REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002922.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARRAIZ MONTILLA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO SE CONSTITUYO EN AUDIENCIA.
PARTE DEMANDADA: GRUPO NOVA 2004 CA; LEONARDO VILLANI Y DONATO VILLANI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN AUDIENCIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DAÑO MORAL


Hoy, 06 de diciembre de 2011 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y no obstante que en la Sala de Anuncios se presentó una persona que firmó como JOSE MACHADO con un Nº 2.515, el cual suponemos por no indicarlo expresamente que se trata de un número de IPSA, sin embrago el mismo no se apersonó físicamente a la sede del despacho, es decir, en el piso 3º de Centro Financiero Latino y el personal del Alguacilazgo realizó una búsqueda por todos los pisos del circuito y no fue ubicado, tal y como lo señala la Alguacil WENDY GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-14.363.603, quien suscribe como constancia la presente acta, ahora bien, no obstante a ello el tribunal alberga serias dudas sobre la notificación de la demandada, por considerar improcedente la notificación mediante cartel en prensa como mecanismo de emplazamiento procesal valido en nuestro proceso laboral, salvo la circunstancia de reanudación procesal que si es el supuesto del artículo 233 de Código Procedimiento Civil y no como en el Caso de autos en el cual la norma que se aplico es 223 ejusdem, sobre este particular luego del debido análisis, se infiere que la norma referida es la contenida en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, en la cual se consagra para el procedimiento civil, la denominada “citación por carteles”, la cual tiene cabida en nuestro proceso civil cuando agotados todos los tramites para lograr la citación personal del demandado el resultado continua siendo infructuoso, ahora bien, esta misma norma consagra la figura del denominado “Defensor ad litem”, sin lo cual, la concreción del legislador en el caso de la norma in comento seria inútil pues, aun habiendo “citado” a la parte demandada, no sería posible instaurar el proceso dada la evidente situación de indefensión en la cual se estaría colocando a la parte demandada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 49 Constitucional. Sobre este particular, cabe destacar lo dispuesto en máximas de nuestros Tribunales Superiores, en sentencia del Juzgado Superior 3°, de fecha 06 de junio de 2005, caso N° AP21-R-2005-442 que entre otros señalo “La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en diversas sentencias, que la figura del defensor ad-litem, es una figura que se ha enervado del nuevo procedimiento laboral en virtud de las dilaciones indebidas que al proceso traía anteriormente su presencia, contrario por demás al principio de celeridad contenido en nuestra justicia laboral, puesto que el legislador procesal laboral escogió la notificación como el medio flexible, sencillo y rápido para hacer el llamado del demandado, puesto que a diferencia de la citación la notificación puede ser o no personal, ya que no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía, siendo más expedita la notificación, con el propósito de brevedad”. En razón de ello, este Juzgador no comparte la aplicación de la norma procesal invocada por la parte demandada, en nuestro proceso laboral, toda vez, que la institución procesal prevista en la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es la denominada “citación”, figura procesal, la cual fue expresamente enervada del nuevo proceso laboral por el proyectista del nuestra norma adjetiva, adicionalmente, la solicitud de fijación por carteles en prensa, de no conseguir y no acudir el llamado a juicio implicaría de manera indefectible el nombramiento de un defensor ad-litem, figura que está exacerbada de nuestro procedimiento laboral, aunado a que se aprecia que la certificación del secretario se realizó con base al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma que no hace alusión a lapso alguno (es decir 10 días hábiles) para que tenga lugar audiencia preliminar, lo cual en nuestra humilde y respetuosa opinión originaria un insuperable desorden procesal. Y finalmente se valora la incomparecencia del actor a la sede del Tribunal aun habiendo acudido tempestivamente a la Sede del Circuito, imponen a este juzgador en resguardo del derecho a la defensa de las partes abstenerse de abrir la audiencia preliminar y se ordena devolver una vez firme la presente acta mediante oficio al juzgado sustanciador para su debido pronunciamiento.


El Juez Titular

Abog. Aníbal F. Abreu Portillo

El secretario

Abog. Luis Barranco.



LA ALGUACIL: