Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Sentencia N° 1377
Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000032
Asunto Antiguo: 1059

“VISTOS” con informes de la contribuyente.

En fecha 27 de enero de 1998, el ciudadano Guillermo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.967.629, actuando en su carácter de Gerente de finanzas de la contribuyente ETOXYL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1975. bajo el N° 37, Tomo 78-A-Sgdo, asistido en este acto por los abogados Alejandro Ramírez van der Velde y Elisa Carolina Sandia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.969.831 y 10.333.120, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 48.453 y 47.492, respectivamente, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Planilla de Liquidación N° DH-97-PL-10 de fecha 10 de diciembre de 1997, notificada a la contribuyente el 11 de diciembre de 1997, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Santa Rita del estado Zulia, por la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.618.657,00), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.618,65), por concepto de complemento de pago del cuarto trimestre de Patente de Industria y Comercio del período fiscal 1996-1997.
El 28 de enero de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 11 de febrero de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1059, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Urbanos Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la mencionada Alcaldía y del Síndico Procurador.

Así, los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados el 10 y 18 de mayo de 1998, respectivamente, siendo consignadas ambas boletas el 19 de marzo de 1998, mientras que en fecha 09 de octubre de 1998, se recibió el Oficio N° 531, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía de Maracaibo.

En fecha 25 de enero de 1999, el apoderado judicial de la empresa accionante presentó diligencia a través de la cual solicitó la notificación mediante prensa de los prenombrados funcionarios, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así, en fecha 28 de enero de 1999, este Tribunal fijó el término de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del correspondiente Cartel y consiguiente consignación de un ejemplar del periódico donde se efectúe la publicación, para que comparezcan a darse por notificados, por lo que transcurrido dicho término este tribunal pasaría a pronunciarse sobre la admisión.

En fecha 18 de abril de 2000, el abogado Lionel Rodríguez Álvarez, inscrito en el inpreabogado N° 12.481, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consignó un ejemplar de la edición de fecha 12 de febrero de 1999 del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación librado en la presente causa.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 43/1999 de fecha 26 de marzo de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 1999, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 04 de mayo de 1999, la representación judicial de la contribuyente ETOXYL, C.A, consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles siendo agregado mediante auto de fecha 10 de mayo de 1999, admitiéndose el 17 de mayo de 1999.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 1999, se realizó el nombramiento de experto en la presente causa, realizándose la juramentación el día 25 de mayo de 1999.

A través diligencia de fecha 28 de junio de 1999, la Licenciada Jazmín Díaz Rojas, informó el inicio de la prueba de experticia, siendo agregada a los autos el 02 de julio de 1999.

La Licenciada Betty Elena Reyes Quintero, en su carácter de experta contable, consignó informe pericial constante de ocho (08) folios útiles, siendo agregado el 13 de julio de 1999.

El 19 de julio de 1999, se dictó auto fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 10 de agosto de 1999, la representación judicial de la contribuyente ETOXYL, C.A presentó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles siendo agregado el 12 de agosto de 2000, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

A través de auto de fecha 29 de septiembre de 1999, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes.

Mediante diligencias de fechas 15/11/1999, 30/03/2001, 08/03/2002, 31/01/2003 y 18/09/2003, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 10 noviembre de 2004, el abogado Antonio Planchart Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ETOXYL, C.A, mediante diligencia solicitó copia simple del documento poder.

El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 102/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente ETOXYL, C.A, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alirio Meléndez, en su carácter de Alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente ETOXYL, C.A ., sin firmar.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la empresa ETOXYL, C.A., de la sentencia interlocutoria Nº 102/2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 24/11/1997, se presentó ante la Alcaldía del Municipio Santa Rita, un escrito de petición fundamentado en el artículo 67 de la Constitución en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través del cual se planteó como único punto, sin pretensiones de reintegro en lo que respecta a los tres últimos trimestres del período impositivo 96-97, se reconozca como definitivo e integro el pago efectuado por concepto de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio consignado por la recurrente ETOXYL, C.A., posteriormente, la representación de la Alcaldía supra identificada a través de comunicado de fecha 25 de noviembre de 1997, procedió a dar respuesta a la solicitud anteriormente transcrita efectivamente dicho comunicado señala lo siguiente:

“(…)Ahora bien, en atención al pedimento del representante de la empresa peticionaria, este Despacho observa, que ciertamente la empresa EXTOCYL, C.A., pagó el último trimestre del período fiscal 1997 descontando de su declaración fiscal los ingresos por concepto de exportación. Sin embargo, mantenemos el firme criterio que para que se pueda desincorporar de la base imponible los ingresos de exportación se hace indispensable la aprobación previa por parte del Consejo Municipal del Municipio Santa Rita, habida consideración, actualmente nuestra vigente Ley local, prevé que se puede pechar la actividad de exportación y por ende, tomar como base imponible los ingresos precedentemente mencionados. Así mismo, consideramos necesario explicarle a ala empresa peticionante que ya en la Ordenanza de Presupuesto período fiscal 1.997 (sancionada en el período fiscal 1996), se estimó y consecuentemente se previó la totalidad del pago que a tales efectos realizara la empresa ETOXYL, C.A., a este Municipio, por lo que aceptar el pedimento antes expuesto, conllevaría a un desequilibrio económico de gran significación y magnitud para los compromisos laborales existentes entre esta Alcaldía y las personas que en ella laboran.(…)”

Por tal motivo, se emitió en esa misma fecha, planilla de liquidación identificada con las siglas y números DH-97-PL-10, por la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.618.657,00), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.618,65), por concepto de complemento de pago del cuarto trimestre de Patente de Industria y Comercio del período fiscal 1996-1997, siendo notificada a la contribuyente supra identificada el 11 de diciembre de 1997,

En consecuencia, en fecha 28 de enero de 1998, la contribuyente ETOXYL, C.A., ejerció formal recurso contencioso tributario.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ETOXYL, C.A, contra la Planilla de Liquidación N° DH-97-PL-10 de fecha 10 de diciembre de 1997, notificada a la contribuyente el 11 de diciembre de 1997, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Santa Rita del estado Zulia, por la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.618.657,00), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.618,65), por concepto de complemento de pago del cuarto trimestre de Patente de Industria y Comercio del período fiscal 1996-1997.


No obstante, se observa que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 12 de agosto de 1999, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 10 de noviembre de 2004 y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual la ciudadana Lilia Maria Casado Balbás, Jueza Suplente de este Tribunal, se avocó para el conocimiento y decisión de la presente causa, no se había realizado entre las señaladas fechas (10/11/2004 y 16/09/2010), acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dictó auto en fecha 12 de agosto de 1999, ordenando agregar los escritos de informes presentado por la contribuyente (folio 159 del expediente judicial). Así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 10 de noviembre de 2004 y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, un (01) mes y veinte (20) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 202 (doscientos dos), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “consigno en este acto en un folio útil, boleta de notificación librada a la contribuyente ETOXIL, C.A., o a sus apoderados judiciales, sin firmar, por cuanto en fecha 11-11-2010, siendo las 09:00 am, me traslade a la dirección suministrada y pude constatar de que ya no son apoderados de la misma (…)”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 18 de marzo de 2011 hasta el 4 de abril del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dictó en fecha 12 de agosto de 1999, el auto ordenando agregar los escritos de informes presentados por ambas partes (folio 159 del expediente judicial), así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 10 de noviembre de 2004 y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por eis (06) años, un (01) mes y veinte (20) días, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ETOXYL, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ETOXYL, C.A., la Planilla de Liquidación N° DH-97-PL-10 de fecha 10 de diciembre de 1997, notificada a la contribuyente el 11 de diciembre de 1997, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Santa Rita del estado Zulia, por la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.618.657,00), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.618,65), por concepto de complemento de pago del cuarto trimestre de Patente de Industria y Comercio del período fiscal 1996-1997.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Maracaibo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo y a la accionante ETOXYL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En horas de despacho a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000032
ASUNTO ANTIGUO: 1059
LMCB/JLGR/ll