JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001717
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARILUZ CRESPO, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 14.638.641.
APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES RANGEL, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.288.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA TRUJILLO GARGANO y DENISE ELENA GALLAMINI TRUJILLO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 5.534.194 y 15.396.288, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES RANGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por la ciudadana MARILUZ JOSEFINA CRESPO contra las ciudadanas MARIANELA TRUJILLO GARGANO y DENISE ELENA GALLAMINI TRUJILLO.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de Diciembre de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
Que el a quo abrió una articulación de 5 días para fundamentar los hechos de la solicitud de la medida cautelar, sin embargo, aduce que el artículo 601 del CPC dice que en cuanto a las pruebas debería determinarse cuál prueba debería ser ampliada. Así pues, agregó que sujetándonos al pedimento se hizo la ampliación. Asimismo, afirma que … “se solicitan estas medidas cautelares por cuanto la empresa INVERSIONES DESAMA 2006, C. A. fue demandada por estabilidad laboral y fue condenada totalmente pero el fallo se hizo ilusorio por cuanto en el transcurso del juicio la demandada se insolvento y cerró el fondo de comercio, en esta oportunidad se está demandando a título personal a las accionistas y directoras de la empresa por los salarios caídos e indexación, y prestaciones sociales”
En ese sentido alega que, se fundamenta la solicitud de las medidas cautelares en el 585 del CPC donde se deben dar los requisitos de la presunción del buen derecho y que vaya a quedar ilusorio el fallo, aduciendo que ambos requisitos están comprobados por cuanto en el juicio anterior se declaró que existen salarios caídos y relación laboral y esas copias están con la presente demanda y el acta de ejecución donde se expresa que no fue posible la ejecución forzosa por cuanto ni había bienes que ejecutar y el fondo de comercio no existía pues estaba cerrado.
Por otra parte alegó la representante judicial de la recurrente, que el auto apelado dice que la parte actora debe limitar las medidas solicitadas a los montos adeudados a los fines de que si en caso de que sean otorgadas no accediese del monto solicitado adeudado, cuando no es la parte actora quien debe limitar esas medidas, es el Tribunal que limita cuáles deben proceder. Así, continuo exponiendo que las medidas solicitadas se concatenen unas con otras y son de no hacer, no sabemos qué bienes tienen están encubiertos y se quiere evitar que continúe la insolvencia del deudor, que se solicitó embargo de una tercera parte del sueldo pues una es directora de un Colegio, y se quiere que se oficie para poder determinar qué bienes tienen porque no podemos saberlo de otra manera, la demanda es cobro de salarios caídos, indexación y prestaciones sociales donde se comenta de una actitud fraudulenta, aduciendo finalmente que por acordar las medidas no se viola derecho a la defensa pues la demandada se puede oponer a la medida; en consecuencia se solicita se revise el auto se anule y se declare procedente la apelación.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011 la parte actora interpone recurso de apelación y expone:
“Apelo a la decisión dictada por éste Tribunal el día 25 de octubre de 2011.”
Asimismo, aprecia esta Alzada que el auto apelado lo constituye la actuación judicial de fecha 25 de octubre de 2011, mediante el cual el a quo negó las medidas solicitadas por la parte actora, en los siguientes términos:
“Respecto a la demanda que se intenta, cuyo objeto a criterio de esta Juzgadora no esta suficientemente claro, por cuanto no se especifica si se trata de una acción de fraude o una acción de cobro de bolívares; en el caso de una acción de fraude se trata de una demanda autónoma, que persigue que las demandas una vez que acudan a juicio con la garantías del debido proceso presenten sus defensas contra la acción que se les intenta.
En segundo lugar, tampoco la demanda se encuentra limitada al cobro por los conceptos condenados en el juicio de estabilidad, dado que también se reclaman conceptos por prestaciones sociales no sentenciados, sino que constituyen un expectativa de derechos, que sólo podrán ser declarados mediante sentencia definitivamente firme.
Por lo tanto la parte actora da como un hecho la solidaridad según sus dichos, por las pruebas aportadas por una supuesta responsabilidad entre las personas jurídicas y las demandadas de manera personal. Todo esto que deberá demostrarse en juicio.
Ahora bien, cuando estamos en presencia de una demanda por conceptos distintos a los condenados (reenganche y pago de salarios caídos) como en el presente caso, la parte demandada deberá contar con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, pues estamos en presencia de una nueva demanda, de un nuevo proceso judicial
(…)
Por los razonamientos antes expuestos considera que no se encuentra suficientemente fundamentada la presunción grave del derecho que se reclama. Entendiéndose por este la existencia de buen derecho, de las pruebas aportadas a los autos.
La parte actora, no señalo ni aporto los Registros Mercantiles de la empresa demanda, que haga presumir a esta Juez que las demandadas de manera personal, actuaron como patrono de la actora, por otra parte el reclamo de las prestaciones sociales no forman parte de la condenatoria del juicio de estabilidad; si lo que demanda el actor es la sentencia de estabilidad, sólo ese derecho ha sido declarado y no otro, por lo que acordar las medidas solicitadas pondrían fin al juicio, porque el resultado material se obtendría con del decreto de las medidas. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora niega las medidas solicitadas. Así se decide.”
En este orden, advierte esta Alzada que el accionante en su libelo de la demanda, inserto a los folios del 20 al 37 solicita medidas cautelares fundamentándose en que riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y en tal sentido expone:
“Ante el riesgo inminente de que la Ejecución del Fallo pueda quedar ilusoria, tal como ocurrió con la Ejecución del fallo… de fecha 29 de Octubre de 2010 y estando plenamente demostrado la relación laboral con la empresa,… solicito de usted, Honorable Juez, muy respetuosamente:
A) Oficiar al CONSEJO NACIONAL y SUDEBAN a los fines de:
1) Ordenar la suspensión y bloqueo de cualquier cuenta bancaria o instrumentos financieros …
2) Solicitar la información sobre depósitos de dinero y montos que posean las demandadas en cuentas, en bancos nacionales.
