 mil aproximado en la oferta real, en este caso se discuten cuestiones de derecho.

Por su parte, el abogado representante del actor haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia y se ordenó el descuento siendo parte complementario del fallo, el dinero en la cuenta genera intereses y se pretende se considere para el descuento.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa esta Alzada a decidir el recurso interpuesto, para lo cual desciende al análisis de las actas procesales que contienen el presente expediente bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de abril de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2009; que para el momento de la finalización de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 1.906,00 mensuales.

Que para la fecha del 15 de agosto de 2009 el empleador le notificó acerca de una fallida transferencia o cesión del trabajador de la empresa demandada hacia la C.A Metro de Caracas, una vez finalizara el contrato de servicio entre ambas empresas el cual venció efectivamente el 31 de diciembre de 2009 y se le notificó que su transferencia quedaría sometida al régimen de sustitución de patrono y se le notificó que sus prestaciones fueron transferidas en la contabilidad del Metro de Caracas lo cual resultó falso alegando el Metro que no dio su consentimiento para la transferencia del actor manifestándole que no estaba en condiciones de pagar salario superior al mínimo lo que constituye una desmejora. Que en fecha 07 de mayo de 2010 se trasladó al Metro para ser notificado de la oferta real de pago.

Reclama el pago de los conceptos de antigüedad y días adicionales, antigüedad letra c) parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, Bs. 2.051,80, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, pago contractual, menos anticipo en oferta de pago de Bs. 18.871,71.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral, su fecha de inicio, el salario. Niega que haya sido despedido injustificadamente el día 31 de diciembre de 2009, ya que como empresa contratista del C.A. Metro de Caracas decidió poner fin al Contrato de Servicios de mantenimiento de los equipos del sistema de cobro de pasaje que venía prestando hasta el 31 de diciembre de 2009 decidiendo que se debería iniciar lo referente a la transferencia de tecnología y personal de la demandada es por ello que en fecha 15 de agosto de 2009 se les notifica a los trabajadores que el servicio del metro se haría cargo del servicio de cobro de pasaje y que el contrato con la demandada finalizaría el 31 de diciembre de 2009 y que se haría un proceso paulatino de transferencia que finalizaría en diciembre de 2009 …

Que se le notificó al actor de la oferta real de pago que se le realizara por ante el Tribunal de Bs. 18.871,72 en la cual recibe en Bs. 20.326,75; que el actor después de aceptar la transferencia y comenzar a prestar el servicio no le gustó las condiciones impuestas por el nuevo patrono, que no terminó la relación laboral por cualquier causa sino lo que hubo fue una transferencia del trabajador para prestar un servicio por cuenta de otro sometiéndose al régimen de sustitución de patrono. Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad y días adicionales, antigüedad letra c) parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, Bs. 2.051,80, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados y pago contractual, y en aclaratoria de fecha 13 de octubre de 2011 ordenó descontar anticipo en oferta de pago de Bs. 18.871,71.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que no valoró en forma general todas las pruebas de la demandada siendo que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora por lo que hacen plena prueba. 2) Que a partir del año 2009 se rescinde del contrato con el Metro de Caracas y se hace un proceso paulatino de transferencia de la tecnología y de recursos humanos, por lo que el 15 de noviembre de 2009 se le notifica al actor dicha transferencia y hubo memorándum identificados con las letras e f, g, h, i, j que no fueron tomados en cuenta por el juez, donde se señala cómo iba a ser el proceso de transferencia, por lo que afirma que si hay sustitución de patrono porque son (2) dos empresas de derecho laboral, se solicitó informe al metro e ignora que hay sustitución de patrono negándose el ser empresa solidaria violentando los derechos a los trabajadores que pasaron al metro violentando la continuidad de la relación laboral. 3) Por cuanto no fue reconocido por el Juez que se hizo una oferta real al actor por 18 mil aproximado y este cobró 20 mil, aumento este que se debió a los intereses devengados que pide sean compensados.

