Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 141/2011
ASUNTO N° AP41-U-2004-000242


En fecha 20 de Septiembre de 2004, el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.848.608, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente GRUPO LÍMITE A.V., S.A., debidamente asistido en este acto por los abogados ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ y ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.332.713 y V-5.220.985, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.848 y 25.104, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 28 de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), por concepto de multa por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.852.500,00) y clausura del establecimiento por ejercer actividades económicas, sin licencia de industria y comercio; así mismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 332 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

El 22 de septiembre de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2004-000242, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

A través de diligencia de fecha 18 de octubre de 2004, el abogado Jesús Planchart Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004.

El 18 de octubre de 2004, el síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó expediente administrativo constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles
La representación judicial del fisco municipal, a través de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, solicitó copia simple de la sentencia interlocutoria de 14 de octubre de 2004.
Así, el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda fue notificado en fecha 08 de noviembre de 2004, el ciudadano Contralor fue notificado el 12 de noviembre de 2004, siendo consignadas las respectivas boletas el 20 de diciembre de 2004

El 18 de octubre de 2004, la representación judicial del fisco municipal consignó expediente administrativo constante de veinticuatro (24) folios útiles

A través de diligencia de fecha 11 de enero de 2005, la abogada Adriana Madriz A., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia simple de la publicación del diario El Universal del Cartel de notificación de la resolución N° 028 de fecha 15 de marzo de 2004, posteriormente en fecha 20 de enero procedió a consignar copia del informe fiscal levantado por el autor fiscal actuante,

El 24 de enero de 2005, se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que se diera por notificada de la Resolución N° 28 de fecha 15 de marzo de 2004,

El Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y el ciudadano Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 19 y 26 de noviembre de 2004, respectivamente, mientras que el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 06 de diciembre de 2004, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el 17 de febrero de 2005.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 15/2005 de fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2005, la representación judicial del fisco municipal consigo instrumento poder constante de cinco (05) folios útiles

En fechas 09 y 10 de marzo de 2005, ambas partes, consignaron escrito de pruebas siendo agregados mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005.

A través de diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, la representación judicial de la recurrente hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fechas 31 de marzo y 04 de abril de 2005, la representación judicial de la recurrente solicitó nueva oportunidad para la evacuación de prueba testimonial, siendo acordado a través de auto de fecha 04 de abril de 2005.

A través de acta de fecha 06 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testifical promovida.

En fecha 18 de abril de 2005, la representación judicial del fisco municipal consignó documentales identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, I, J, K, L, M y O.

El 20 de abril de 2005, se declaro desierto el acto para la evacuación de la prueba testifical.
A través de diligencia de fecha 21 de abril de 2005, el abogado Armando Jesús Planchart Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente GRUPO LIMITE A.V., S.A., solicitó se oficiara nueva mente a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de que enviara los expedientes administrativos y los informes solicitados en el escrito de pruebas.

A través de acta de fecha 25 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testifical promovida, dejándose desierta la prueba testifical del ciudadano Julio León López.

El 03 de mayo de 2005, la representación judicial de la recurrente solicitó la extensión y prorroga del lapso de evacuación de pruebas, acordándose dicha solicitud el 04 de mayo de 2005.

En fecha 04 de mayo de 2005, la abogada Haimet Haissa Guariman Curvelo, en carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, solicitó se declarara inadmisible la oposición a las pruebas realizada por la contraparte, asimismo solicitó el computo de días de despacho desde el auto de admisión de pruebas, a los fines de determinar la culminación del lapso de evacuación de las mismas.

En fecha 31 de mayo de 2005 se recibió oficio N° 0217-05 de fecha 05 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual envían las resultas de la prueba de inspección judicial, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

El 03 de junio se recibió oficio N° DSF-234/2005 de fecha 23 de mayo de 2005, emanado de la Superintendencia Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual remiten escrito de promoción de pruebas.

El Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta en fecha 07 de junio de 2005, otorgo poder apud acta al ciudadano Juan Carlos Contreras Argüelles.
En fecha 15 de julio de 2005, ambas partes presentaron informes siendo agregados el 18 de julio de 2005, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

El 01 de agosto de 2005, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes siendo agregado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005.

A través de escrito de fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito mediante el cual sugieren se dicte auto para mejor proveer.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial del fisco municipal solicito que se notificara a la contribuyente a los fines de que demostrara si mantiene interés en la presente causa.

El 16 de septiembre de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente GRUPO LÍMITE A.V., S.A, contra la Resolución No. 28 de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria de Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), no obstante, se observa que desde el 10 de agosto de 2005, fecha en la cual la contribuyente presentó diligencia solicitando se dicte auto para mejor proveer -tal y como consta en el folio 579 del expediente judicial-, hasta el día 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo actuación alguna de la accionante.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 10 de agosto de 2005, fecha en la cual la contribuyente solicitó a este Tribunal dictara auto para mejor y hasta el día 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la accionante, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cinco (05) años, once (11) meses y catorce (14) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
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No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente GRUPO LÍMITE A.V., S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente GRUPO LÍMITE A.V., S.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO N° AP41-U-2004-000242
LMCB/ll