REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000440 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N
Visto el anterior Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de Efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 10 de Octubre de 2011, por los ciudadanos HUMBERTO ROMERO MUCI, MASSIMO D., MELONE CENEDESE, CARLOS E., WEFFE H., ROMINA SIBLESZ VISO, MARIA CELINA FRIA MILEO, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, JOSE MANUEL VALENCILLOS y BURT STEED HEVIA, venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.969.594, 6.970.182, 12.388.691, 12.958.147, 14.690.812, 17.144.513, 17.037.620 y 15.027.711, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.739, 41.760, 70.442, 86.568, 105.164, 117.237, 127.074 y 119.225, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la “COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS, (en adelante CINES UNIDOS)”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1947,anotado bajo el No. 601, Tomo 3-C, cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea Extraordinaria de Accionista de la compañía celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil el 05 de octubre de 1998, bajo el N° 1, tomo 447-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J00012651-8, con domicilio procesal en la Urbanización Prados del Este, Avenida Rió Caura y Paragua, Núcleo Ejecutivo la Pirámide, PA, Oficina 1, Caracas. Contra: Los Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución identificadas con las siglas y números CNAC-CJ-RJ-006-20010 de fecha 28 de abril de 2010, emanada del Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). Mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico incoado por la referida contribuyente contra la Resolución Culminatoria De Sumario Administrativo, N° CNAC-RCS-008-2008, de fecha 10 de julio de 2008, emanada de la presidencia del CNAC, en consecuencia ratifica la decisión contenida en la Resolución Culminatoria De Sumario Administrativo, N° CNAC-RCS-008-2008, en los siguientes términos: a) se declara Procedente la contribución especiales causada y no autoliquidada por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimo (Bs. 741.235,51), para los periodos comprendidos entre 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, correspondiente al Reparo Fiscal levantado por omisión del tributo determinado según Acta Fiscal N° CNAC-FONPROCINE-GFT-AFR-017-2007. b) Se declaran Procedentes las multas impuesta por la cantidad de Un Millón Diecinueve Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.019.318, 00), ordenando su actualización conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente, para el momento de pago y confirmo las procedencias de intereses moratorios por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 256.942,63); ordenando igualmente su actualización.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Admisibilidad del Presente Recurso, conforme lo establece el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Este Tribunal observa:
Que en fecha 28 de abril de 2010, el Consejo Nacional del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) emitió Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/006-2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la “COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS, (CINES UNIDOS)”
Que consta en autos la notificación de la recurrente en virtud de la resolución ut supra, en fecha 07 de mayo de 2010.
Que en fecha 25 de julio de 2011, la “COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS, (CINES UNIDOS)” interpuso solicitud de reconocimiento de la nulidad absoluta de la Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/006-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los Apoderados Judiciales de la recurrente de marras en su escrito recursivo señalan lo siguiente:
“(…)…La denegatoria tácita de la solicitud de reconocimiento de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución decisoria del recurso jerárquico identificada con las siglas y números CNAC/CJ/RJ/006-2010, de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual el Consejo Nacional del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº CNAC/RCS-008-2008, emanada de la Presidencia del CNAC, es susceptible de Recurso Contencioso Tributario…(...)”
“(…)…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, en aquellos casos en los que la Administración Tributaria no emita dentro del lapso legalmente establecido un pronunciamiento administrativo respecto a las solicitudes sometidas a su conocimiento, los sujetos pasivos pueden entender que su petición ha sido negada, en virtud de lo que pueden optar por iniciar las acciones administrativas o judiciales correspondientes… (...)”
Al respecto, este Juzgado, previo estudio de las actuaciones considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:
El artículo 237 del Código Orgánico Tributario consagra la posibilidad que tiene la Administración de revocar actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular. No obstante, el legislador señala taxativamente los supuestos en que no es procedente tal revocatoria, dicha excepción se encuentra en el artículo 238 ejusdem, que al efecto establece:
“Artículo 238.- No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar, por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.”
En tal sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00349, Expediente Nº 2006-1211 de fecha 01/03/2007, en cuanto a la revocatoria de los actos administrativos con fundamento en el artículo 237 y siguientes, estableció:
“Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Alzada que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto administrativo N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/230 del 29 de diciembre de 1999, a través de la Providencia Administrativa signada con letras y números GCE-DR-ACDE/2006/247 de fecha 11 de octubre de 2006, la cual se transcribe a continuación:
“Visto el memorando número GGSJ/GR/DRJAT/2006/4735-1 de fecha 29/09/2006, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante el cual informa que esa Gerencia se plegó a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según sentencia N° 1178 de fecha 01 de octubre de 2002, en el caso de la contribuyente DOMINGUEZ & CIA, CARACAS, S.A., donde ese máximo tribunal, declaró que era procedente oponer la compensación de créditos fiscales líquidos y exigibles contra las porciones o dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, para extinguir la obligación tributaria, y en tal sentido, solicita que esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, revoque la Providencia Administrativa N° MH/SENIAT/GRTICE/DR/99/230, de fecha 29/12/1999, en la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente M.I.DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el número J-00260576-6, como medio de extinción de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, sétima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal del 01/01/95 al 31/12/9, por la cantidad de Siete Millones Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.086.426, 70).
Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, relativo a la facultad de revocar en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en concordancia con el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución 32, sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, Revoca el acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa número MH/SENIAT/GRTICE/DR/99/230, antes identificada, en la cual se declaró improcedente la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales y se devuelve el expediente a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a objeto de proseguir el trámite administrativo pertinente.
Queda expresamente entendido, que el presente acto repone a la situación inicial de verificación el escrito de compensación interpuesto como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, identificado mediante el número S/N de fecha 17/04/95, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación de esta Administración Tributaria, para comprobar la exactitud de los créditos fiscales opuestos en compensación”. (Resaltado de este Tribunal).
En el caso de autos, la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/006-2010 planteada por la recurrente de marras con fundamento en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo que originó un derecho subjetivo o interés legítimo personal y directo para la “COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS, (CINES UNIDOS)”. De igual forma, en la referida Resolución se determinó una contribución especial causada y no autoliquidada por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimo (Bs. 741.235,51), para los periodos comprendidos entre 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, correspondiente al Reparo Fiscal levantado por omisión del tributo determinado según Acta Fiscal N° CNAC-FONPROCINE-GFT-AFR-017-2007. Y se estableció multa por la cantidad de Un Millón Diecinueve Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.019.318, 00), ordenando su actualización conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente, para el momento de pago y confirmo las procedencias de intereses moratorios por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 256.942,63); constituyendo un acto administrativo excluido de revocación de conformidad con el artículo transcrito ut supra. Y así se decide.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00403, Expediente Nº 0083 de fecha 20/03/2001 determinó cuales son los actos contra los que procede el Recurso Contencioso Tributario, y al efecto señaló:
“…El Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…”
El Código Orgánico Tributario establece las causales de inadmisibilidad en el artículo 266, a saber:
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,
2. Falta de cualidad del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como establece el artículo 261 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal considera que la contribuyente de autos debió recurrir Judicialmente la Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/006-2010, de fecha 28 de abril de 2010 emanada del Consejo Nacional del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), notificada en fecha 07 de mayo de 2010. Siendo que en el presente caso transcurrieron los veinticinco (25) días hábiles al que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, sin que la contribuyente ejerciera el Recurso Contencioso Tributario legalmente previsto para su defensa, habiendo quedado firme el acto en sede administrativa. En consecuencia, en el caso que nos atañe se observa la caducidad del lapso ut supra mencionado, debiendo este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, ya que el Acto Administrativo ha quedado definitivamente firme, no dando oportunidad a ser recurrido a través de los Órganos de Administración de Justicia. Así se declara.
Conforme al razonamiento que precede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de Efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 10 de Octubre de 2011, por los ciudadanos HUMBERTO ROMERO MUCI, MASSIMO D., MELONE CENEDESE, CARLOS E., WEFFE H., ROMINA SIBLESZ VISO, MARIA CELINA FRIA MILEO, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, JOSE MANUEL VALENCILLOS y BURT STEED HEVIA, venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.969.594, 6.970.182, 12.388.691, 12.958.147, 14.690.812, 17.144.513, 17.037.620 y 15.027.711, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.739, 41.760, 70.442, 86.568, 105.164, 117.237, 127.074 y 119.225, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la “COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS, (en adelante CINES UNIDOS)”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1947,anotado bajo el No. 601, Tomo 3-C, cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea Extraordinaria de Accionista de la compañía celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil el 05 de octubre de 1998, bajo el N° 1, tomo 447-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J00012651-8, con domicilio procesal en la Urbanización Prados del Este, Avenida Rió Caura y Paragua, Núcleo Ejecutivo la Pirámide, PA, Oficina 1, Caracas. Contra: Los Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución identificadas con las siglas y números CNAC-CJ-RJ-006-20010 de fecha 28 de abril de 2010, emanada del Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). Mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico incoado por la referida contribuyente contra la Resolución Culminatoria De Sumario Administrativo, N° CNAC-RCS-008-2008, de fecha 10 de julio de 2008, emanada de la presidencia del CNAC, en consecuencia ratifica la decisión contenida en la Resolución Culminatoria De Sumario Administrativo, N° CNAC-RCS-008-2008, en los siguientes términos: a) se declara Procedente la contribución especiales causada y no autoliquidada por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimo (Bs. 741.235,51), para los periodos comprendidos entre 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, correspondiente al Reparo Fiscal levantado por omisión del tributo determinado según Acta Fiscal N° CNAC-FONPROCINE-GFT-AFR-017-2007. b) Se declaran Procedentes las multas impuesta por la cantidad de Un Millón Diecinueve Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.019.318, 00), ordenando su actualización conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente, para el momento de pago y confirmo las procedencias de intereses moratorios por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 256.942,63); ordenando igualmente su actualización.
Así mismo, advierte este juzgador al recurrente, que en las futuras oportunidades que comparezca ante cualquier órgano jurisdiccional cumpla cabalmente con todas las obligaciones y requisitos exigidos por la Ley. Líbrese Boleta de Notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal del Ministerio Público en Materia Tributaria. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. HECTOR ROJAS
La presente decisión se publicó en su fecha, a las dos (02:00 p.m.) horas del día.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. HECTOR ROJAS
ASUNTO: AP41-U-2011-000440
BEOH/HR/DC.-
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