ACTA DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002893
LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA PEÑA GARRIDO.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ESTEBAN COTUA VERA.
LA PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
LA APODERADA JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERAN.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, Miércoles 21 de Diciembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-10.505.262, su apoderado judicial abogado RAMON ESTEBAN COTUA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.644; la abogada GABRIELA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.881; apoderada judicial de la parte demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo – Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 09 de febrero de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de febrero de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 29-A Sgdo.; Seguidamente se dio inicio a la audiencia, y ambas partes luego de deliberar ampliamente sobre la pretensión de la parte actora, han logrado conciliar sus posiciones, y han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de poner fin al presente procedimiento y así evitar cualquier posible y futuro juicio, haciéndose reciprocas concesiones, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
DEFINICIONES:
LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
LA EXTRABAJADORA: este término será utilizado para referirse a la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA GARRIDO.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y a LA EXTRABAJADORA.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: LA EXTRABAJADORA y LA EMPRESA aceptan que LA EXTRABAJADORA comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el 05 de septiembre de 1995 hasta el día 14 de junio de 2010, fecha esta última, en la cual quedó terminada la relación laboral por despido injustificado de LA EXTRABAJADORA, siendo su último salario normal mensual la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.912,00), su último salario promedio mensual de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 5.312,4) y su último salario integral diario de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 235,87). Asimismo, LA EXTRABAJADORA reconoce que en fecha 16 de junio de 2010, en virtud del despido injustificado efectuado por LA DEMANDADA, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le asignó el número AP21-L-2010-3107, siendo que en fecha 15 de julio de 2010 LA DEMANDADA presentó escrito de persistencia en el despido, ofreciendo a la EXTRABAJADORA el pago de los beneficios, derechos e indemnizaciones correspondientes por la terminación de su relación de trabajo, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.855,37), la cual fue aceptada por LA EXTRABAJADORA y recibida en fecha 15 de julio de 2010.
SEGUNDA: Ahora bien, según consta de libelo de demanda la EXTRABAJADORA alega: 1) que existen diferencias en las bases de cálculo utilizadas por la empresa para el pago de los siguientes conceptos : (i) prestación de antigüedad y días adicionales de la prestación de antigüedad previstas en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo (LOT), así como los intereses sobre tales beneficios (ii) vacaciones vencidas 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional vencido 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2010-2011, (iii) utilidades fraccionadas, (iv) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstos en el artículo 125 de la LOT; v) días de descanso y feriados trabajados; vi) preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, vi) cómputo en la antigüedad de la EXTRABAJADORA del preaviso omitido previsto en el Parágrafo Primero del artículo 104 de la LOT ; vii) incidencia del preaviso omitido en la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales de la EXTRABAJADORA; 2) que la EMPRESA le debe el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia previstas en el artículo 657, literales a) y b) de la LOT, así como los intereses sobre tales conceptos.
Todos estos conceptos son estimados por la EXTRABAJADORA en su demanda por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.341,71).
TERCERA: LA EMPRESA por su parte alega lo siguiente: 1) haber pagado todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo; 2) haber pagado de forma totalmente adecuada todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le correspondían a la EXTRABAJADORA con motivo de la terminación de la relación de trabajo; 3) no deber ningún otro concepto, derecho, beneficio o indemnización a la EXTRABAJADORA, derivado de la terminación de la relación de trabajo; y 4) que las bases salariales utilizadas a los efectos del cálculo de las prestaciones, beneficios y demás derechos e indemnizaciones laborales son las correctas.
CUARTA: No obstante las diferencias expuestas por LAS PARTES, luego de haber sostenido cuatro reuniones conciliatorias en el presente procedimiento, en las cuales las partes han discutido y revisado los términos en que ha quedado planteada la litis, LA EMPRESA considera que aún y cuando a la EXTRABAJADORA no le corresponde el pago de las cantidades, derechos y conceptos reclamados en su demanda, sin embargo, con la finalidad de conciliar sus diferencias a objeto de poner fin al presente litigio, así como evitarse futuros gastos e inconvenientes que éste o cualquier otro litigio le pudiera ocasionar, sin que ello implique el reconocimiento por parte de LA EMPRESA de derecho o pago alguno a favor de la EXTRABAJADORA, tanto por los conceptos reclamados como por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que unió a las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones éstas celebran la presente transacción, por lo cual las partes convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a la EXTRABAJADORA, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, la suma neta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), que paga LA EMPRESA en este acto mediante un (1) cheque, girado contra el Mercantil, identificado con el número 26161466, girado contra la cuenta 01050018471018467645, de fecha 19 de diciembre de 2011, a la orden de LA EXTRABAJADORA.
La cantidad mencionada en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a la EXTRABAJADORA de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en LA EMPRESA.
QUINTA: En consideración al ACUERDO que se celebra, LAS PARTES declaran estar de acuerdo en que la cantidad indicada en la cláusula cuarta que recibe LA EXTRABAJADORA, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes a: i) la prestación de antigüedad calculada y acreditada por LA EMPRESA; ii) días adicionales de prestación de antigüedad, iii) intereses sobre la prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad, iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas; v) bono vacacional y bono vacacional fraccionado; vi) utilidades y utilidades fraccionadas; vii) días de descanso y feriados trabajados, viii) incidencia de los días de descanso y feriados trabajados en el salario de base de cálculo de los beneficios sociales; ix) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, x) preaviso, cómputo del preaviso omitido en la antigüedad y la incidencia de este beneficio en la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales de la EXTRABAJADORA; xi) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 657, literales a) y b) de la LOT; así como los intereses sobre estos beneficios; y cualesquiera prestaciones, beneficios derechos o indemnizaciones laborales que considere le corresponden, por la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES.
SEXTA: LA EXTRABAJADORA y LA EMPRESA declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.
SÉPTIMA: LA EXTRABAJADORA declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salarios, prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 657, literales a) y b) de la LOT, intereses sobre tales beneficios, anticipos sobre prestación de antigüedad, así como la eventual incidencia de estos anticipos en la base de cálculo salarial de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vii) horas extras; (viii) bono nocturno; (ix) bonificaciones, incentivos de productividad, premios o gratificaciones y su incidencia en los demás beneficios laborales; (x) vivienda; (xi) uso de vehículo y gastos del mismo; (xii) becas o gastos educativos para LA EXTRABAJADORA o su familia; (xiii) alimentación; (xiv) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xv) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xvi) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xvii) asignación o pago de teléfonos celulares; (xviii) gastos de representación y viáticos; (xix) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xx) daños por responsabilidad civil; (xxi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil Venezolano; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LA EXTRABAJADORA por parte de LA EMPRESA, ya que LA EXTRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a la EXTRABAJADORA con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los unió.
OCTAVA: LA EMPRESA y LA EXTRABAJADORA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
NOVENA: LA EMPRESA y LA EXTRABAJADORA declaran estar mutuamente satisfechos con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, ni por concepto de costas, costos y honorarios profesionales que hayan podido causarse en este procedimiento. En virtud de lo expuesto LA EXTRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella la unió; así como también declara haber mantenido una sola relación de trabajo con LA EMPRESA.
DÉCIMA: LA EXTRABAJADORA y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Igualmente, LAS PARTES declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción. En este estado el Tribunal, en virtud que la Transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Así mismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de los medios probatorios consignados en la oportunidad legal correspondientes.
Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS


LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL.


LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO,
ABOG. ARTURO YAGGIA.