Al respecto, debe dejar establecido esta Alzada que la parte accionada, a los efectos de una correcta contestación de la demanda, debe seguir las pautas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...).”

Asimismo, debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 72 ejusdem, el cual establece en cuanto a la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, y en atención de las normas citadas, es forzoso para esta Alzada concluir, de la misma forma como lo hizo la Jueza de la Primera Instancia que la accionada asume la carga de la prueba de sus afirmaciones, así como los hechos nuevos invocados como fundamento de su defensa, en cuyo caso debe demostrar que el actor después de aceptar la transferencia y comenzar a prestar el servicio para el Metro de Caracas no le gustó las condiciones impuestas por el nuevo patrono, que no terminó la relación laboral por cualquier causa sino lo que hubo fue una transferencia del trabajador para prestar un servicio por cuenta de otro sometiéndose al régimen de sustitución de patrono, pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda, así como desvirtuar los salarios indicados por el actor en su libelo de la demanda..

Determinado lo anterior, procede ahora esta alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 10 al 12 cursa Acta compromiso levantada en la Inspectoría del Trabajo el 14 de abril de 2010 y acta de fecha 07 de julio de 2010, con motivo del reclamo del actor, a las cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad de los hechos afirmados por funcionario público facultado para dar fe de los mismos, los cuales no fueron impugnados y de ninguna manera desvirtuados en juicio a través de otros medios probatorios, desprendiéndose de las referidas documentales que las partes acudieron a la Instancia Administrativa con el objeto de dirimir sus transferencias, sin llegar a acuerdo alguno en razón de lo cual acudieron ante los Tribunales del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 13 al 40 cursa copia de proyecto de convención colectiva, sin que se observe el período a regir ni año ni depósito de la misma. ASI SE ESTABLECE.


A los folios del 41 al 46 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales y oferta real de pago, las cuales no fueron impugnadas por lo que de acuerdo a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de Bs. 18.871,71 cancelados al actor con motivo de oferta real de pago realizada por la demandada el 07 de abril de 2010. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 62 al 72 cursan participaciones y recibos de pago, las cuales no fueron impugnadas por lo que de acuerdo a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose los diferentes aumentos salariales al actor y pago de día extra, recargo nocturno, vacaciones y bono vacacional 2009. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios del 78, 79, 81, 82 al 88 al cursa copia de cheque, liquidación, constancia de apertura de cuenta con motivo de la oferta real de pago y recepción de la libreta por el actor, las cuales constituyen partes de las actuaciones procesales del expediente cursante en un tribunal, que no fueron impugnadas por lo que de acuerdo a la norma prevista en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose el depósito en fecha 23 de abril de 2010 de Bs. 18.871,71 cancelados por la demandada por conceptos laborales siendo notificado el actor de ello el 07 de mayo de 2010 y recibiendo libreta de ahorros el 14 de diciembre de 2010 por el saldo de Bs. 20.326,75. Ahora bien, si bien se desprende la notificación del actor en la sede del Metro de Caracas, ello no es suficiente para demostrar que en ese momento se encontraba prestando servicios en la referida empresa como lo quiso hacer ver la representación judicial de la accionada en la audiencia de apelación, hecho este que fue negado en su libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE

