REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2009-4797
I

Se inicia la presente demanda según escrito presentado por el ciudadano abogado PABLO KASI PAREDES DELGADO, inscrito en el Inprebogado bajo el No. 130.012 por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos HORACIO LOPEZ, JOSE SEBATIAN VALDEZ, RAMON EMILCIADES BAILON y OTROS, en contra de las empresas CONSTRUCTORA ARAT, C.A. y FUNDACIÓN PROPATRIA, en fecha 25 de septiembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 28 de septiembre de 2009 se le dio por recibido por ante este Juzgado y en esa misma fecha se dicta auto en el cual se admite la demanda y se ordena notificar, e ilógicamente ese mismo día la parte actora solicita que se habilite el tiempo para la admisión de la demanda, siendo que la misma ya había sido admitida con anterioridad, con lo cual se denota que la parte diligenció sin haber verificado previamente el expediente; en fecha 30 de septiembre de 2009, la parte actora consigna copias a fin de sus certificación y en fecha 02 de octubre de 2009, se dicta auto en el cual se acuerda expedir las copias certificadas; en fecha 05 de octubre de 2009, presenta actuación el Alguacil Enyer Suerez, en la cual informa del resultado positivo de la notificación de la codemandada Fundación Propatria 2000 y también consigna actuación judicial en esa misma fecha en la cual informa el resultado negativo de la notificación a la codemandada Constructora Arata CA, en ese estado el tribunal dicta auto de fecha 09 de noviembre de 2009, en el cual se insta a la parte actora aportar nueva dirección, en fecha 1º de diciembre de 2010 presenta diligencia la parte actora en la cual señala nuevamente la misma dirección, no obstante el tribunal dicta auto en fecha 03 de diciembre de 2010 ordenando nuevo cartel, y en ese estado, presenta actuación el Alguacil Gabriel Rangel, en fecha 11 de enero de 2011, en la cual informa del resultado negativo de la notificación a la codemandada Constructora Arata CA, al señalar que dicha empresas ya no funciona en ese domicilio, y una vez mas en fecha 1º de diciembre de 2011 presenta diligencia la parte actora en la cual señala nuevamente la misma dirección.

II

Ahora bien, tal y como ha sido asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal constata que desde el 09 de noviembre de 2009, fecha en la cual el tribunal requiere a la parte actora aporte la nueva dirección (véase folio 184 de expediente) y hasta el 1º de diciembre de 2010, oportunidad en la cual diligencia la parte actora indicando una vez mas la misma dirección (véase folios 185 y 186 de expediente) ya habían transcurrido ininterrumpidamernte el lapso de un (01) año siendo, sin actuación por ninguna de las partes en el proceso, evidenciando la falta de interés en el proceso y de lo cual se verifica la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta.

Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la sentencia.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez Titular


Abog. Anibal F. Abreu P.

El Secretario

Abog. Luis Barranco


En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.


El Secretario

Abog. Luis Barranco