3) Inmovilizar y bloquear tarjetas de créditos emitidas por bancos nacionales, que estén en trámite o que posean las demandadas.
4) Prohibir aperturas de nuevas cuentas bancarias…
B) Oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS ‘SAREN’ a los fines de solicitar aseguramiento de bienes (…) asegurarse de Impedirles la firma de cualquier documento por ante las oficinas de SAREN a nivel nacional de las prenombradas demandadas.
C) Oficiar a la CAJA NACIONAL DE VALORES a los fines de solicitar el bloqueo de Bonos, Acciones, Cupones u otro instrumentos en monedas extranjera…
D) Solicito se decrete, a tenor del artículo 162, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el embargo de la tercera parte (1/3) de la remuneración que por concepto de salario devenga la demandada MARIANELA TRUJILLO GARGANO, quien ejerce el cargo de Directora en el PREESCOLAR LA LOMITA…
Se observa del referido libelo la solicitud de medida preventiva sobre bienes propiedad de las ciudadanas MARIANELA TRUJILLO GARGANO Y DENISE ELENA GALLAMINI TRUJILLO, ambas personas naturales demandadas en el presente juicio, y quienes son propietarias y directoras de la empresa INVERSIONES DESAMA 2006, C. A., empresa para la cual prestaba servicios la accionante para el día 01 de julio de 2008, fecha cundo fue despedida injustificadamente, en razón de lo cual acudió a los Tribunales del Trabajo solicitando calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, proceso este que culminó con una sentencia definitivamente firme de fecha 26 de abril de 2010, que declaró con lugar la demanda contra la referida empresa, decretándose el 29 de octubre de 2010 la ejecución forzosa de la sentencia, la cual no pudo ser ejecutada dado que la empresa cesó sus actividades comerciales en el ramo de peluquería, consecuencia de lo cual procede la actora a demandar personalmente a las propietarias y directoras de la referida empresa por el pago de los conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos, intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación acordados en el referido proceso.
De manera que en el presente caso se demanda personalmente a las propietarias y directoras de la empresa Inversiones Desama 2006, C. A. a los fines que estas respondan personalmente de las obligaciones laborales contraídas con la referida empresa con la accionante debido a la insolvencia de la demandada persona jurídica.
En escrito de ampliación de fecha 19 de octubre de 2011, inserto a los folios del 6 al 10, la parte actora manifiesta estar demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en las documentales referentes a la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de abril de 2010, decreto de ejecución forzosa y acta de fecha 14 de julio de 2011, donde se expresa la imposibilidad de realizar ejecución forzosa debido a la insolvencia de la empresa.
A los folios del 43 al 54 cursa copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 26 de abril de 2010, recaída en el juicio por calificación de despido incoada por la ciudadana MARILUZ CRESPO contra la empresa INVERSIONES DESAMA 2006, C. A., declarándose con lugar la demanda y ordenando a la empresa a reenganchar a la trabajadora y al pago de salarios caídos.
Ahora bien, sobre la procedencia de las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expuso:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 584 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
De manera que, la medidas cautelares se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el presente caso se demanda personalmente a las propietarias y directoras de la empresa INVERSIONES DESAMA 2006, C. A. a los fines que respondan personalmente de las obligaciones laborales contraídas con la accionante debido a la insolvencia de la demandada persona jurídica que la contrató para prestar servicios, y a los fines de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, para la procedencia de medida cautelar la parte actora promovió como sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 26 de abril de 2010 en la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana MARILUZ CRESPO contra la empresa INVERSIONES DESAMA 2006, C. A., declarándose con lugar la demanda y ordenando a la empresa a reenganchar a la trabajadora y al pago de salarios caídos.
Se evidencia de la referida sentencia que se encuentra condenada al fungir como patrono de la accionante, la empresa INVERSIONES DESAMA 2006, C. A., sin que se mencione en la misma como condenadas solidarias o patrono a las ciudadanas demandadas en este nuevo juicio, por lo que la presunción del buen derecho está dirigido a una persona jurídica que fue condenada y no a las personas naturales sobre las cuales no ha recaído condena alguna.
De las actas procesales se observa la solicitud de la parte interesada, pero no aparecen comprobados los demás extremos requeridos por la legislación, doctrina y jurisprudencia, debiendo ambos requisitos ser concurrentes, no se observa de las copias certificadas enviadas a esta alzada que permitan evidenciar el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada referente a la presunción grave del derecho que se reclama, que haga ilusoria la ejecución del fallo de ser declarada con lugar la demanda, por lo que, confirmando el auto apelado, se declara sin lugar la apelación. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, estima esta Alzada que en este nuevo proceso Laboral la medida cautelar nominada e innominada puede ser solicitada por el actor en su libelo de la demanda o en el transcurso del juicio hasta la finalización de la audiencia preliminar, y extremando su la potestad cautelar el juez acordarla en cualquier estado del proceso, siempre que el solicitante demuestre la existencia de los requisitos de ley para su procedencia, y en este sentido debe traerle al juez los elementos que justifiquen su pronunciamiento, quien haciendo uso de la potestad cautelar conferida en la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá dictarla cuando la considere pertinente. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, con motivo del juicio incoado por la ciudadana MARILUZ JOSEFINA CRESPO contra las ciudadanas MARIANELA TRUJILLO GARGANO y DENISE ELENA GALLAMINI TRUJILLO, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes diciembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
YNL/20122011
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