A los folios del 89 al 107 cursa última renovación del contrato de servicios de la demandada con el Metro de Caracas, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la suscripción de dicho contrato para el servicio de mantenimiento de equipos del sistema de pasaje para un plazo de un año a partir del primero de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, cuestión no discutida en el presente juicio pues las partes aceptan la existencia de la referida contratación entre ambas empresas que finalizó el 31 de diciembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 108 cursa recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2009, se desecha por no ser un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 109 al 113 cursan comunicaciones suscritas por el Metro de Caracas, los cuales se tratan de un tercero no demandado en este juicio y al no ser ratificadas las documentales no se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 114 al 118 cursan comunicaciones suscritas por la parte demandada dirigidas al Metro de Caracas, las cuales se desechan al no ser oponibles al actor en virtud del principio de alteridad de la prueba, sin que ellas pueda evidenciarse que el accionante haya pasado a formar parte de la nómina del Metro de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 119 cursa comunicación dirigida por la demandada al accionante en fecha 15 de agosto de 2009 firmada por este como recibida, las cuales constituyen partes de las actuaciones procesales del expediente cursante en un tribunal, que no fueron impugnadas por lo que de acuerdo a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose la notificación al actor que el Metro de Caracas se haría cargo del servicio de cobro de pasaje finalizando el contrato con la demandada el 31 de diciembre de 2009 y se haría un proceso de transferencia la empresa Metro de Caracas, cuestión esta no discutida en el juicio pues el actor manifiesta en su libelo que recibió el 15 de agosto de 2009 la referida notificación, sin embargo, la misma no es suficiente para evidenciar que el actor fue efectivamente transferido a la empresa C.A Metro de Caracas, una vez finalizara el contrato de servicio entre ambas empresas el cual venció efectivamente el 31 de diciembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 120 al 123 cursan documentales, las cuales constituyen partes de las actuaciones procesales del expediente cursante en un tribunal, que no fueron impugnadas por lo que de acuerdo a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose exámenes médicos realizados por el accionante en el mes de noviembre de 2009, sin embargo, no es suficiente para evidenciar que el actor fue efectivamente transferido a la empresa C.A Metro de Caracas.

A los folios del 124 al 152 cursa convención colectiva de trabajo de la demandada correspondiente al año 1996, la cual no constituye medio probatorio alguno susceptible de ser valorado, pues la misma ostenta un carácter normativo contractual de imperativo conocimiento de su contenido para los jueces del trabajo. ASI SE ESTABLECE.
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En cuanto a la prueba de Informes dirigida a la empresa C.A Metro de Caracas, cursan sus resultas en los folios 192 al 197, las cuales no fueron impugnadas por lo que de acuerdo a la norma prevista en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se remite constancia de trabajo y se indica como fecha de ingreso del actor en el Metro de Caracas el 14 de febrero de 2011 y que de la oferta de servicios del accionante se indica como último empleo en la contratista WINCOR NIXDORF, donde ingresó en abril de 2010 hasta octubre del mismo año y anteriormente trabajó en la contratista THASLES CGA desde el año 2006 hasta el 2009. Asimismo indica que no se realiza transferencias al metro del personal de las contratistas pues deben pasar por proceso de selección para ingresar al Metro de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se observa que la parte actora indica como fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 31 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual finalizó también el contrato de servicio entre la empresa demandada y la empresa C.A Metro de Caracas e indica el actor que el 15 de agosto de 2009 el empleador le notificó acerca de una transferencia o cesión del trabajador de la empresa demandada hacia la C.A Metro de Caracas, de manera que se trata hechos admitidos por las partes.

Sin embargo, el actor manifiesta que la transferencia fue fallida alegando el Metro que no dio su consentimiento para la transferencia del actor, manifestándole que no estaba en condiciones de pagar salario superior al mínimo lo que constituye una desmejora, a lo cual la demandada alegó que el actor después de aceptar la transferencia y comenzar a prestar el servicio para el Metro de Caracas no le gustó las condiciones impuestas por el nuevo patrono, que no terminó la relación laboral por cualquier causa sino lo que hubo fue una transferencia del trabajador para prestar un servicio por cuenta de otro sometiéndose al régimen de sustitución de patrono, lo cual, como se indicó anteriormente debía demostrar la parte demandada.

