REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2011-003250.
En el juicio que por diferencia de prestaciones sigue el ciudadano: FERNANDO FERNÁNDEZ CHINOME, titular de la cédula de identidad número 6.373.709, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Efraín J. Sánchez B. y Gumersinda P. Paraco M., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, representado por los abogados: Raquel Mendoza de P., Margarita Navarro de R., Lenina Nava B., Wilmer A. Pereira D., Doris C. Bouquet O., Jessica C. Dolores S., María G. Cárdenas N., Wilmer J. López R., Luis E. Estevanot A., Alida González S., Vivian C. Rivero G., Desiree Costa F., Rodrigo J. Lange C., Alexandra Córdoba V., Alejandro A. Armas E., Rafael A. de L., Katheryne Reyes D., Aurelyn Espinoza E., Pedymar García R., Reinelsy González G., Adriana Velásquez C., Alexandra Endrés L., María A. González B., Carla Aranguren B., Lena Lobo B. y Elizabeth Maestre; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 24 de noviembre de 2011 mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para el Hospital “Ana Francisca Pérez de León”, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda desde el 16 de mayo de 1982 hasta el 22 de enero de 2009 cuando fuera jubilado; que ejerció el cargo de vigilante; que devengaba un último salario de Bs. 1.962,00 y que demanda a la precitada Alcaldía para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 1.159.436,95 por los siguientes conceptos: “726 domingos trabajados”, bono nocturno, horas extras y diferencias del “Régimen anterior” y “Régimen actual”.
2.- El demandado consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:
2.1.- Admite expresamente la existencia pretérita y duración del vínculo laboral invocado en la demanda.
2.2.- Niega los restantes hechos aducidos en la demanda, los conceptos demandados.
2.3.- Opone la prescripción de la acción.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- El accionante promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Copia simple de “Gaceta Municipal” cursante a los fols. 27-31 inclusive de la pieza principal, la cual no fue objetada por el accionado y es demostrativa del beneficio de jubilación otorgado al accionante en fecha 30 de octubre de 2008.
4.2.- Copias de comunicaciones y liquidación de prestaciones que rielan a los 32-34 inclusive de la pieza principal, que no fueron objetadas por el accionado y prueban la “entrega de copia del finiquito” de prestaciones, la solicitud de “Planilla de Cálculos, Variación de Sueldos y Planilla de Depósito de Intereses sobre Prestaciones Sociales” y la planilla donde consta el monto que recibiera el demandante por “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”.
4.3.- Copia de “CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES ASISTENCIALES AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE ESTADO MIRANDA” cursante a los fols. 36-118 inclusive de la pieza principal, que por tratarse de un acto normativo es conocido por el Juez y no es susceptible de promoción.
4.4.- Copias simples de comunicaciones emitidas por la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda a la accionada, que componen los fols. 35, 138-141 inclusive de la pieza principal, las cuales fueron impugnadas por el Municipio Sucre del estado Miranda y esta Instancia se pronunciará al respecto en el aparte “4.5” de este fallo.
4.5- En cuanto a las exhibiciones de las instrumentales cursantes a los folios 138-141 inclusive de la pieza principal, se observa que la promovente consignó, en la celebración de la audiencia de juicio, los originales de las mismas (vid. fols. 200-202 inclusive de la pieza principal) y éstas demuestran que la Organización Sindical mencionada, solicitó a la accionada varios “Listados” y el “Recalculo de las Prestaciones Sociales del Personal Obrero Asistencial Jubilado en Noviembre del año 2.008”.
4.6.- En pronunciamiento al requerimiento de informes y a las exhibiciones de las instrumentales cursantes a los folios 36-118 inclusive de la pieza principal, el Tribunal declaró su inadmisibilidad en providencia que riela a los fols. 193 y 194 de la pieza principal y por cuanto la promovente no ejerció recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.
4.7.- En cuanto a las testimoniales, la representación judicial del accionante desistió de las mismas en la celebración de la audiencia de juicio y el Tribunal homologó dicho desistimiento.
5.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:
5.1.- Copias certificadas de expediente administrativo, del histórico de nómina (desde junio 1997 hasta diciembre 2008) y de los soportes de pagos realizados por concepto de abono de prestaciones sociales e intereses de fidecomiso al actor, las cuales no fueron atacadas por el mismo y tampoco contienen algún acto que acredite la interrupción de la prescripción.
5.2.- En referencia a la testimonial, la promovente no cumplió con presentarla al acto del debate oral.
5.3.- Invocó en su favor el “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” y por auto de fecha 1 de noviembre de 2011 inserto a los fols. 195 y 196 de la pieza principal, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Se impone dilucidar con carácter previo la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Al respecto ésta expuso lo siguiente:
Que la opone de conformidad con los arts. 61 y 64 LOT toda vez que debe tomarse en consideración el comienzo del lapso de prescripción a partir del 07 de abril de 2009, fecha en que recibiera el demandante el pago de sus prestaciones.
Entonces, para determinar el inicio del lapso de prescripción debemos precisar que desde la fecha del pago de prestaciones (07 de abril de 2009) hasta la interposición de la demanda en fecha 27 de junio de 2011 (folio 119 de la pieza principal), transcurrió con creces más de un (01) año. No obstante, la representación judicial del accionante alega que las instrumentales cursantes a los fols. 138-141 inclusive de la pieza principal acreditan la interrupción de la prescripción y el Tribunal observa que aún tomando en consideración lo expuesto por la misma, desde la fecha del pago de prestaciones (07 de abril de 2009) hasta la fecha de recepción de correspondencia (09 de abril de 2010, fols. 200 y 201 de la pieza principal), transcurrió 1 año y 2 días, por lo cual no queda dudas que la acción feneció por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 61 LOT, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente favorezcan como actos interruptivos de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que el actor ejerciera algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con obligación de pago alguno.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara ha lugar la defensa de prescripción de la acción e inoficioso decidir sobre los demás argumentos de las partes. Así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la accionada;
7.2.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Fernando Fernández C. contra el Municipio Sucre del estado Miranda, ambas partes identificadas en los autos.
7.3.- No se condena en costas al demandante por cuanto adujo devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales.
7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. No se notifica al Síndico Procurador por cuanto la decisión no obra contra los intereses patrimoniales del Municipio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día uno (1) de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN L. ROMERO R.
En la misma fecha, siendo las diez horas y diecinueve minutos de la mañana (10:19 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CARMEN L. ROMERO R.
Asunto nº AP21-L-2011-003250.
CJPA/clrr/Ifill.-
01 pieza.
2 cuadernos de recaudos.
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