REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1ro. de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2011-004737


PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE NUÑEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.170.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENETEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 92.732.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE VIAJES SOLIDARIOS,C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el Nro. 11, Tomo 20-Protocolo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELIDA RIVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.035.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

I

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, el ciudadano ALFREDO IGINIO BANDRES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.432.600, quien dijo ser Presidente de la Instancia de Administración de la demandada, asistido por la abogada NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, IPSA Nro. 59.035, en el cual solicitó la falta de jurisdicción, argumentando que la empresa está domiciliada en el Estado Miranda, indicando que ello se

evidencia del cartel de notificación y de una solvencia laboral, este Juzgado dejó constancia mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, que el referido ciudadano no acreditó en autos el carácter con que actuaba, no obstante, por cuanto tal pronunciamiento puede ser de oficio, se dictó decisión al respecto, señalándose, lo siguiente:

En primer lugar se aclaró que el domicilio de la empresa tiene que ver con la competencia por territorio para conocer del juicio y no como erróneamente se califica de falta de jurisdicción, pues ésta sólo procede con respecto a la Administración Pública o el Juez Extranjero.

Asimismo, revisada la notificación practicada se evidenció del cartel librado por este Juzgado, que la notificación fue practicada en la siguiente dirección: CALLE COMERCIO, TALLES GALVIS, PORTON AZUL, A MEDIA CUADRA DEL CENTRO LOGISTICO LA YAGUARA y no la dirección indicada por la demandada: ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, PARROQUIA CECILIO ACOSTA. Por lo que siendo aquella dirección, jurisdicción de estos Juzgados, se señaló que tendríamos competencia para conocer de la presente causa. Además, se hace referencia a una solvencia laboral que según indica demuestra que la demandada está domiciliada en la alegada dirección. No obstante, no corría en autos la referida solvencia.

Por todo lo expuesto, se negó, en esa oportunidad lo solicitado por el referido ciudadano, quien dijo ser representante de la demandada.

Finalmente, se dejó constancia que la audiencia preliminar se llevaría a cabo en la oportunidad fijada.

En fecha 16 de noviembre de 2011 la abogada en ejercicio Nélida Rivas, apoderada judicial de la demandada, consigna copia de Acta de Asamblea de la demanda en la cual se demuestra la cualidad del otorgante del poder. Asimismo, consigna copia de Solvencia Laboral emitida por el Ministerio del


Trabajo, en la cual se indica entre otros aspectos, que la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE Y VIAJES SOLIDARIOS, R.L tiene su domicilio en: el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, debidamente inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 21 de noviembre de 2011, correspondió por sorteo la celebración de la Audiencia Preliminar al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes. No obstante, el Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia dada la presentación de la referida diligencia.

II


Ahora bien, vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011 y sus recaudos, en los cuales la demandada acredita la representación que se atribuye el poderdante, mediante copia de Acta de Asamblea. Asimismo, vista la Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral, en la cual se indica, entre otros aspectos, que la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE Y VIAJES SOLIDARIOS, R.L tiene su domicilio en: el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, debidamente inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Siendo que la parte actora nada alegó al respecto, y la referida constancia laboral es copia simple de un documento de los llamados “Público- Administrativo”, esta Juzgadora observa lo siguiente:



Cabe citar el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

“(…) Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


Asimismo, el Magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos- “Jurisdicción y competencia”, editada por el Tribunal Supremo de Justicia (p. 344), con respecto al punto señala lo siguiente:



“…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio”.


En el libelo de demanda no se indica ningún hecho que pudiere vincular el asunto a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial.



En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que como expresamente lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia. Esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que la demandada tiene su domicilio en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta. Lugar éste, que escapa de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Con base a lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales así como la sentencia antes citada, el presente asunto corresponde dirimirse por los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en consecuencia, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión:

III

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de declinatoria formulada por la demandada, y en consecuencia, LA INCOMPETENCIA por el territorio de este Juzgado para conocer del presente juicio, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.





SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.



Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro para el copiador).




Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1ro. de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA,


ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. TOMAS MEJIAS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ASUNTO : AP21-L-2011-004737