Pues bien, en consonancia con lo antes indicado, es preciso destacar que de la prueba de informes dirigida a la empresa C.A Metro de Caracas, se pudo constatar que el actor ingresó a prestar servicios para esta empresa el 14 de febrero de 2011, y que dicho ingreso no se realizó como consecuencia del proceso de transferencia al metro del personal de la demandada, como lo sostuvo esta en la audiencia de apelación, pues muy por el contrario quedó denotado con dicho elemento probatorio que el personal de las contratistas deben pasar por proceso de selección para ingresar al Metro de Caracas.

Asimismo, de las pruebas valoradas en precedencia no se evidencia que el actor fue efectivamente transferido de la empresa demandada a la empresa C.A Metro de Caracas, no se evidencia la continuidad del servicio del actor después del 31 de diciembre de 2009 para la empresa C.A Metro de Caracas, ni se desprende el consentimiento del C.A Metro de Caracas para la transferencia del accionante.

De manera que al no lograr demostrar la demandada los hechos nuevos invocados en su defensa, es decir, que la relación laboral no terminó por despido sino que terminó con la transferencia del trabajador al Metro de Caracas, como parte del proceso de transferencia de tecnología y de personal, iniciados una vez concluido el contrato de servicios que unía a las dos referidas empresas, se impone declarar la terminación de la relación laboral en la fecha indicada por el accionante por despido injustificado, correspondiéndole el pago por las indemnizaciones por despido injustificado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los demás conceptos reclamados la demandada rechaza los salarios invocados por el accionante para realizar sus cálculos pero no trae prueba a los autos que evidencien los salarios devengados durante la relación de trabajo, por lo que se declara la procedencia de los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales alegados por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, al tratarse en el presente caso de la condenatoria de pago por diferencia de prestaciones sociales se debe ordenar debitar la cantidad cancelada por la demandada al actor mediante la oferta real de pago de Bs. 18.871,71, y no como pretende la parte demandada que se descuente el saldo de Bs. 20.326,75, los cuales incluyen los intereses generados en la cuenta de ahorro al mantenerse sin retirar la cantidad depositada por la demanda desde su depósito en fecha 23 de abril de 2010 hasta la fecha del retiro de la libreta el 14 de diciembre de 2010, intereses que son cancelados por el banco con motivo y a partir de la apertura de la cuenta de ahorros ordenada aperturar por el juez de la causa, intereses estos que se generan como consecuencia de un contrato mercantil con un ente bancario, como lo es, cuenta de ahorro, no siendo estos cancelados directamente por la demandada, lo que impone declarar improcedente la solicitud de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada al resultar sin lugar el recurso de apelación:

En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente por lo que se ordena el pago de prestación de antigüedad equivalente a 3 años, 8 meses y 28 días y días adicionales, para un total de 211 días, a ser calculada con base al salario integral en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 16.138,21, y por antigüedad letra c) parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, Bs. 2.051,80. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009 se declara su procedencia correspondiéndole la fracción de 43,33 días a ser calculada con base al normal y sus componentes indicados en el libelo de la demanda para un total de Bs. 3.751,07. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la reclamación de la Indemnización por despido injustificado se declara su procedencia correspondiéndole en 120 días a ser calculadas con base al salario integral en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 12.310,00 y por Indemnización sustitutiva del preaviso se declara su procedencia correspondiéndole 60 días a ser calculadas con base al salario integral en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 6.151,40. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago contractual se declara su procedencia de acuerdo con la cláusula 42 de la convención colectiva correspondiéndole 4 meses en el salario de Bs. 2.738,29 para un total de Bs. 10.953,16. ASÍ SE ACUERDA.

Al tratarse en el presente fallo de la condenatoria de pago por diferencia de prestaciones sociales, el experto debitará de la cantidad que resulte, el monto recibido por el trabajador demandante como anticipo en oferta de pago de Bs. 18.871,71. ASÍ SE ACUERDA.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde 03 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 11 de enero de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, lo que conlleva a CONFIRMAR la sentencia apelada y declarar CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO DUARTE MEZA contra la empresa CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.

SEGUNDO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12 ) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/12122011